Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 605/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100354

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:685

Núm. Roj: SAP CR 685/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00187/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13082 41 1 2011 0009144
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000118 /2017
Recurrente: Zaira , María Rosario
Procurador: MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado: SONIA GONZALEZ MARTINEZ, SONIA GONZALEZ MARTINEZ
Recurrido: Dimas
Procurador: MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA
Abogado: MARIA DE LAS MERCEDES MERINO TRUJILLO
SENTENCIA Nº 187
Pres identa:
Doña María Jesus Alarcon Barcos
Magi strados:
Doña Pilar Astray Chacón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
En la ciudad de Ciudad Real a 27 de mayo de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala
por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
el Juicio Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 118/2017, seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso la Procuradora Carmen Frías Gómez , en nombre y representación de Zaira Y
María Rosario .

Antecedentes

PRIM ERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Dimas frente a Zaira y María Rosario , y declaro haber lugar a la modificación de medidas acordadas en la sentencia dictada entre las partes con fecha 08.03.2012 en procedimiento de divorcio contencioso 362/2011 dictada por este Juzgado, en los siguientes términos: - Se suprime la pensión de alimentos establecida a favor de María Rosario .

- Se reduce la pensión de alimentos fijada a favor de Carolina a la cantidad de 200 euros mensuales; cantidad que debe abonar el padre en la cuenta que a tal efecto señale la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme al IPC con fecha de efectos de 1 de enero de cada año. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores. ' SEGU NDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/05/2019, quedando visto para sentencia.

TERC ERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA María Jesus Alarcon Barcos quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIM ERO .- Don Dimas presentó demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio de 8 de marzo de 2012 , solicitando extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad y reducción de la de la otra hija Carolina a 150 euros, respecto de la primera dado que ha alcanzado la mayoría de edad y le consta que estaba trabajando y respecto a la segunda que dado su capacidad económica no le permite una pensión superior a la solicitada.

La demandada mostró su disconformidad con la demanda y además estimó de un lado que las hijas precisaban de la pensión para sufragar sus necesidades más elementales dado que las dos estaban estudiando, y que su situación económica no ha variado en relación a la mantenida tras la sentencia de Divorcio.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, extinguió la pensión de alimentos de María Rosario y redujo la pensión de alimentos a favor de Carolina en cuantía de 200 euros.

Interpuesto recurso de apelación por Zaira y María Rosario una errónea valoración de la prueba al considerar que María Rosario se encuentra en una situación que precisa la pensión alimenticia a su favor dado que la misma esta estudiando y formándose para acceder al mercado laboral, además de que sus circunstancias económicas no han variado sustancialmente.

SEGU NDO . - La cuestión sometida a debate revierte sustancialmente en si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad María Rosario .

Los requisitos que han de concurrir para que sea viable la exigencia de pensión de alimentos a favor de un hijo mayor de edad en el litigio matrimonial de los padres o para su mantenimiento ante la pretensión de su extinción esto es que el hijo conviva en el domicilio familiar; y que carezca de ingresos propios.

Incuestionada la concurrencia del primero de los presupuestos, puesto que no se ha acreditado que mantenga vida independiente, pues convive con la madre de modo que tal extremo no se ha cuestionado.

Sobre el segundo de los presupuestos, hemos de estar a la previsión contenida en el art. 152-3º CC , que dispone que cesará la obligación de dar alimentos 'Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.

Al respecto, se ha acreditado que la hija, que ha cumplido recientemente 25 años de edad, está en fase de formación, dado que en su momento no lo consiguió estudios primarios, actualmente cursa 3º y 4 º de la Eso para obtener una mejor formación, dado que la misma la precisa para acceder a cualquier puesto de trabajo, y es su intención la de formarse para el desempeño de un empleo en las fuerzas armadas como soldado.

Cierto es es que la documentación aportada lo es de fechas recientes, pero anterior a la interposición de la demanda, lo que implica que aún no ha concluido su formación y por tanto precisa de la colaboración de sus progenitores para su sustento y debida formación. Una interpretación del art. 152-3º CC , a la luz de la realidad social del momento ( art. 3 CC ) -de crisis económica y falta de empleo- conduce a su aplicación ponderada, en el sentido de que el deber alimenticio debe subsistir hasta que el alimentista alcance la posibilidad de proveer por sí mismo a sus necesidades, entendido ello, no como una mera aptitud para ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta de desempeñarlo en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo eso sí emplear el alimentante la oportuna diligencia en la búsqueda y obtención de un puesto de trabajo, pues de no hacerlo no se haría merecedor a la percepción de la pensión alimenticia. El trabajo esporádico que desempeño en un corto espacio de tiempo no puede entenderse como determinante para la extinción de la pensión compensatoria.

Asimismo el hecho de que el padre haya asumido mayores cargas como es la constitución de una hipoteca que grava una vivienda, es un acto estrictamente voluntarios del demandante y que no deben repercutir negativamente en la obligación de satisfacer alimentos a favor de la hija mayor de edad.

Igualmente y respecto al segundo motivo de impugnación relativo al mantenimiento del cuatum de la pensión alimenticia a favor de las hijas debe mantenerse, pues aun cuando es cierto que aparentemente sus ingresos se han reducido sustancialmente, según consta en la declaración de la renta correspondiente al año 2016, de los documentos incorporados, le consta un terreno cuya titularidad lo es al 50%, y que un futuro breve recibirá por herencia de sus padres bienes, dado que habían fallecido en fechas muy recientes, como se deduce de la documental aportada por la demandada. Insiste el demandante, que su situación económica ha empeorado sustancialmente pero no lo ha acreditado, puesto que si bien ha aportado una nómina del trabajo que actualmente desempeña, sin embargo continua haciendo trabajos como pintor para terceras personas y por supuesto la percepción de ingresos de la explotación agrícola de las que se hacía eco la sentencia de 8 de marzo de 2012 . Resulta poco creíble que con un salario de 600 euros asuma una carga hipotecaria, y abone una cuota mensual de 325 €, si no es porque dispone de otros ingresos.

Por ello, siendo la cuestión esencial planteada si la situación económica del demandante ha variado sensiblemente en el posicionamiento que tenía al tiempo de que se dictó la sentencia de divorcio, la respuesta necesariamente ha de ser negativa, pues si nos movemos en el ámbito de las presunciones resulta obvio que el demandado oculta de forma intencionada cual es su verdadero patrimonio, y ello en razón de que nada ha acreditado al respecto.

De modo que, a la vista de las circunstancias del caso, cabe concluir la procedencia del mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de la hijas, dada su actual falta de ingresos, y en la cuantía acordada en la sentencia de 8 de marzo de 2012 .

TERC ERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede la estimación de la misma sin hacer especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, e igualmente no procede hacer pronunciamiento respecto a las causadas en primera instancia pese a la desestimación de la demanda dada la naturaleza de la materia que se resuelve.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Frías Gómez en nombre y representación de Doña Zaira y María Rosario , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas núm. 118/2017, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel Poveda Baeza en nombre y representación de Dimas sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBL ICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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