Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 42/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100188

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1073

Núm. Roj: SAP C 1073/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00187/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15030 42 1 2017 0009452
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2017
Recurrente: Dª. Patricia
Procurador: Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA
Abogado: Dª. MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ
Recurrido: EDITORIAL COMPOSTELA, S.A.
Procurador: Dª. CARMEN GOMEZ CORTES
Abogado: D. ANTONIO GONZALEZ CID
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 10 de mayo de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 42-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario
registrado bajo el número 562-2017, siendo parte:

Como apelante , la demandada DOÑA Patricia , mayor de edad, vecina de Monforte de Lemos
(Lugo), con domicilio en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad
número NUM002 , representada por la procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, bajo la dirección de
la abogada doña María-Jesús Tapia Fernández.
Como apelada , la demandante 'EDITORIAL COMPOSTELA, S.A.' , con domicilio social en Santiago
de Compostela (A Coruña), calle Preguntoiro, 29, con número de identificación fiscal A-15 000 391,
representada por la procuradora doña Carmen Gómez Cortés, bajo la dirección del abogado don Antonio
González Cid.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de servicios; ascendiendo la
cuantía del recurso a 9.414,13 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. contra DÑA. Patricia y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.414,31 €, incrementada con el interés legal por mora desde el 23 de febrero de 2017 hasta la fecha de la presente resolución, y con los intereses del art.

576 de la LEC desde esta última, y todo ello, con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días, a contar del siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito, en el que expondrá las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, con la obligación de consignar en la CDC de este Juzgado, al tiempo de su interposición, la suma de cincuenta (50,00) euros en concepto de depósito, bajo apercibimiento de que si no lo constituye no se admitirá a trámite su recurso ( D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .) Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Patricia , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Editorial Compostela, S.A.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de enero de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 23 de enero de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 24 de enero de 2019, registrándose con el número 42-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 29 de marzo de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María- Luisa Pando Caracena en nombre y representación de doña Patricia , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Carmen Gómez Cortés, en nombre y representación de 'Editorial Compostela, S.A.', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 12 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 7 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada, en lo que afecta a la segunda instancia, puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 31 de marzo de 2014 se concertó un contrato que se denominó de arrendamiento de servicios, por el que doña María- Patricia realizaría un programa radiofónico, inicialmente de dos horas de duración, de lunes a viernes, debiendo además promover y concluir contratos publicitarios para la inserción de cuñas durante el programa. Se pactó que el precio del arrendamiento consistiría en el 50% de la facturación que doña Patricia realizase a los anunciantes y patrocinadores, emitiendo las facturas doña Patricia , y esta 'se compromete el pago a la arrendadora del 50% de la facturación, dentro del mes siguiente a que haya cobrado, previa presentación por la arrendadora de la correspondiente factura'.

El programa se realizó hasta el 30 de marzo de 2016.

2º.- El 29 de junio de 2017 'Editorial Compostela, S.A.' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Patricia exponiendo que adeudaba a la demandante la cantidad de 9.414,13 euros, como saldo pendiente de abono de cuatro facturas que aportaba, correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre (2) de 2015, pues si bien sumaban un total de 11.495 euros ya había abonado 339,31 euros a cuenta de la primera.

3º.- La demandada se opuso alegando que, conforme al contrato, el compromiso era el pago del 50% de la facturación cobrada, y aportaba múltiples facturas que no había cobrado. Solicitando la desestimación de la demanda.

4º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, aplicando las reglas de interpretación contractual, concluye que lo pactado en el contrato es que la demandante cobraría el 50% de la facturación que realmente se cobrase por doña Patricia . Pero, revisadas las facturas aportadas por la demandada como documentos 6 a 44 de su contestación, ninguna, salvo una de un restaurante, figuran en las cuatro facturas que esgrime la demandante. Aquellas se refieren distintos Ayuntamientos o Administraciones Públicas, así como algún cliente privado, pero salvo el restaurante, ninguno de las facturas impagadas a doña Patricia se reflejan en las facturas emitidas por 'Editorial Compostela, S.A.'. Además, dado que la demandante emite la factura con los datos que facilita la demandada, es de suponer que comunicará las facturas que cobró.

Por lo que estimó la demanda, condenando al pago de la cantidad reclamada con sus intereses, e imponiendo las costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta recurre ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- La fijación de hechos en la audiencia previa .- En el primer motivo del recurso de apelación se sostiene que la sentencia apelada resuelve sobre cuestiones no planteadas. Afirma que en la audiencia previa quedaron fijados como únicos hechos controvertidos si la demanda se había presentado en el plazo fijado en el decreto del letrado de la Administración de Justicia que puso término al procedimiento monitorio, y si 'la interpretación del contrato que habían suscrito las partes, en particular la cláusula 'quinta' del mismo, entendemos que no puede la sentencia resolver sobre la 'ausencia de cobro', ya que dicho extremo no era hecho controvertido'. Hechos que fijó la demandada sin objeción de la demandante.

El motivo no puede ser estimado.

Si bien es cierto que la parte demandada insistió en una fijación de hechos controvertidos, que leyó literalmente y aportó copia para su incorporación a los autos, no lo es menos que tal fijación es una mera declaración unilateral. En ningún momento se concretó que esos fuesen los únicos hechos objeto de discusión en el litigio. El hecho controvertido, obviamente, es si doña Patricia tiene obligación o no de pagar las cantidades que se le reclaman (tesis de la demanda). La invocación en la demanda relativa a que el contrato era a riesgo y ventura de doña Patricia , o cómo debe interpretarse el contrato, es uno de los fundamentos de la demanda, pero no el único. Hasta el punto de que se narra la forma de facturación, y se rechaza por imposible que doña Patricia tuviese facturas sin cobrar que a su vez fuesen facturadas por 'Editorial Compostela, S.A.', pues era aquella quien facilitaba el listado a facturar por esta. Y a tal planteamiento se opone que ella no tiene obligación de pagar a la actora mientras no cobre previamente de los clientes, y ella no cobró (tesis de la demandada). La falta de cobro claro que es uno de los temas controvertidos. Hasta el punto de que los documentos 6 a 44 de la contestación a la demanda se refieren a facturas impagadas. Si la falta de cobro no era controvertido ¿Para qué acompaña esa documentación? ¿Para qué se empeña en afirmar que no cobró? Su oposición es que no está obligada a pagar porque no cobró esas facturas que presenta. Todo lo demás es una interpretación muy singular de la parte sobre lo realmente acontecido en la audiencia previa.

Es más, en el acto del juicio el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez solicitó a las partes aclaraciones sobre sus posturas, sobre cuál era el planteamiento de ambas partes, concretándose así más el objeto del debate. Hasta el punto de que se renunció a la prueba de interrogatorio y testifical.



CUARTO .- Incongruencia de la sentencia apelada .- En el segundo motivo del recurso, bajo el título mencionado, se alude a dos cuestiones distintas: (a) Se afirma en primer lugar que al estimarse la tesis de la demandada sobre la correcta interpretación del contrato (obligación de pagar a 'Editorial Compostela, S.A.' una vez que hubiese cobrado doña Patricia ), la demanda tenía que haberse desestimado. (b) En la contabilidad de 'Editorial Compostela, S.A.' no figuran los ingresos que hizo doña Patricia , según la certificación expedida por la entidad bancaria que aportó en la audiencia previa; y esta prueba no se valoró.

El motivo carece de fundamento.

1º.- El deber de congruencia que prevé el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] en los escritos de demanda y contestación, y el fallo de la sentencia [ SSTS 204/2019, de 4 de abril (Roj: STS 1089/2019 , recurso 3290/2016 ), 188/2018, de 5 de abril (Roj: STS 1226/2018 , recurso 2463/2015 ) y 698/2017, de 21 de diciembre (Roj: STS 4593/2017 , recurso 1579/2015 )].

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda, condenando a doña Patricia al pago de la cantidad reclamada, con sus intereses y costas. Por lo que hay una perfecta correlación entre lo pedido y lo otorgado. La congruencia nada tiene que ver con el argumento de la parte. La sentencia acepta que la interpretación correcta del contrato es la realizada por la demandada, y no la aducida en el escrito de demanda.

Pero, compartiendo tal interpretación, doña Patricia sí debe las cantidades que se le reclaman. La correcta interpretación del contrato no hace desaparecer la deuda.

2º.- La motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso [ STS 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016 )], debiendo distinguirse entre pretensiones y simples alegaciones; pues solo aquellas requieren una respuesta explícita [ sentencias del Tribunal Constitucional 56/96 , 16/98 , 94/99 y 132/99 , y SSTS 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019 , recurso 1759/2016 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006 )].

Ni la exigencia de motivación impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ SSTS 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ). 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007 )].

La supuesta falta de reflejo de los pagos realizados por doña Patricia en la contabilidad de 'Editorial Compostela, S.A.' en nada afectarían a la cuestión litigiosa. En ningún momento se sostiene que se hayan abonado las facturas reclamadas. Por lo que inicialmente se deben. Lo que se aduce es que doña Patricia no cobró de sus clientes, por lo que no tiene que dar el 50% a la demandante. Si otros pagos realizados están o no asentados contablemente no tiene trascendencia jurídica, ningún comentario merece en la sentencia apelada.

En todo caso, tal y como se recoge con preciso detalle en la oposición al recurso, los pagos sí fueron correctamente contabilizados.



QUINTO .- Error en la valoración de la prueba .- En penúltimo lugar se afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba porque ' en la demanda se dice que hay una factura del 16-10-15 y en la contabilidad no hay ninguna factura de esa fecha. Pero lo que es peor, en la demanda se dice que esa factura ha sido abonada en parte y que solo se adeudan 339,31 € y ese abono y esa deuda no aparecen en la contabilidad'.

El motivo carece de trascendencia y es errónea la afirmación.

Desde el momento en que no se niega que la factura esté sin pagar, carece de trascendencia toda la argumentación relativa a los supuestos errores contables de 'Editorial Compostela, S.A.'.

La factura sí está contabilizada el 6 de octubre de 2015 (la fecha 16 de la demanda es una errata sin trascendencia alguna). Y consta que doña Patricia realizó diversos ingresos con posterioridad a la emisión de la factura.



SEXTO .- La carga de la prueba .- En el último motivo del recurso, a modo de recopilatorio, se reiteran los argumentos sobre la falta de cobro, y quién debe probar, aduciéndose que las 'devoluciones de facturas no tienen reflejo alguno en la contabilidad' de 'Editorial Compostela, S.A.'; que 'la sentencia da por supuesto que cobró', cuando 'que no todo lo facturado es cobrado', ya que 'la realidad de lo pagado por mi mandante a la demandante no tiene correspondencia con lo contabilizado por la misma', omitiéndose que el 'contrato ha sido rescindido' y ya no puede gestionar el cobro.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Teniendo en consideración que quien facturaba a los anunciantes era doña Patricia , es evidente que los impagados deberá reflejarlos ella en su contabilidad, no 'Editorial Compostela, S.A.' que no emite la factura.

2º.- La sentencia apelada no da por supuesto el cobro, ni sostiene que todo lo facturado se haya cobrado.

Lo que da por probado es que los anunciantes que aparecen reflejados en las cuatro facturas sí pagaron a doña Patricia por un doble argumento: (a) Las facturas emitidas por doña Patricia a diversos organismos públicos y que aporta como devueltas, no constan entre las relacionadas en las facturas de 'Editorial Compostela, S.A.'. Luego no se le está reclamando nada por esas facturas impagadas. Si nada dice sobre las relacionadas en las facturas de 'Editorial Compostela, S.A.', debe entenderse que sí las cobró.

(b) Teniendo en cuenta que 'Editorial Compostela, S.A.' confeccionada sus facturas con los datos que le proporciona la propia doña Patricia , debe presumirse que cuando facilita los listados para confeccionar las facturas incluye exclusivamente las correspondientes a los clientes a los que ya cobró.

3º.- Está perfectamente acreditado que todos los pagos realizados por doña Patricia están debidamente asentados en la contabilidad de 'Editorial Compostela, S.A.', como ya se dijo anteriormente. Y la omisión contable no afectaría a la realidad de la deuda.

4º.- No pueden confundirse los conceptos de resolución y rescisión. La rescisión parte de un contrato inicialmente válido, que deviene ineficaz a causa de la lesión injusta que experimenta una persona por consecuencia del contrato; lesión tipificada legalmente como causa de la rescisión. Se produce una ineficacia sobrevenida por una causa prevista legalmente [ SSTS 26 de mayo de 2011 (Roj: STS 3132/2011, recurso 628/2008 ), 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 2023/2011, recurso 1087/2007 ) y 27 de abril de 1998 (Roj: STS 2652/1998, recurso 742/1994 )]. Y como tales causas de ineficacia sobrevenida se contempla la rescisión en los artículos 1290 y siguientes del Código Civil , entre otros supuestos existentes. La resolución, en cambio, parte de un contrato válido y eficaz, incumpliendo una de las partes las obligaciones que le incumben ( artículo 1124 del Código Civil ). No son conceptos equiparables, ni pueden usarse los términos como sinónimos.

Pese a que se utiliza reiteradamente el término rescisión en las exposiciones de ambas partes, el contrato no fue rescindido. Tampoco fue resuelto. Simplemente se mostró oposición a la renovación temporal pactada de forma automática si no se mostraba esa oposición en plazo. El contrato se extinguió por cumplimiento del plazo.

SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza la temeridad.

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Patricia , contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 562-2017, y en el que es demandante 'Editorial Compostela, S.A.' .

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer a la apelante doña Patricia las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0042 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0042 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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