Sentencia CIVIL Nº 187/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 185/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100166

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2568

Núm. Roj: SAP B 2568/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168107615
Recurso de apelación 185/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 416/2016
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: NICASI-CONRAD FERNANDEZ RUHI
Parte recurrida: RACC,SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, Alexander
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: David Morera Vera
SENTENCIA Nº 187/2019
Barcelona, 27 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel
Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal,
ha visto el recurso de apelación nº 185/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de
2017 en el procedimiento nº 416/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el
que es recurrente Trinidad y apelados Alexander y RACC, SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia García Vigne, en nombre y representación de dona Trinidad , contra don Alexander y la entidad aseguradora RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a don Alexander y a la entidad aseguradora RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 4.632,49€, más el interés legal del dinero incrementado en un dos puntos desde la fecha de esta resolución, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Doña Trinidad presentó demanda de juicio ordinario contra Don Alexander y la compañía RACC Seguros en la que expuso que el día 3 de junio de 2015 al transitar cruzando el paso de peatones ubicado en la calle Sant Oleguer esquina Tàpies de esta ciudad de Barcelona, fue atropellada por el vehículo marca Renault Megane, matrícula ....FHK , conducido por su propietario el Sr.

Alexander , a resultas del cual la demandante sufrió contusiones múltiples, en cuya curación invirtió un total de 103 días quedándole como secuela la existencia de hombro doloroso con molestias y limitación a la movilidad que valoró en un total de 11 puntos.

En base al resultado lesivo explicado, la parte actora formuló reclamación en la suma de 16.879,69 euros.

II.- La representación procesal de ambas partes demandadas se opuso a la demanda negando que hubiera responsabilidad en el conductor demandado por considerar que la actora irrumpió de forma súbita en la calzada. Con carácter subsidiario planteó una posible concurrencia de culpas distribuida entre un 80% y un 20% siendo la mayor responsabilidad imputable a la propia lesionada.

Finalmente y con carácter asimismo subsidiario, la parte demandada entendió que la reclamación era excesiva y que los días de baja debían limitarse a 43 sin que se observara la existencia de ninguna secuela.

III.- La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda al apreciar concurrencia de culpas en un porcentaje que atribuyó a la actora en un 30% y al conductor demandado en el 70% restante.

El juzgador estimó el periodo de curación indicado en la demanda de 103 días pero rechazó que existiera secuelas, por lo que condenó a la parte demandada a indemnizar a la actora en la suma de 4.632,49 euros con imposición a la aseguradora del interés del artículo 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora en base a los extremos siguientes: Inexistencia de concurrencia de culpas porque el atropello debía ser imputado únicamente al conductor demandado a la vista de las pruebas que acreditaban que la Sra. Trinidad ya había recorrido más de cuatro metros de la calzada.

Errónea omisión del incremento del 10% sobre los 6.106,23 euros de baja impeditiva conforme a lo reclamado en la demanda y ratificado en la audiencia previa, lo que totalizaba la suma de 6.716,85 euros.

Indebida exclusión de la secuela puesto que la entidad Fremap recoge la presencia de movilidad completa con molestias y el perito de esta parte ha reflejado la existencia de limitación a la movilidad.



SEGUNDO.- Mecánica del suceso. Responsabilidad del demandado.

I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se impone al conductor de un vehículo a motor, la responsabilidad por los daños que pudiera provocar en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en base exclusivamente al riesgo creado por la conducción.

Cuando se ha causado un daño a las personas, este principio de responsabilidad por riesgo, se lleva hasta el extremo de imponer la obligación de reparar, salvo que el obligado al pago demuestre que el daño fue debido únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado, si bien también se admite la posibilidad de que concurra la negligencia del conductor y la del perjudicado, en cuyo caso se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

II.- La realidad del atropello es incuestionable quedando reducido el debate a si debe mantenerse la concurrencia de culpas apreciada en la instancia o si, por el contrario, hay que considerar que el suceso no es imputable a la peatón sino tan solo y exclusivamente al conductor del vehículo a motor.

Para analizar la mecánica del suceso disponemos del atestado de la guardia urbana que sitúa el atropello en el paso de peatones y que describe el sentido de marcha de la peatón mostrando que procedía del lado izquierdo de la calzada, según el sentido de la marcha del vehículo, de modo que cuando se produjo el alcance ya había recorrido más de 4 metros del paso, lo que significa que había cruzado la totalidad de la vía por la que circulaban los vehículos de la calzada contraria a la del demandado, y se hallaba introducida en la de este último.

El atestado fue ratificado por la agente número NUM000 de la policía local, y el propio conductor admitió que el punto de encuentro entre el vehículo y la peatón se produjo en el paso de peatones, pero sostuvo que no pudo evitar el siniestro al haberse introducido corriendo a la calzada sin darle tiempo a reaccionar.

Sin embargo, tal extremo no puede considerarse acreditado pues no disponemos de prueba alguna que lo ratifique, ya que el testigo Sr. Inocencio manifestó que no había visto que la actora corriera, y aún en el supuesto de que hubiera seguido un paso rápido, una atenta conducción acorde a las circunstancias del lugar ante la existencia de un paso de peatones, hubiera permitido al conductor demandado percatarse de la presencia de la peatón con tiempo suficiente para facilitarle el paso al que tenía preferencia.

De ahí que debamos estimar en este extremo el recurso y concluir que no hubo concurrencia de culpas debiendo imputar causalmente a la parte demandada la responsabilidad única por el daño causado a consecuencia del siniestro.



TERCERO.- Lesiones causadas por vehículo a motor. Valoración de la prueba.

III.- El juzgado de instancia estimó la pretensión de la actora y fijó en 103 los días de baja que hacía un total de 6.016,23 euros, pero rechazó que resultara ninguna secuela, insistiendo la recurrente en la procedencia del resultado secuelar indicado por el perito Sr. Jesús .

En efecto, en el informe pericial del Dr. Jesús se concluye que la paciente presentaba hombro doloroso, con una puntuación de 1 a 5 puntos, y limitación a la movilidad que desglosó del siguiente modo: abducción 120º que valoró en 3 puntos, flexión 160º que valoró en 1 punto, rotación interna y externa que valoró en un punto cada una.

Frente a esta consideración, el perito de la parte demandada Dr. Leonardo no apreció ninguna secuela, por lo que para resolver la contradicción que se aprecia entre ambas valoraciones analizaremos la documentación médica que ha sido aportada a la causa y de la que resulta lo siguiente: En la prueba de resonancia magnética del hombro derecho practicada a la paciente el día 11 de julio de 2015 resulta la existencia de un edema medular en región anterior troquiteriana secundario a la entesopatía y tendinopatía degenerativa del supraespinoso.

En el alta dada a la paciente el día 9 de septiembre de 2015 se hace constar que ha mejorado del dolor aunque sigue con molestias a movimientos rápidos y que en ocasiones se le cargan los trapecios. Se aprecia una movilidad normal.

Por consiguiente, a la vista de estas consideraciones no hay razón para apreciar secuela alguna por supuesto déficit de movilidad, y el perito médico Dr. Jesús reconoció en el acto del juicio que la reducción de movilidad que había apreciado en su informe no derivaba de una imposibilidad material sino del dolor, de modo que la cuestión debe reconducirse tan solo a la secuela de hombro doloroso que le debe ser reconocida aunque pudiera existir una previa situación degenerativa porque no hay precedentes de que sufriera ningún dolor antes del siniestro, y las contusiones asociadas a la agravación de un estado previo degenerativo son contempladas dentro de la etiología de la secuela de hombro doloroso en el Protocolo del Institut de Medicina Legal de Catalunya.

El baremo anexo a la ley 34/3003, de 4 de noviembre indica para esta secuela de hombro doloroso entre 1 a 5 puntos, por lo que esta Sala en atención a que el dolor expresado se produce tan solo en movimientos rápidos y que determina que en ocasiones se carguen los trapecios, considera debe quedar establecida en 3 puntos, lo que supone un total de 2.109,69 euros.



TERCERO.- Conclusión.

En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso y la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 8.125,92 euros que con el incremento del 10% da un total de 8.938,51 euros que generará el interés del 20% ya establecido en la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas.

La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).

La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 52 de Barcelona que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a que conjunta y solidariamente indemnice a la actora en la cantidad de 8.938,51 euros siendo de cargo de la aseguradora demandada el abono del interés del artículo 20 LCS .

No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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