Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 571/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100695
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12611
Núm. Roj: SAP M 12611/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0000884
Recurso de Apelación 571/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 110/2017
APELANTE: Dña. Natalia
PROCURADOR: D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ
LETRADO: D. ÁNGEL PALOMINO BUENO
IMPUGNANTE: D. Diego
PROCURADORA: Dña. ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA
LETRADO: D. SERGIO PEÑA JUÁREZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_____________________________________________
En Madrid, a 22 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 110/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante principal, doña Natalia , representada por el Procurador don Ángel Francisco
Codosero Rodríguez y defendida por el Letrado don Ángel Palomino Bueno.
De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, don Diego , representado por la Procuradora
doña Ana Isabel Jiménez Acosta y asistido por el Letrado don Sergio Peña Juárez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 143/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Orihuela Velasco, en nombre y representación de Dña. Natalia , contra D. Diego debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 27 de Mayo de 1.984 entre Dña. Natalia y D. Diego con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando asimismo las siguientes medidas: 1º.- La disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación se practicará a través del procedimiento correspondiente.
2º.- Se fija como pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de Dña. Natalia y a cargo de D. Diego la cantidad total de 225 euros mensuales, desde el dictado de dicha resolución, importe que se abonará en doce mensualidades, a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que señale Dña. Natalia , debiendo actualizarse anualmente dicha suma a fecha 1º de Enero a tenor de las variaciones que presente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.
No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin que su interposición suspenda la eficacia de las medidas que se hubieran acordado ( art. 774 de la LEC).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Natalia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Diego escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de su dirección Letrada, y el evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sra. Natalia expone su discrepancia con el pronunciamiento de la Sentencia dictada por el Juzgador a quo acerca del importe de la pensión que, al amparo del artículo 97 del Código Civil, se reconoce a su favor, solicitando de la Sala que dicha prestación se incremente hasta 750 € al mes.
Por su parte el Sr. Diego , por la vía que habilita el artículo 461 L.E.C., interesa que la citada pensión quede fijada en 200 € al mes, y con un límite de vigencia de dos años.
Y en cuanto cada parte se opone al recurso formulado de contrario, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, en cuanto consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, a por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
En dicha línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2013, señala que la citada figura es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges-, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
Y se añade que no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( Ss. 10-2-2005, 5-11-2008, 10-3-2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos, y tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( Ss. 10-3-2009 y 19-1-2010). Las circunstancias recogidas en el párrafo segundo del citado precepto tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( Ss. 4-2-2011, 27-6-2011 y 23-1-2012).
En el caso que hoy examinamos resulta indiscutible, e indiscutida en esta alzada, la concurrencia de los antedichos condicionantes legales, habida cuenta que la convivencia matrimonial de los litigantes, fruto de la cual han nacido dos hijos, se ha prolongado durante más de 30 años, durante cuyo amplio lapso temporal la economía familiar se ha nutrido de forma principal, y prácticamente exclusiva, de los recursos allegados por el esposo, pues la Sra. Natalia dejó de trabajar a raíz del nacimiento, en el año 1986, de la primera de dichos descendientes, habiendo estado dedicada desde entonces al cuidado de la familia y tareas del hogar en general, no disponiendo de recursos propios por ningún concepto.
El ahora impugnante, que mostró, durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, una postura contraria al reconocimiento del citado derecho de compensación pecuniaria, acaba, en su escrito de impugnación, por reconocer la procedencia de la activación judicial del citado mecanismo legal de resarcimiento, si bien interesando una mínima reducción de su cuantía y la limitación temporal de su vigencia.
En lo que concierne a la primera de dichas cuestiones, respecto de la que ambos litigantes exponen, si bien en sentido diametralmente opuesto, su discrepancia con el criterio plasmado en la Sentencia recurrida, ha de ponderarse, junto con las circunstancias anteriormente expuestas, que, conforme ambos esposos reconocen al ser interrogados en la instancia, el grupo familiar ha mantenido un buen nivel de vida, en cuanto propiciado por los recursos que, en su actividad como intermediario en el sector del pescado y marisco, percibe don Diego , refiriendo el mismo, al ser interrogado en el acto de la vista celebrado en fecha 2 de octubre de 2017, que tres años atrás obtenía, por tal actividad, un rendimiento neto de entre 2.500 y 3.000 € al mes, lo que mal se concilia con sus declaraciones fiscales; en efecto, y según expone la dirección Letrada de dicho litigante con apoyo en sus declaraciones de I.R.P.F., el remanente neto obtenido no superaba los 1.500 € al mes, situándose, en varios ejercicios, por debajo de los 1.000 €. Ello pone de manifiesto, partiendo de unos ingresos brutos de más de 200.000 € en algunos de dichos períodos anuales, o bien un engrosamiento artificial de los consumos de explotación o, en otro caso, la percepción de recursos añadidos a aquéllos y no declarados al erario público.
A salvo de las manifestaciones de don Diego , no consta que el rendimiento de la actividad que el mismo desempeña haya disminuido en los últimos años, hasta situarse, según el mismo afirma, en una tercera parte de lo que percibía años atrás, pues ni ellos se infiere de sus declaraciones de I.R.P.F., ni tal situación, y al contrario de lo expuesto en el escrito de impugnación, resulta acorde a la situación económica general actual, en franca recuperación, tras un largo período de crisis.
De otro lado, el examen de los movimientos de las cuentas bancarias con las que opera dicho litigante, pone de manifiesto la existencia de notables saldos mantenidos en el tiempo, y que revelan una economía saneada.
Con tales condicionantes hemos de concluir que el pronunciamiento al efecto contenido en la Sentencia de instancia no resulta acorde a los criterios cuantificadores que, ad exemplum, recoge el párrafo segundo del citado artículo 97, lo que nos lleva a cifra la debatida prestación económica en 600 € al mes.
En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento cuantificador, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014, establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. Las dudas que pudieran suscitar dicha postura jurisprudencial sobre su posible aplicación a la pensión del artículo 97 C.C. han sido aclaradas por el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de noviembre de 2016, afirmando que la antedicha doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil, la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar esta Sala.
TERCERO.- El artículo 97, tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, contempla expresamente la posibilidad, ya admitida anteriormente por los tribunales, de establecer un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho de pensión, pero, al no recoger dicho precepto los requisitos que han de concurrir en orden al establecimiento judicial de dicho condicionante, habremos de tener en cuenta, al fin debatido, los criterios al efecto sentados por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , que declaran lo siguiente: '...para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
Esta misma Sala viene manteniendo que la restricción temporal del derecho analizado ha de vincularse a circunstancias tales como las concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, y ello en unas condiciones, de remuneración y estabilidad, que, al menos, aproximen su status al disfrutado por su cónyuge.
A tenor de lo anteriormente razonado, no son los expuestos, ni otros de similar significado y trascendencia, los factores que en el caso concurren, lo que determina el rechazo de la pretensión que, en este apartado del debate, formula el impugnante.
CUARTO.- En atención a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Natalia , y desestimando el que articula, en vía de impugnación, don Diego , ambos contra la Sentencia dictada, de fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 110/2017, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el apartado 2º de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente: -El Sr. Diego abonará a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 600 € mensuales que hará efectiva, en 12 pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2020.Dicho pronunciamiento cobra efectividad desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia de instancia.
No ha lugar a limitar temporalmente la vigencia de la citada pensión.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la apelante principal el depósito constituido para recurrir, y a ingresar en el Tesoro Público el aportado por el impugnante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0571 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

