Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 251/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100334
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13876
Núm. Roj: SAP M 13876/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0007715
Recurso de Apelación 251/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 939/2015
APELANTE Y DEMANDADO: D. Fructuoso
PROCURADOR Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
APELADO Y DEMANDANTE: D./Dña. Justa
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
APELADO Y DEMANDADO:Dña. Matilde (allanada a la demanda)
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
SENTENCIA Nº 187/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
939/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de D./Dña.
Fructuoso apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA
MANDRI contra Dña. Justa apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO
PALMA VILLALON y Dña. Matilde apelada-demandada representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA
PALOMA MANGLANO THOVAR ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 07/02/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Patricia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de DOÑA Justa , frente a DOÑA Matilde , representada por la Procuradora Doña Paloma Manglano Thovar, y frente a DON Fructuoso , representado por la Procuradora Doña Pilar Poveda Guerra; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 3 de diciembre de 2015, hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Ello debe entenderse sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas a instancias de Doña Matilde , y con expresa imposición a Don Fructuoso de las costas procesales generadas a su instancia. ' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2018
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Fructuoso alega error en la aplicación de los arts. 1089, 1254 al 1258 C.c. porque el Sr. Fructuoso nunca prestó su consentimiento en el documento nº2, base de la reclamación; de los arts.1278 en relación con el 1261, reiterando que no consintió ni entendió lo que firmó; del art.1367 al afectar a la responsabilidad con cargo a los bienes gananciales por deudas contraídas por los dos cónyuges; y del art.1740, todos del C.c. por no indicarse el tiempo cierto.
De la LEC se han infringido los arts. 144 por impugnarse el documento redactado en alemán sin traducción oficial y desconocerse ese idioma. Por último, la imposición de costas (art.395) debe ser al 50%.
Como error en la valoración de la prueba se reitera la impugnación de los docs. 2,3,4,5,7,10,11,13 y 14 de la demanda, niega el préstamo porque fue una donación de la demandante a su hija y expone los motivos, a su juicio, de la reclamación para obtener condiciones favorables a Dª Matilde en el divorcio con el Sr. Fructuoso no habiéndose incluido pasivo de la liquidación de gananciales por reconocimiento de deuda o préstamos como cargas de la sociedad.
SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis, la cuestión controvertida que constituye el objeto del recurso, punto al que legalmente se circunscribe la función revisora del tribunal de apelación conforme a lo dispuesto en el art.465.5 en relación con el 456 de la LEC, presenta como denominador común de los dos grupos de alegaciones: el error en la aplicación de la normativa invocada y valoración de la prueba de la validez y efectividad del reconocimiento de deuda instrumentado en el doc. nº2 de la demanda por un préstamo de Dª Justa a su hija Dª Matilde casada con D. Fructuoso , la prestación del consentimiento, negada por el codemandado ahora apelante, Sr. Fructuoso .
Esta negación constituye presupuesto de todo el recurso y su base impugnatoria de la sentencia recurrida presentando una doble perspectiva, adjetiva o de naturaleza procesal y probatoria y de fondo. La primera se refiere al cumplimiento de las exigencias del art. 144 LEC sobre los documentos redactados en idioma no oficial como es el caso del controvertido reconocimiento de deuda (folio 15).
La sentencia se refiere a su traducción e impugnación al tratarse de una traducción privada y rechaza esa impugnación por no expresarse las razones de la discrepancia y su carácter genérico siendo insuficiente que no se la tenga 'por fiel ni exacta'.
Dos precisiones al respecto: Una, que como es de ver, en el HECHO
PRIMERO de la contestación a la demanda (folio 136) lo que se expone es que las traducciones 'no son fiables.... se impugnan .... por considerarse que no se sabe si es fiel y exacta....', motivo que después se puntualiza '.... Y si fuese la fiel traducción del primero (el doc.2)...'. Es decir, admite la hipótesis de veracidad pero para rebatir su contenido.
Y dos, que en la audiencia previa se reiteró la impugnación (minutos 2,10-4 del reloj de grabación del CD) de los documentos que se indicaban y por las razones que se exponían en la 'nota' aportada en ese acto (folio 195): que no se conocían originales ni si el demandado había firmado, desconocimiento del alemán, de quién realizó las traducciones y su capacidad.
Por consiguiente en esos dos momentos procesales la impugnación de los documentos fue por razón de fidelidad de la traducción. Es más, como ya se apuntaba antes se admitía '.... si fuese la fiel traducción del primero ...' .
TERCERO.- Es cierto que en la audiencia previa (vid. minutos 24-26,50 del reloj de grabación) se acordó que por el Letrado de la Administración de Justicia se ordenase la traducción oficial ( art.144.2 LEC) pero tampoco, de no hacerse debe inferirse la automática falta de valor probatorio de la documental porque se cuestione la fiabilidad o exactitud de la traducción y más aún admitiéndose la hipótesis de ser veraz, a partir de la cual se rebate el fondo: en definitiva, el tema, según expresión de la defensa del Sr. Fructuoso en trámite de conclusiones ¿Conocía D. Fructuoso el reconocimiento que estaba haciendo?.
Es decir, la prestación del consentimiento. Lo que ocurre es que no se puede entender negado el consentimiento desde el momento en que como expresamente se ha reconocido, nunca se negó la firma del documento.
Si se admite que se firmó es que el Sr. Fructuoso prestó su consentimiento y si se alega o se niega el conocimiento de lo que estaba firmando estaríamos ante un vicio por error del consentimiento y en consecuencia es inaplicable cualquier causa fundada en la ausencia de un requisito esencial para cualquier contrato como es el consentimiento ( art.1261 .1º C.c) con lo que decae la negación de la prestación del consentimiento que indefectiblemente acarrearía la nulidad de pleno derecho del contrato por inexistencia del mismo al faltar uno de sus elementos esenciales, que no es el caso. No puede irse más allá de este razonamiento toda vez que el vicio por error del consentimiento no ha sido planteado ni por ello puede abundarse en este punto.
CUARTO.- Hay sin embargo un espacio fronterizo entre una anulabilidad no instada, límite que no puede traspasarse para evitar incurrir en incongruencia extra petita y el examen del contenido obligacional del controvertido reconocimiento de deuda. Es dentro de este contenido donde se desarrolla todo el contencioso partiendo de la premisa admitida siquiera como hipótesis de la veracidad del documento. De nuevo hemos de insistir en la habilidad probatoria del bloque documental impugnado por cuya valoración positiva no se considera infringido el citado artículo 144 LEC.
Queda así descartado todo planteamiento que por incidir en un posible vicio por error del consentimiento precise una declaración ajena al ámbito del actual litigio, por lo que se centra el eje nuclear del recurso en el propio reconocimiento de deuda derivado de un préstamo.
No es necesario reiterar la naturaleza del reconocimiento de deuda; la sentencia desarrolla la exégesis normativa, doctrinal y jurisprudencial de aplicación a esta figura en una amplia exposición que asume la Sala en su integridad.
Llegados a este punto, tanto por el error en la aplicación del art. 1740 C.c. como en la valoración de la prueba se impugna el préstamo que da soporte al reconocimiento de deuda porque sería un contrato por tiempo indefinido y porque en cualquier caso se trata de una donación vinculada al carácter ganancial de su entrega y liquidada la sociedad de gananciales por escritura pública de 14 de Junio de 2013 otorgada ante el Notario de Madrid D.Ignacio Solís Villa no se incluyó pasivo por dicho reconocimiento de deuda o préstamos a cargo de la sociedad a favor de la demandante.
QUINTO.- Son tres cuestiones separables: -Que el préstamo sería 'sine die'.
El enunciado presenta un alcance reduccionista y una cierta equivocidad porque se remite a un antecedente del reconocimiento de deuda, soporte y causa de la pretensión deducida y perfectamente analizado y aplicado en la sentencia apelada cunado concluye que la vigencia del reconocimiento de deuda será válido hasta su revocación por la acreedora, conclusión que de todas formas puede completarse teniendo en cuenta que el recurrente hace presupuesto de una duración indefinida. Sin embargo, no analiza cual hubiera sido la voluntad de las partes para articular una modalidad de plazo de duración concreto ni si se dejaba a la iniciativa de cualquiera de ellas la posibilidad de dar por resuelto el contrato, facultad que si era conforme a lo pactado se ajustaría al art. 1255 C.c. .
No se puede entender, a juicio de esta Sala, que con la actuación de la demandada se infringe el artículo 1256 del Código civil que establece que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, dado que, aparte de que el hecho de permitir a alguna de las partes la resolución del contrato cuando estime procedente no significa necesariamente que cumplimiento quede al arbitrio de uno de los contratantes, dado que una cuestión es que el plazo de duración del contrato pueda determinarse por una de las partes y otra distinta el que el cumplimiento de las obligaciones contractuales quede por ello al arbitrio de uno de los contratantes, pero en todo caso en el presente supuesto la posibilidad de resolver el contrato sería legítima y así se plasma en el reconocimiento de deuda.
-Que no es un préstamo sino una donación.
Realmente con lo expuesto se resuelve esta cuestión porque siendo reconocida la entrega de dinero y la constancia de todo el cuerpo documental de facturas y presupuestos reseñado en la página 5 de la sentencia la contradicción con el reconocimiento de deuda es incuestionable, como aprecia la sentencia.
-Que no se incluyó pasivo por reconocimiento de deuda o préstamo en la liquidación de la sociedad de gananciales.
La razón decisoria que desestima este punto se expresa al final del Fundamento de Derecho
TERCERO de la resolución de instancia con cita de los arts. 1365 y 1367 en relación con el art.1401 C.c. .Efectivamente, esa liquidación no libera al demandado ya que '.... los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor...' mientras no se hayan satisfecho por entero las deudas de la sociedad de gananciales en tanto que la disolución y liquidación de la sociedad no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
SEXTO.- A partir de aquella ratio decidendi estimatoria hemos de ajustarnos como ya indicamos anteriormente al límite que impone a la función revisora del tribunal de apelación el art. 465.5 LEC y en este sentido destacar cómo gran parte del recurso es fiel reproducción del escrito de contestación a la demanda ( cfrt. Folios 137-143 con los 374-379) casi coincidentes en su literalidad. Como la apelación no equivale al mismo planteamiento alegado frente a la demanda sino frente a la sentencia o auto recurrido, aquella conclusión sobre la aplicación de los preceptos indicados debe mantenerse.
Por último, tampoco puede prosperar la impugnación sobre la imposición de costas para que se impongan al 50% entre ambos codemandados y no al 100% a cargo del Sr. Fructuoso .
Este planteamiento supone una extensión de la condena en costas, cuestión que incide de lleno en un tema de legitimación. En este sentido, la sentencia de 8 de Octubre de 2012, con cita de otras anteriores, de esta misma Sección 25ª, establecía:' ...La conclusión es que la condena debe alcanzar ...., cuestión que supone solicitar la condena por otro codemandado con inversión de las posturas legitimadoras del recurso pues el apelante condenado podrá solicitar que los efectos perjudiciales de la sentencia se desestimen a través de la alzada, pero los que le alcanzan, sin que por ello tenga acción frente a los codemandados absueltos (aquí se trataría no de una absolución pero sí de una condena más amplia) que únicamente ejercita la demandante y como tal con exclusiva legitimación para solicitar su condena'. Recientemente, también esta Sección 25ª en sentencia 3 de Febrero de 2012 recogía la doctrina reflejada en la S.T.S. (Sala 1ª) de 4- 10- 2011 nº 722/2011:' Tenemos declarado en reiteradas ocasiones que quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena del codemandado siendo el único legitimado para impugnarlo el demandante perjudicado ....'. Por lo tanto, la impugnación debe desestimarse al tornarse la causa de inadmisión, motivo de desestimación. Igual doctrina se aplicó, entre otras, en S.S. 31 de Mayo de 2010, 5 de Junio de 2009 y 30 de Diciembre de 2008, todas de esta Sección 25ª, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.
Doctrina directamente aplicable al caso actual por lo que procede la desestimación del recurso.
SEPTIMO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia de 7 de Febrero de 2017 del JPI n º 4 de Majadahonda dictada en procedimiento 939/2015 confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0251-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

