Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 596/2019 de 23 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100403
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2402
Núm. Roj: SAP CA 2402:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 187
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 465/2017
ROLLO DE SALA Nº 596/2019
En Cádiz a 23 de junio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Mariola, representada por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección
jurídica de la Letrado Sra. Cabrera Pizarro.
Como apelados han comparecido Paulina y Trinidad , representadas por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Cervilla.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/junio/2019 en el procedimiento civil nº 465/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la demandada, Sra. Mariola, debe ser desestimado. Damos por reproducidos en lo fundamental los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda posesoria interpuesta en su día por la Sra. María Angeles, a la que, tras su fallecimiento el día 11/enero/2018, constante procedimiento, le han sucedido sus hijas Trinidad y Paulina.
Efectivamente, luego de dar audiencia a las partes en la vista celebrada el día 16/junio/2020, quedó claro que, cualquiera que fuera la acción que originalmente trató de articular la representación letrada de la Sra. María Angeles (que sigue siendo la de sus hijas, ahora apeladas), lo cierto es que el Juzgado a partir del también confuso decreto de 27/junio/2017 dio a la ejercitada el trámite de las acciones posesorias reguladas en el art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en ese contexto, insistimos que con expresa aquiescencia de ambas partes, hemos de resolver el problema suscitado entre la propietaria según parece no poseedora del inmueble litigioso, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Sanlúcar de Barrameda, y quien detenta su posesión sin título aparente para ello.
SEGUNDO.- Así las cosas, el único problema que se suscita en el recurso en realidad es el de la acreditación del despojo. Y es que frente a la tesis de la actora, acogida por entero en la sentencia apelada, según la cual la Sra. Mariola se habría posesionado ilícitamente de la finca litigiosa en los primeros meses del año 2017, la demandada mantiene que llevaba en el uso del inmueble más de treinta años al ubicarse allí su vivienda familiar. De ser así, la demanda carecería de sentido porque no habría habido perturbación posesoria alguna y mucho menos cabría datarla dentro del último año, plazo de caducidad al que se refiere el art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, debemos convenir con la Juez a quo que el planteamiento de la demandada carece de entidad en la medida en que no cuenta con respaldo probatorio alguno. Es, desde luego, dato insuficiente que la antigua propietaria de la finca, la Sra. Coro, fuera su madrina de bautismo y que ello reflejara unas relaciones entre las familias más o menos intensas, como también lo acreditan las fotografías aportadas. Nada nos puede ello enseñar respecto del uso de la finca en litigio. Más allá de los testimonios, seguramente interesados de los testigos de una y otra parte (y ello sin perjuicio de reconocer que frente el amplio elenco de testimonios recabado por la parte actora cede el discutible testimonio del testigo Sr. Jon respecto del cual se ha acordado incluso deducir testimonio por la hipotética comisión de un delito de falso testimonio en causa civil), no hay prueba alguna de la citada posesión previa de la Sra. Mariola, sino justamente de lo contrario.
Puede ser relevante el análisis de la escritura pública de manifestación de herencia y entrega de legado de fecha 19/diciembre/2006. Y es que en el testamento de la Sra. Coro se designó heredero a Pelayo, disponiéndose también de un legado de 6.000 euros a favor de la Sra. Mariola, seguramente en razón de aquella relación de amistad intensa y ser la testadora la madrina de la legataria. Es importante señalar que estando incursa en la herencia la finca litigiosa, nada hizo constar la testadora respecto de la eventual ocupación de su ahijada, y nada desde luego dispuso a su favor respecto de ella. Más lo es aún, que los otorgantes de aquella escritura pública al describir la finca en el año 2006 manifestaran que estaba ' libre de inquilinos y ocupantes'. Siendo ello así, parece claro que el planteamiento de la recurrente (en orden a datar su ocupación de treinta años atrás) carece de consistencia, precisamente por sus propias manifestaciones previas.
A partir de aquí, a salvo de los contradictorios e interesados testimonios recabados, no existe prueba de la ocupación posterior por parte de la Sra. Mariola. Consta en autos que los contratos de suministro estuvieron a nombre de la Sra. Coro o de la Sra. María Angeles, y que desde el año 2013 había interés por la Sra. María Angeles de vender la finca, actuando al efecto un agente de la propiedad inmobiliaria, Sr. Victoriano, quien estuvo al tanto de la finca comprobando su desocupación hasta el mes de marzo de 2017, estando por lo demás documentadas las gestiones llevadas a efecto por el citado profesional.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. Tal es el caso de autos. La errática conducta de la parte actora, ejercitando una acción reivindicatoria a través de un juicio verbal, cuando la cuantía del procedimiento era la propia de un juicio ordinario, adobando su demanda con una extravagante llamada al trámite del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para finalmente admitir un trámite todavía alternativo (el ya citado del art. 250.1.4º), ha introducido innecesarios factores de complejidad que legitiman la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Mariolacontra la sentencia de fecha 17/junio/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
