Sentencia CIVIL Nº 187/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 809/2017 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100187

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2678

Núm. Roj: SAP B 2678/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168172397
Recurso de apelación 809/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 602/2016
Parte recurrente/Solicitante: Lucía
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: ANTONIO AGUSTIN MOLES
Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador/a: JORGE RIBE RUBI, TERESA MARTI AMIGO
Abogado/a: Montserrat Calvet Martínez
SENTENCIA Nº 187/2019
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)
Don Antonio Gómez Canal
Doña Carla Paola Arias Burgos (ponente)
En Barcelona, a 22 de marzo de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 602/16 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Sant Feliu de Llobregat, demanda
de Lucía representada por el Procurador Don Juan Jiménez Morón y defendida por el Letrado Don Antonio
Agustín Moles, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT FELIU DE
LLOBREGAT, representada por el procurador Don Jordi Ribé Rubí y defendida por el letrado Doña Montserrat
Calvet Martínez Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada
por el procurador Doña Teresa Martí Amigo y defendida por el letrado Doña María Teresa Navarro Serra; y

que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 11 de julio de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 602/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat recayó Sentencia el día 11 de julio de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta por Lucía contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT Y contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas. Se imponen a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucía , recurso al que se opusieron las contrarias en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 20 de marzo de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- En el juicio ordinario 602/16, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Sant Feliu de Llobregat, se instó por Lucía demanda en reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en condición de titular de los elementos comunes en el ámbito de los cuales se habría producido el siniestro y la compañía aseguradora de ésta.

En la contestación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE se plantea, con carácter principal la falta de cobertura del contrato de seguro y, subsidiariamente, pluspetición.

La codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS niega la existencia de nexo causal entre el comportamiento de la comunidad, que habría empleado los medios a su alcance para evitar el resultado lesivo y subsidiariamente pluspetición, al haberse incrementado el perjuicio por las circunstancias personales y antecedentes médicos de la lesionada.

La sentencia desestima totalmente la demanda. Se funda la desestimación de la demanda en la falta de prueba de la relación causal entre el comportamiento de la actora y el siniestro acaecido.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Lucía .

Se interesa con carácter principal la nulidad de actuaciones, por no haberse practicado prueba testifical debidamente admitida y que no pudo ser practicada en la primera instancia, subsidiariamente solicita prueba testifical en segunda instancia (denegada por auto de 5 de diciembre de 2017) y error en la valoración de la prueba.

Se rechaza la petición de nulidad.

La nulidad por defectos procesales no procede, toda vez que, como indica el auto de 5 de diciembre de 2017, no se solicitó la práctica de la testifical como diligencia final. Asimismo, porque la prueba estaba admitida y la citación practicada, sin que conste el motivo de la incomparecencia.

En el caso de que la citación sea positiva y el testigo no comparezca, así como en cualquier otro caso de citación negativa la LEC prevé que sea el juez de instancia quien decida sobre la continuación del juicio, y éste decidió por motivos razonados (existencia de más testigos que deponían sobre los mismos hechos) sobre la continuación del juicio, siendo tal decisión correcta desde un punto de vista procesal.

Se destaca a tales efectos que no nos encontramos ante una causa legal de suspensión de la vista, no recogida como tal en el artículo 188 LEC , sino únicamente de interrupción de la vista (artículo 193), sólo cuando el tribunal considere imprescindible la declaración, no habiendo sido así por los motivos antes indicados.

Tercero.- Sobre la valoración de la prueba.

El juzgador de instancia considera no acreditada suficientemente la forma en que ocurrieron los hechos, no habiendo comparecido un testigo que hubiera presenciado personalmente los hechos.

El Tribunal discrepa sin embargo de tal conclusión, siendo la declaración del testigo Simón suficientemente coherente con los hechos tal y como aparecen relatados en la demanda.

Cuando el testigo salió del ascensor se encontró con la actora tirada en el suelo a lo largo de toda la rampa, hecho éste suficiente para considerar acreditado que se cayó en este mismo lugar, ante la inmediatez con que ocurrieron los hechos y sin que conste otra circunstancia que explique la caída de la misma. Se rechaza expresamente la argumentación contenida en la sentencia de que la actora no adoptó las precauciones adecuadas teniendo en cuenta que la rampa no estaba habilitada para su uso, siendo reiterados los intentos de la misma para que dicha rampa se acomodara a la legalidad vigente. Sin embargo, la existencia de otro medio (escaleras) para salir y entrar del edificio en circunstancias probablemente menos confortables para la actora pero más seguras que la utilización de la rampa que ella misma conocía no cumplía las medidas de seguridad oportunas se valorará en el siguiente fundamento.

Existe otra prueba documental, número 6 de la demanda, o carta suscrita por siete propietarios en que se reconoce la caída de la actora por motivo de no haberse adaptado la rampa a normativa, la cual fundamenta cumplidamente una sentencia estimatoria.

La documental aportada es suficiente para declarar acreditado que la comunidad conocía la no acomodación de la rampa existente en la comunidad a la legalidad vigente, así como los intentos de la misma para hacer las obras necesarias, sin que las misma, a fecha de producirse el siniestro, se hubieran producido, causa ésta inmediata del siniestro acaecido.

Declara en este sentido el administrador de la comunidad que da cuenta tanto de la constancia de tal circunstancia por parte de la comunidad como las dificultades económicas que dilataron la ejecución de las obras de acomodación.

Cuarto.- Sobre la responsabilidad de la comunidad de propietarios.

Existe una amplia jurisprudencia en torno a la responsabilidad de las entidades responsables de un determinado ámbito de actuación en el cual se producen caídas generadoras de lesiones.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Dicha responsabilidad dimana de la dilación por parte de la comunidad en la ejecución de obras que le correspondía ejecutar en orden a acomodar la rampa existente a la normativa relativa a la obligada supresión de barreras arquitectónicas. La comunidad conocía la existencia de un riesgo que podía materializarse en la producción de un siniestro acaecido y dilató por los motivos que fueran su ejecución.

Sin embargo, en el ámbito de la fijación del nexo causal, siendo cierta la responsabilidad de la comunidad, ello no excluye la parte de responsabilidad de la actora en el accidente sufrido; y es que ella conocía que la rampa no cumplía las condiciones de seguridad oportunas y a pesar de ello aceptó en cierto modo el riesgo que suponía su utilización.

Se aprecia, en definitiva, una concurrencia de concausas en la producción del siniestro, imputando ésta a la actora en un 25% y un 75% a la comunidad y su compañía aseguradora.

Quinto.- Sobre la responsabilidad de la compañía aseguradora.

El hecho en cuestión debe declararse cubierto por el contrato de seguro.

No nos encontramos ante un supuesto de dolo o culpa grave del tomador, causa de exclusión general de responsabilidad.

No puede calificarse en este sentido la responsabilidad de la comunidad, desde el momento en que adoptó las medidas necesarias para la adaptación de la rampa en el momento en que fue requerida para ello, habiéndose producido el siniestro en el periodo de tiempo que transcurrió entre la celebración de la Junta en que se decidió la ejecución de las obras y su ejecución material.

Sexto.- Importe de la indemnización.

A efectos de determinar el alcance de la responsabilidad de la demandada se aportan sendos informes periciales por las partes.

El informe aportado por la compañía aseguradora valora únicamente 10 días de incapacidad temporal no impeditivos, ante la valoración del parte inicial que habla de policontusiones, sin valorar en sentido alguno todo el tratamiento seguido por la paciente desde que ocurre el siniestro ni secuela alguna.

Entiende el perito de la compañía aseguradora que se rompe el nexo causal a la vista de la falta de informes médicos entre la fecha del accidente (diciembre de 2015) y junio de 2016.

Sobre el doc. 10 y la mención de cambios postcontusionales, indica el perito que va acompañado de la mención o edema óseo. En definitiva, no estima prueba suficiente de la relación causal entre la caída y los problemas habidos por la actora en la rodilla izquierda.

El informe del perito aportado por la actora así como su declaración en juicio es suficientemente explicativo de las lesiones sufridas y la indemnización solicitada.

El perito no duda del nexo causal entre el siniestro ocurrido y las lesiones objeto de reclamación.

La actora adolecía de prótesis total de rodilla derecha y la caída ocasiona una descompensación en la rodilla izquierda que ha dado lugar a un tratamiento activo mantenido en el tiempo durante el periodo que se reclama así como la secuela reclamada de agravación de artrosis previa (1 a 5 puntos) existiendo una agravación de la situación sufrida por la paciente, con dolor y limitación funcional a fecha de exploración.

El diagnóstico inicial fue de erosión y contusión, que se trata con cura tópica. No obstante, a partir del siniestro se produce un tratamiento activo con fisioterapia e infiltraciones en una rodilla (izquierda) que hasta ese momento no había necesitado de ningún tratamiento.

El perito expone de manera clara y rotunda cómo la paciente presentaba problemas de movilidad y tratamiento referido únicamente a la rodilla derecha y cómo a partir del siniestro se producen múltiples intervenciones médicas en relación con la rodilla izquierda que son objeto de la actual reclamación.

Estas conclusiones aparecen contrastadas con la documentación médica adjunta, doc. 10 de la demanda, cuando habla de probables cambios postcontusionales en la meseta tibial izquierda.

En definitiva, por mucho que el perito del demandado pretenda que las limitaciones funcionales y tratamiento seguido por la actora pueda tener diferentes causas, lo cierto es que el perito de la actora ha podido comprobar y examinar todos los antecedentes de la paciente y no ha encontrado que hubiera padecimiento alguno en dicha rodilla izquierda antes del siniestro. Es posible e incluso probable que tuviera problemas degenerativos en la rodilla izquierda, pero también es evidente que al tener problemas previos en la rodilla derecha, el siniestro y daño en la rodilla izquierda provocó una importante descompensación, pues no tenía una rodilla paralela que supliera la función de la lesionada.

La valoración en la máxima puntuación de la secuela se razona asimismo por el perito en el sentido de ser puramente indicativo y a la vista de los condicionamientos que provoca en su vida diaria, atendida la edad de la misma.

Los intereses debidos serán los legales ( artículo 1100 en relación con el artículo 1108 Cc ) en el caso de la comunidad de propietarios, y los del artículo 20 LCS en el caso de la compañía aseguradora.

Las costas de la primera instancia no deben imponerse a ninguna de las partes, al tratarse de una estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 LEC ).

Cuarto.- Costas de la apelación.

La estimación del recurso interpuesto debe provocar la no condena en costas de la alzada a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).

Quinto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme a la D. Ad. 15ª.8 LOPJ se debe devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lucía contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.017 en los autos de juicio ordinario 602/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Sant Feliu de Llobregat .

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Lucía contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y se condena a ambas demandadas al abono de la cantidad de 11.071,31 €, intereses legales a contar de la presentación de la demanda (y, en su caso, los intereses del artículo 576 LEC a contar de la notificación de la presente), que en el caso de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 LCS , sin que haya lugar a la imposición de las costas procesales de la primera instancia.

Sin declaración de costas de la alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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