Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 43/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100187

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:645

Núm. Roj: SAP LE 645/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00187/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2018 0003028
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2018
Recurrente: Benito
Procurador: PATRICIA NUÑEZ ARIAS
Abogado: BEATRIZ RUIZ GARCIA
Recurrido: Araceli
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: MARIA ISABEL LORENZANA FUCIÑOS
SENTENCIA Nº.
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado
En León, a
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Procedimiento Ordinario nº 208/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº3 de León, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 43/2019, en los que aparece como
parte apelante, D. Benito , representado por la Procuradora Dña. PATRICIA NUÑEZ ARIAS, asistido
por el Abogado D. BEATRIZ RUIZ GARCIA, y como parte apelada, Dña. Araceli , representada por

la Procuradora de los tribunales, Dña. BEGOÑA PUERTA LOZANO, asistida por la Abogada Dña. MARIA
ISABEL LORENZANA FUCIÑOS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26/09/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Núñez Arias en nombre y representación de D. Benito contra Dª. Araceli , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 29/05/19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercitaba acción en reclamación de 44.971,87 euros, cantidad que se corresponde con la suma del 50% del saldo de cuentas corrientes a nombre de ambos esposos a la fecha de divorcio, y 50% de las aportaciones a la hipoteca de la vivienda privativa de la demandada, cuyas cuotas durante el matrimonio se cargaron en cuenta conjunta, se interpone recurso de apelación, por la parte actora, invocando error en la valoración de la prueba, e interesando se dicte nueva sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, o, subsidiariamente, se revoque la sentencia a los efectos de entender la improcedencia de la imposición de costas.

Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime en su integridad el recurso de apelación formulado de contrario, ratificando íntegramente la sentencia recurrida.

SEGUN DO.- Los litigantes que contrajeron matrimonio civil el 29 de julio del 2000, bajo el régimen matrimonial de separación de bienes, se divorciaron de mutuo acuerdo mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 , atribuyéndose en el convenio regulador, a la esposa el uso del domicilio familiar, del que es propietaria, con carácter privativo, quedándose cada uno de los cónyuges con un vehículo y D. Benito además con dos motos de gran cilindrara, pero sin llegar a ningún acuerdo sobre el dinero existente en las cuentas bancarias que estuvieron abiertas a nombre de los dos durante el matrimonio, cuenta en la entidad Banco CEISS (antigua Caja España), número NUM000 , abierta el 23 de junio de 1.998, cuenta en el Banco Popular, número NUM001 , abierta el 29 de marzo de 2.011, y cuenta en el BBVA número NUM002 , abierta el 8 de julio de 2.002 y cancelada el 11 de mayo de 2.011, que se fija en 19.419,36 euros.

A través de la prueba aportada al procedimiento se constata que en la cuenta del Banco Ceiss Dª Araceli durante la vigencia del matrimonio ingresa 239.829,29 euros, mientras que D. Benito ingresa 76.107,53 euros, en la cuenta del BBVA Dª Araceli ingresa 4.131,36 euros y D. Benito 43.678,17 euros, y en la cuenta de Banco Popular abierta desde marzo de 2011 a julio de 2014, Dª Araceli ingresa 90.780,58 euros, y D. Benito 126,89 euros, por lo que los ingresos de Dª Araceli ascienden al menos a la cantidad de 334,741,23 euros mientras que los de D. Benito se encuentran alrededor de los 119.912,95 euros, de lo que se desprende que la aportación a la actora a dichas cuentas, es dos veces superior a la del actor, por lo que en igual proporción estima la Sala que deberá ser distribuido el dinero existente en la dos cuentas que continuaban abiertas al tiempo del divorcio, es decir dos tercios para Dª Araceli y un tercio para el recurrente.

Conforme señala el art. 1438 del C. Civil en el régimen de separación de bienes, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y a falta de convenio lo harán proporcionalmente a los respectivos recursos económicos, durante la vigencia del matrimonio. Con el dinero existente en las cuentas bancarias, procedente de las nóminas de los cónyuges, se afrontaron las cargas del matrimonio, y ciertamente se abonaron las cuotas del préstamo, suscrito por la demandada, para hacer frente a la compra de la vivienda adquirida por ella sola, con anterioridad a la celebración del matrimonio, cuyo pago estaba domiciliado en la cuenta del Banco Ceiss, demostrando la diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, la capacidad económica de la demandada, para hacer frente con cargo a sus propios recursos económicos el pago de la cuotas mensuales del préstamo hipotecario, aun cuando su contribución a las cargas del matrimonio tuviera que ser proporcional a su ingresos, no pudiendo considerarse demostrado por el contrario que D.

Benito , con un trabajo mucho más inestables que el de la demandada, hubiese contribuido de su peculio exclusivo a sufragar las cuotas de amortización del préstamo, por lo que no permitiendo la valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videografía del acto del juicio, llevar a la Sala, a la convicción de que por parte del demandante se haya contribuido al pago del préstamo, difícilmente puede considerarse que el Juzgador de instancia se haya equivocado al considerar que no puede atenderse su petición de recibir ahora el 50% de las aportaciones a la hipoteca de la vivienda privativa de la demandada, durante el matrimonio.

Procede por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación.



TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, así como tampoco en relación con las de primera instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Patricia Núñez Arias en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 208/18 debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando el derecho del actor a percibir un tercio del dinero existente en las cuentas comunes, al tiempo del divorcio del matrimonio, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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