Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 726/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100181
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:333
Núm. Roj: SAP AB 333/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 726/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE. J. Verbal nº 692/16
APELANTES: Camilo y Aurelia
Procuradora: Dª. Justa María Victoria Elbal Muñoz
APELADO: SEGUROS RGA (GRUPO GLOBALCAJA)
Procuradora: Dª. María del Pilar González Velasco
S E N T E N C I A NUM. 187/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JOSE GARCIA BLEDA
En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA
designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 692/16
de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por D. Camilo
y Dª. Aurelia contra la mercantil 'SEGUROS RGA' (GRUPO GLOBALCAJA); cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2018
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado
señalándose para Estudio y Resolución el día 28 de marzo de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Justa María Victoria Elbal Muñoz, en nombre y representación de Dª. Aurelia y D. Camilo (herederos del fallecido D. Ernesto ), contra Seguros RGA (Grupo Globalcaja), y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Camilo y Dª.Aurelia , representados por medio de la Procuradora Dª. Justa-María-Victoria Elbal Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Aranda Tebar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la mercantil demandada 'SEGUROS RGA' (GRUPO GLOBALCAJA), por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana-María Molina Abellán, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Aurelia y Camilo (herederos de Ernesto , fallecido el 26 de junio de 2016) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 3 de julio de 2018 , que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Aurelia y Camilo (herederos del fallecido Ernesto ) contra la mercantil Seguros RGA (Grupo Globalcaja) absolvió a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas solicitando los referidos recurrentes la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estimando la demanda condene a la mercantil demandada Seguros RGA (Grupo Globalcaja) a pagar 6.000 euros, con los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro e imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Aurelia y Camilo (herederos del fallecido Ernesto ), como motivos de su recurso: De una parte alegan los recurrentes error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, practicada por el Juzgado, en relación con los hechos probados, pues la celebración del contrato de seguro le fue impuesta al asegurado como condición indispensable para concederle un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda el 8 de marzo de 2004 siendo la Resolución de concesión de la Incapacidad Permanente Absoluta de fecha 26 de noviembre de 2014, es decir, entre una y otra fecha transcurren más de 10 años siendo obvio que durante los más de diez años que median entre un hecho y el otro, la mercantil ha venido embolsándose la prima correspondiente, sin la menor objeción debiendo tenerse en cuenta que el empleado de Globalcaja en la localidad de Carcelén, llamado Horacio , conocía al prestatario-asegurado por residir ambos en la misma localidad (véase los correos electrónicos entre Isabel , la hermana del prestatario- asegurado y aquél, aportados con la demanda), por lo que cuesta creer que su cliente no cumpliese con la normativa del seguro frente a su paisano y amigo ya que si esos padecimientos, que se dicen ocultados, hubiesen sido tan evidentes y graves habrían llevado a la incapacidad permanente absoluta a raíz de concertar el seguro de vida y no transcurridos más de diez años, como así ha sido.
Alegan también los recurrentes respecto al fundamento tercero, párrafo cuarto, en el que recoge la sentencia que la diabetes mellitus y el hábito de gran fumador del asegurado eran circunstancias preexistentes a la celebración del contrato y, por tanto, sobradamente conocidas por él y que figuraban también en los apartados 1 y 4 del particular de declaración del asegurado acerca de su estado de salud (documento nº 1 de la contestación a la demanda) que el documento nº 1 de la contestación a la demanda, consistente en la póliza del seguro de vida, fue aportado por la parte recurrente con la demanda, previa celebración de diligencias preliminares nº 167/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete el día 1/06/2016, para obtenerla, pues la mercantil era reticente a entregar el citado documento, poniendo trabas también sobre su domicilio, y que luego resultó ser el mismo que señalamos de Globalcaja en Albacete y en dicha comparecencia, que lo hizo a través de su letrada, doña Ana María Molina Abellán, manifestó: '... que no le ha llegado el original por mensajero y que en el momento de recibirlo lo aportará a estos autos.' (acta de las diligencias preliminares, obrante con la demanda) amén, del acto de conciliación que bajo el nº 1694/2015 se celebró en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete el día 21/01/2016, al que solo compareció la procuradora de la mercantil aseguradora, para decir: '... que se opone a lo manifestado en la papeleta de conciliación.' (acta obrante con la demanda) y por lo que atañe a lo de 'hábito de gran fumador', es incierto que al momento de suscribir la póliza, Ernesto , fuese gran fumador, (debe tenerse en cuenta que el empleado Globalcaja en Carcelén, Horacio , le conocía y también conocía sus hábitos), lo de gran fumador fue años después, sin que exista en los autos prueba alguna en contrario habiendo firmado el prestatario-asegurado, Ernesto , junto con la concesión del préstamo hipotecario una hoja normalizada que era la póliza de seguro, y la firmó sin tan siquiera conocer el contenido de la misma, como es lo habitual conforme a la buena fe entre conocidos de la misma localidad.
Alegan asimismo los recurrentes que según el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (aplicable al seguro de vida por remisión del art. 89 de la misma Ley ), 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo' y que el incumplimiento de este deber puede ocasionar graves consecuencias para el beneficiario del seguro, pues puede encontrarse sin derecho al cobro de la prestación contratada y que en efecto, con arreglo al artículo 10, párrafo 3º LCS , si se produce el siniestro y es en ese momento cuando la compañía advierte la infracción del deber, ya no está obligada al pago de la prestación, siempre que logre probar que el tomador actuó con dolo o culpa grave al declarar el riesgo y que aunque sólo concurra culpa leve o levísima, la sola discordancia entre el riesgo descrito y el real le permite a la compañía reducir la cuantía de la prestación en proporción a esa divergencia (siempre, en este último caso, que no haya pasado un año desde la contratación, pues, transcurrido este plazo, operarían las cláusulas de incontestabilidad del art. 89.1 LCS , que no rigen en cambio en caso de dolo) siendo el cuestionario clave en esa declaración del riesgo, puesto que si el asegurado niega padecer problemas de salud, la compañía carece de incentivos para costear una prueba médica para comprobar la veracidad de tal declaración, habida cuenta de que el asegurado queda obligado por sus propias palabras no siendo eso lo que sucede en seguros de sumas importantes, donde las aseguradoras, por precaución, suelen exigir a quienes quieren asegurarse que se sometan a chequeos médicos pero, en el resto, lo normal es que esa declaración del asegurado, que puede hacerse de la mejor fe, pero que es eminentemente subjetiva y limitada al conocimiento que tiene el asegurado sobre su propio estado de salud, constituya la base del contrato y esto no es privativo del seguro de vida, pues aunque pueda resultar sorprendente, que según un estudio sobre la contratación de seguros de asistencia sanitaria hecho por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en julio de 2007 (aquí), ninguna de las 18 compañía que participaron en esa encuesta hacía un chequeo médico de oficio al contratar a ningún asegurado, pese a que precisamente iban a cubrir riesgos relativos a su salud, y sólo 5 de tales entidades pedían informes médicos anteriores o los encargaban ellas mismas a la vista de las respuestas del cuestionario (si - revelaban alguna dolencia previa), habiendo incluso una que solo hacía chequeo médico si lo solicitaba expresamente el asegurado y en este caldo de cultivo, y ciñéndonos ahora al de vida, no es raro que se dé el caso de que el cuestionario de salud no sea rellenado por el propio tomador-asegurado, sino por el agente o empleado de banca-seguros que interviene en la contratación, quien en ocasiones particularmente negligentes ni siquiera pregunta nada al cliente, sino que se limita a pasarle a la firma un documento cubierto por él en su ordenador. Además, con frecuencia se dedica poco tiempo a pensar las respuestas a las cuestiones planteadas, pese a que silenciar un padecimiento de salud del pasado, incluso remoto, puede tener consecuencias económicas negativas, e incluso fatales, para el beneficiario del seguro. Este descuido, imputable a ambas partes, parece ser más frecuente cuando el seguro está vinculado a la concesión de préstamos bancarios y lo que el asegurado quiere es el préstamo, no el seguro, que a quien interesa es al banco, pues por un lado le sirve como garantía de la devolución del préstamo en caso de fallecimiento o enfermedad del prestamista, y, por otro, también se beneficia porque en muchos la aseguradora está vinculada al propio banco. En este supuesto de seguro vinculado a un préstamo, como es nuestro caso, al pasar a un segundo plano el seguro, la atención suele centrarse en las condiciones del préstamo y no en las de aquél ni en cómo debe contratarse para que la inversión económica que en él se hace sea rentable. Así las cosas, no es raro que, cuando se declara la invalidez absoluta o muere el asegurado y la aseguradora se niega al pago argumentando que el tomador-asegurado no había hecho una declaración veraz, se alegue en la demanda que el cuestionario había sido cubierto por el agente y por tanto no son imputables al tomador las imprecisiones o falsedades que pueda contener, por lo que ,en resumen, tras más de diez años entre la firma de la póliza de seguro de vida, obligatoria para la concesión del préstamo hipotecario, y el hecho causante de la indemnización, no puede decirse que hubiese ocultación de datos relevantes sobre su salud, ni tan siquiera inexactitud, pues la póliza con su contenido genérico se le presentó a la firma al prestatario- asegurado por el empleado de la mercantil, Horacio , que fue quien la redactó, conocidos ambos desde mucho tiempo atrás por ser de la localidad de Carcelén, donde se realizó toda la operación, dándose la circunstancia añadida de que aquél era persona lega en la materia, al ser su profesión de vendedor ambulante al que solo interesaba el préstamo hipotecario para comprar su vivienda.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Aurelia y Camilo (herederos del fallecido Ernesto ), ha de indicarse: Ernesto concertó un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda suscribiendo asimismo con Seguros RGA (Grupo Globalcaja) el 8 de marzo de 2004 un seguro de vida entre cuyas cláusulas la entidad aseguradora RGA se obligaba a abonarle 6.000 euros para el caso de invalidez absoluta.
Previo dictamen propuesta del equipo médico de valoración de incapacidades de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2014, fue dictada resolución del Director Provincial por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del día 26/11/2014.
En Enero de 2015 solicitó el asegurado en Globalcaja el abono de los 6.000 euros citados, aportando para ello toda la documentación que le fue requerida.
Se tramitó acto de conciliación bajo el núm. 1694/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete, habiéndose celebrado el día 21 de enero de 2016, sin avenencia.
El juzgador de instancia desestimó la demanda al considerar que hubo incumplimiento doloso por parte del tomador del seguro del deber de declaración estimando procedente la aplicación del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , relevando a la compañía demandada a asumir el riesgo y al pago de la cantidad reclamada.
Pues bien, tras analizarse de nuevo el resultado de la prueba practicada, no parece evidente que el asegurado actuase de mala fe y dolosamente respecto al conocimiento que tenía sobre su propio estado de salud ocultando padecimientos graves para así cobrar el importe de la suma asegurada y que las omisiones en la declaración de salud, al tiempo de dicha declaración, el 8 de marzo de 2004, influyeran de manera relevante en el riesgo (el fallecimiento o la Incapacidad Permanente Absoluta por cualquier causa) como ocurre en los supuestos de enfermedades que comúnmente son tenido por mortales y que causan la muerte o la Incapacidad Permanente Absoluta del asegurado en un espacio de tiempo relativamente próximo a la suscripción del contrato de seguro, pues no habiéndose acreditado qué riesgo para la vida del tomador del seguro representaba la situación descrita o que riesgo de fallecimiento o Incapacidad Permanente Absoluta comportaban tales omisiones, no puede estimarse que la ocultación o no declaración de determinados datos permita a la aseguradora liberarse de la obligación de abonar la indemnización pactada en caso de fallecimiento o Incapacidad Permanente Absoluta, pues la obligación de declaración del tomador de seguro no se refiere a cualesquiera circunstancia sino solo a aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sin que la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal o que ocasione a medio o largo plazo la incapacidad Permanente Absoluta, pueda considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, el fallecimiento o Incapacidad Permanente Absoluta por cualquier causa.
En el caso de autos no puede pasar desapercibido que la celebración del contrato de seguro le fue impuesta al asegurado como condición indispensable para concederle un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda el 8 de marzo de 2004 siendo concertada la póliza a través Horacio , empleado de Globalcaja en la localidad de Carcelén que conocía al prestatario-asegurado por residir ambos en la misma localidad desde mucho tiempo atrás por ser de la localidad de Carcelén, donde se realizó toda la operación siendo este empleado quien redactó la póliza con su contenido genérico y la presentó a la firma al prestatario- asegurado y el formulario, dándose la circunstancia añadida de que el prestatario-asegurado era persona lega en la materia, al ser su profesión de vendedor ambulante al que solo interesaba el préstamo hipotecario para comprar su vivienda, por lo resulta difícil creer que si los padecimientos, que se dicen ocultados, eran tan evidentes que estos pudieran pasar inadvertidos para el agente y además parece lógico que si estos padecimientos eran tan graves que impedían concertar el contrato en las condiciones pactadas que habrían llevado a la incapacidad permanente absoluta poco tiempo después de concertar el seguro en fecha 8 de marzo de 2004 y no transcurridos más de diez años, pues la Resolución de concesión de la Incapacidad Permanente Absoluta es de fecha 26 de noviembre de 2014 viniendo desde que se concertó la póliza sin la menor objeción la mercantil aseguradora embolsándose la prima correspondiente, por lo que sería de aplicación el artículo 89 Ley de Contrato de Seguros ('en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley.
Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente') debiendo estimarse la demanda condenando a la aseguradora demandada a abonar a los actores (herederos del asegurado) el capital pactado de 6.000 euros.
En cuanto a la imposición de intereses moratorios se solicita en la demanda que se condene a la aseguradora a la cantidad que resulte en concepto de intereses correspondientes pero en el presente caso no procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues en virtud de lo establecido en el apartado 8º del artículo 20 citado, la falta de satisfacción de la indemnización está fundada en causa justificada, pues si bien en este caso no se discute la demora o retraso en el pago de la indemnización se ha discutido en el presente procedimiento la improcedencia o no de la indemnización reclamada de contrario por aplicación de lo dispuesto en los artículos 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro y para cuya solución se ha precisado agotar el presente recurso, por lo que se estima adecuado que el interés a satisfacer ha de ser el interés legal previsto en el artículo 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda y artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Lo anterior conduce a la estimación parcial de la petición de la demanda que conlleva la no expresa condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia que viene determinada por la regla del artículo 394 de la LEC que así lo establece.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Aurelia y Camilo (herederos del fallecido Ernesto ), revocándose la sentencia dictada en la instancia estimando parcialmente la demanda se condena a la mercantil demandada Seguros RGA (Grupo Globalcaja) a pagar 6.000 euros a los actores, con el interés legal previsto en el artículo 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda y artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no ha lugar a hacer expresa condena encostas a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelia y Camilo (herederos del fallecido Ernesto contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Albacete en fecha 3 de julio de 2018 , debo REVOCAR Y REVOCO la misma, estimando parcialmente la demanda condenando a la mercantil demandada Seguros RGA (Grupo Globalcaja) a pagar 6.000 euros a los actores, con el interés legal previsto en el artículo 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda y artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de la primera instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
