Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 543/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100200

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:625

Núm. Roj: SAP LE 625/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00187/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0006612
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2016
Recurrente: Victorio
Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado: FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUÉS
Recurrido: C PRO EDIFICIO DIRECCION000 DE VILLAOBISPO DE LAS REGUERAS, Amador
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: HUGO OVALLE MOLINA, MARIA PILAR PEREZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 187/19
Ilmos Magistrados Sres/as.:
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
En LEON, a catorce de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 800/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 543/2018, en los
que aparece como parte apelante, Victorio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ESTHER ERDOZAIN PRIETO, asistida por el Abogado D. FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUÉS, y como

parte apelada, C PRO EDIFICIO DIRECCION000 DE VILLAOBISPO DE LAS REGUERAS, Amador ,
representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO y Sra. MONTSERRAT
ARIAS AGUIRREZABALA, asistidos por el Abogado D. HUGO OVALLE MOLINA y Dª. MARIA PILAR PEREZ
PEREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2018 , en el procedimiento ordinario 800/2016, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 ' de la CALLE000 , NUM000 de Villaobispo de las Regueras, por el Procurador Don Miguel Ángel Díez Cano, contra Don Amador , representado por la Procuradora Doña Montserrat Arias Aguirrezabala y contra Don Victorio , representada por la Procuradora Doña Esther Erdozain Prieto, debo condena y condeno a este último a pagar a la actora la cantidad de 20.835 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses previstos en el artículo 576 LEC , absolviendo al Sr. Amador de las pretensiones deducidas en su contra.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Victorio , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria .



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 7 de mayo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PR IMERO .- Se recurre la sentencia por el condenado en la instancia que desempeñó el cargo de arquitecto técnico en la construcción del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Villaobispo de las Regueras (municipio de Villaquilambre), actualmente constituido en régimen de propiedad horizontal. En el recurso se admiten los daños por construcción defectuosa del inmueble, consistentes en la aparición de goteras en las últimas viviendas del mismo, como consecuencia de mal solape de las tejas en relación con lo proyectado, teniendo una cuantía inferior a lo recomendado. Dio lugar ello a que una gran cantidad de tejas se deslizasen o estuviesen corridas perdiendo la mayor parte de su solape, provocando ello que no se mantengan unas mínimas condiciones de estanqueidad. El Perito que informo en su dia, Sr.

Genaro , aprecia la necesidad de subsanar estas deficiencias levantando la totalidad de la teja colocada con un solape adecuado y con una fijación que evite su deslizamiento.

El recurrente hace una breve alusión a la posible prescripción de la acción que se ejercita en la demanda, después de hacer un resumen de los hechos que preceden la cuestión ahora analizada, siendo el certificado final de obra del año 1997, apareciendo las goteras en los pisos poco tiempo después, ejecutándose las obras de reparación por la comunidad en el año 2008. La cuestión es tratada y resuelta acertadamente en la sentencia apelada que cita abundante jurisprudencia sobre el particular, siendo coincidente en sostener que cuando el demandado ha permanecido en rebeldía (como es el caso) no puede alegar esta excepción posteriormente al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno (aquí se invocó en el acto de conclusiones del juicio). Se ratifica cuando al efecto se argumenta en la sentencia apelada sin que sea preciso extenderse más en ello, por mas que a la parte le sorprende la reclamación que ahora se hace desde hace mas de dieciocho años que se extendió el certificado final de obra.



SEGUNDO .- Se alega en el recurso como otro motivo de impugnación de la sentencia que no es hasta el año 2015 cuando la comunidad requiere al apelante para que haga frente a la factura de reparación de las deficiencias, sosteniendo que no se aprecia la urgencia en las deficiencias observadas para que la comunidad acometiese por sí misma las obras sin hacer requerimiento a los responsables.

La STS 49/2011, de 15 de Febrero afirma: 'La clara dicción tanto del artículo 1591 ('responder de los daños y perjuicios'), como del artículo 17 de la LOE , limitado a señalar que los responsables del daño 'responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes', no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE , al decir que 'el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo' ( STS 21 diciembre 2010 ).

Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño.

Ahora bien, lo que realmente interesa el enunciado del motivo es una respuesta que tenga en cuenta el espíritu y letra del artículo 1591 del Código Civil para alterar el sentido de la sentencia, y esta respuesta no se acomoda al criterio de esta sala sobre las distintas soluciones dirigidas a la satisfacción del interés y derecho del dueño de la obra a que se le repare el daño, pues como explica la sentencia de 10 de marzo de 2004 , caben tres soluciones: a) obras de subsanación y reparación 'in natura'; b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y, c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó.

Es cierto que, de forma matizada, la sentencia de 13 de julio 2005 , ha señalado que el pago constituye una excepción a la regla general del artículo 1098 CC y para ello se precisa, entre otras cosas, lo que la sentencia no recoge, como es el requerimiento desatendido por los agentes responsables para ejecutar las obras de reparación de los desperfectos existentes. Lo que la sentencia dice es que hay obras que ya se realizaron por su carácter de urgente y en ningún caso ello supone incongruencia con el petitum de la demanda puesto que quien solicita el pago de la obra puede ver cumplida su pretensión mediante la condena a la realización de la obra mal ejecutada.' La sentencia apelada concluye que la reparación abordada por la Comunidad obedece a razones de necesidad e incluso de urgencia ante los retrasos que se derivarían de la actitud mantenida por los responsables de los defectos constructivos (como se desprende de la situación de rebeldía del propio recurrente y de la postura del arquitecto director de la obra), por lo que el requerimiento habría servido para evitar el proceso. Ya la sentencia recoge una abundante doctrina jurisprudencial que justifica la reclamación directa de una indemnización en atención al hecho de que la prueba practicada ha puesto de manifiesto una evidente actitud de dejadez de los responsables del daño y más si se niega la existencia de los mismos.

En este caso eran evidentes los daños y riesgos que se derivaban de los mismos como se recogen en el informe pericial de Don Genaro , arquitecto técnico, como consecuencia de la insuficiencia del solape de las tejas del edificio, presentando la cubierta una gran cantidad de tejas deslizadas o corridas de tal manera que se pierde la mayor parte de su solape, no disponiendo la cubierta de las mínimas garantías de mantener unas adecuadas condiciones de estanqueidad. El perito Don Gustavo afirma en su informe (realizado en el año 2017) que lo recogido en el informe pericial anterior le parece atinado, matizando que los defectos se debían a las deficiencias en la sujeción de las tejas más que a la insuficiencia del solape. La conclusión evidente que se extrae de la lectura de ambos informes es que dadas las deficiencias reveladas en el tejado del edificio, la urgencia y necesidad de reparación se manifestaba de forma palmaria.

Todo lo anteriormente razonado lleva a desestimar también el otro motivo de recurso sobre la declaración que hace la sentencia de la responsabilidad del arquitecto técnico (aquí apelante), una vez se admiten las deficiencias recogidas en los informes periciales y las reparaciones necesarias que se llevaron a cabo para subsanarlas, discutiéndose en el recurso la etiología de dichas deficiencias y que se puedan atribuir al recurrente.

La legitimación pasiva del arquitecto técnico o aparejador tiene su origen como operadores técnicos de la construcción. Colabora con el arquitecto director observando las expresiones gráficas contenidas en el proyecto y las órdenes e instrucciones que dicte para su ejecución, pero la autonomía competencial se la atribuye la ley con las notas de propia, independiente y responsable. Tiene como función específica ordenar y vigilar la ejecución material de las obras, mediante la inspección de los materiales, el control de las instalaciones y medios y la ejecución de las mediciones para la perfecta acomodación de las obras al proyecto y suscripción, de conformidad con el arquitecto, de las certificaciones de obra. Su defensa frente a una reclamación por ruina consiste, habitualmente, imputar al arquitecto la responsabilidad por dejación de funciones y al promotor, pero la jurisprudencia le atribuye una variante de incumplimiento con perfil específico que se concreta en una inmediata y directa inspección con respeto de los ineludibles cuidados, como es ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, así como inspeccionar los materiales a emplear.

La sentencia analiza de forma muy exhaustiva en su fundamento quinto la responsabilidad en la aparición de los defectos antes relatados del arquitecto técnico que debió observar, con ocasión de la ejecución de la obra, la realización deficiente de las obras e instar del constructor su corrección. Estima que nos hallamos ante un defecto de ejecución siendo exigible responsabilidad al arquitecto técnico, quien tenía la obligación controlar al contratista respondiendo de los vicios de ejecución de la obra que le son directamente imputables y por ello debiendo responder de las consecuencias derivadas de los mismos. Se desestiman estos motivos de recurso y se confirma la decisión adoptada en la sentencia apelada.



TERCERO .- Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas del mismo a la parte apelante, art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Victorio contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de León en el procedimiento ordinario nº 800/2016. Se confirma la misma íntegramente y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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