Sentencia CIVIL Nº 187/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 816/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100169

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:976

Núm. Roj: SAP GC 976/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000816/2018
NIG: 3500442120170006621
Resolución:Sentencia 000187/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0001034/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Apelado: Funeraria Arroyo, S. L.; Abogado: Guillermo Cubillo Blasco; Procurador: Manuela Maria
Dolores Cabrera De La Cruz
Apelante: Carina ; Abogado: Rosa Mary Callero Cañada; Procurador: Jose Angel Rodriguez Gil
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de abril de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1034/2017) seguidos a instancia de la entidad
mercantil FUNERARIA ARROYO, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña
Manuela Cabrera de La Cruz y asistida por el letrado don Guillero Cubillo Blasco, contra doña Carina , parte
apelante, representada en esta alzada por el procurador don José Ángel Rodríguez Gil y asistida por la letrada
doña Rosa Mary Callero Cañada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: ' Se estima la demanda presentada por la mercantil 'Funeraria Arroyo, S.L.', representada por la Procuradora D. Manuela Cabrera de la Cruz, contra D. Carina , representada por el Procurador D. José Angel Rodríguez Gil y, en consecuencia: - Se declara resuelto el contrato de subarriendo del local de negocio sito en Arrecife, C/ Juan de Quesada nº 31, concertado entre las partes el día 23 de octubre de 2016.

- Se condena a la demandada al desalojo del local, con apercibimiento de lanzamiento, que se llevará a efecto si la actora lo solicita en la forma prevista en el art. 549 LEC .

- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.472 € por rentas y cantidades debidas hasta el mes de febrero de 2018 incluido así como al pago de las devengadas hasta la efectiva entrega del inmueble, más intereses legales.

Todo ello con imposición de costas '

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 13 de abril de 2018 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de abril de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 1 de diciembre de 2017 (vide folio 21) se presentó demanda por la entidad FUNERARIA ARROYO, S.L. sosteniendo que, como subarrendadora, concertó en fecha 23/10/2016 un contrato de subarriendo con la demandada, Carina , entregándola la posesión del local comercial sito en la rotonda del Hospital Insular, Calle Juan de Quesada n.º 31 de Arrecife. Reconoce que el contrato no fue firmado por la subarrendataria. Sostuvo que se abonó la fianza y las rentas mensuales hasta el mes de abril de 2017 quedando pendientes las rentas desde mayo hasta la presentación de la demanda reclamando por ello siete mensualidades vencidas (hasta noviembre de 2017, inclusive) a razón de 400,00 €/mes, en total 2.800,00 €, junto con las que se devenguen durante el curso del procedimiento y pretendiendo el desahucio por falta de pago.

La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 15/02/2018. En fecha 27/02/2018 se practicó la citación de la demandada compareciendo el 9/03/2018 otorgando el correspondiente poder a favor del procurador don José Ángel Rodríguez Gil.

En fecha 13/03/2018 la representación de la actora presentó escrito de 'ampliación de hechos' poniendo en conocimiento que se había producido una 'cesión inconsentida' y un 'pago parcial'. Concretamente alegó que la demandada había comunicado en fecha 5 de febrero haber procedido a la cesión unilateral del contrato de subarriendo a favor de un tercero, don Teofilo , y que efectuó una transferencia (que aunque no expresa en el escrito es de 2.528,00 € según las cuentas efectuadas en el documento firmado por el letrado don Jorge M. Peñas Lozano remitido en nombre de la demandada y el detalle de movimientos acompañado - folio 73).

En fecha 15 de marzo de 2018 se presentó la contestación a la demanda en la que se alegó la 'falta de legitimación pasiva SOBREVENIDA' sosteniendo, dicho sea en síntesis, que no goza del carácter de subarrendataria al hacer cedido (legalmente, pues sostiene que no firmó el contrato precisamente al no aceptar la cláusula de renuncia de cesión prevista en su cláusula sexta) el contrato litigioso a don Teofilo (documento n.º 2; folio 81), lo que fue notificado a la actora en fecha 5 de febrero de 2018 (documento n.º 3; folio 82).

La sentencia de primera instancia rechazó la posibilidad de analizar la cesión practicada a pretexto de la limitación establecida en el art. 441.1 LEC ('Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación') y condenó al importe de las siete mensualidades de renta inicialmente reclamadas [de mayo de 2017 a noviembre] de 2017 así como las devengadas en enero y febrero de 2018 , a razón de 400,00 € mensuales, minorando su resultado en la cantidad satisfecha de 2.528,00 € y condenando por ello al importe de 1.472,00 €.



SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la demandada sostiene la infracción del art. 218 LEC al no haber resuelto sobre la falta de legitimación pasiva sobrevenida ni sobre los pagos efectuados por el nuevo arrendatario (subarrendatario) en los meses de febrero y marzo de 2018 sosteniendo, en segundo término error en la valoración de la prueba.

Como hemos dicho la sentencia apelada se niega a resolver sobre la oposición planteada a pretexto del contenido del art. 444.1 LEC cuando, sin embargo, ha quedado plenamente probado que la demandada procedió a ceder el contrato de subarriendo litigioso en fecha anterior a ser notificada de la demanda. Siendo así es evidente que, de ser válida la cesión el desahucio instado habría sufrido una pérdida sobrevenida de objeto y la reclamación de cantidad habría de atenderse hasta la fecha de dicha cesión. Pero fácilmente se comprenderá que este especial procedimiento sumario no es el adecuado para resolver acerca de la eficacia o no de dicha cesión, si ha sido inconsentida o si no es necesario el consentimiento por parte de la subarrendadora actora (adviértase que el contrato presentado por la actora que contiene la prohibición de cesión no se halla firmado por la demandada). Dichas evidentes cuestiones complejas, no artificiosas, habrán de ser resueltas en el procedimiento adecuado pues, de lo contrario, se estaría violentando los derechos de defensa de la demandada que bien pudiendo haber cedido legalmente sus derechos se vería compelida a desalojar lo que ya no posee y a pagar lo que no debe.

La AP Valladolid, sec. 3ª, en Sentencia de 17 de septiembre de 2018 (nº 369/2018, rec. 84/2018 ) razonó la estimación del recurso frente a sentencia estimatoria pronunciada en un juicio de desahucio por falta de pago en que se sostenía la inexistencia de la relación contractual tras la consumación de la opción de compra pactada en contrato arrendaticio que: " En definitiva, la cuestión debatida presenta una complejidad jurídica que impide analizar la cuestión de fondo y provoca la inadecuación del procedimiento, especialmente si se toma en consideración la doctrina consolidada la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a lo que debe entenderse por 'cuestión compleja ' en el ámbito de un juicio verbal de desahucio , de naturaleza especial y abreviada ( artículo 250.1 LEC ) - SSTS de 10 de mayo de 1993 y 2 de septiembre de 1997 -. Cierto es que el solo hecho de que el demandado aduzca la existencia de un determinado título o derecho para seguir poseyendo o disfrutando del inmueble arrendado, no entraña por sí solo la existencia de ninguna cuestión compleja , ajena al juicio de desahucio, pues entenderlo así sería tanto como dejar la eficacia de este procedimiento en manos del propio demandado, ahora bien, esta consideración de carácter general, debe ceder ante supuestos en los que tal alegación defensiva no solo se muestran con una evidente seriedad y un razonable fundamento, sino que además va acompañada de una cierta prueba o principio de prueba, que es precisamente lo que aquí acontece. " Esta misma AP Las Palmas, secc. 5ª, en Sentencia de 24 de mayo de 2018, rec. 920/2017 razonó que: " dado su carácter sumario (en cuanto carece de eficacia de cosa juzgada) se viene entendiendo que se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o eficacia del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ).

Respecto a este último concepto, conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, ( Sentencias T.S. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , 14-4-1992 y 12-6-1997 , entre otras). Pero, no es menos cierto que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1993 , tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva para estimar el desahucio pretendido; igualmente sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-1988 , que declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes.

Ciertamente la diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio. "

TERCERO.- Al acumularse a la acción de desahucio la de reclamación de cantidad de rentas vencidas e impagadas hasta la fecha de presentación de la demanda y posteriores que se siguieran devengando nada impide que se conozca de dicha pretensión con la limitación temporal de dicha cesión efectuada, que al haberse practicado ya iniciado el mes de febrero dicha mensualidad ha de ser integrada en la reclamación efectuada.

Efectivamente, a fecha de presentación de la demanda se adeudaban las rentas correspondientes a la mensualidad de mayo de 2017 en adelante por lo que a fecha de la cesión practicada (febrero 2018), incluida dicha mensualidad, se habría producido un débito por dicho concepto de 4.000,00 €.

El hecho de que la demandada haya abonado parte de dicho importe antes de ser notificada de la demanda no determina sino que el mismo haya de ser computado como pago posterior.

Por lo demás cierto que debiera practicarse por la arrendadora la repercusión del IGIC y por la arrendataria la retención del Impuesto sobre Sociedades (que no del IRPF al ser la actora subarrendadora una sociedad mercantil) pero como como quiera que lo primero no ha sido pretendido y lo segundo aun no ha sido practicado, nada se puede resolver en este trámite, sin perjuicio, claro está de que ambas obligaciones deban ser cumplidas por las partes y que, de ser necesario, se justifiquen para liquidación en ejecución de sentencia.



CUARTO.- La cantidad objeto de condena (que a la postre se reduce a 1.472,00 €, verificado que ha sido un pago parcial tras la presentación de la demanda de 2.528,00 €) al ser la misma que la establecida en la sentencia de primera instancia habrá de devengar los intereses procesales [no los moratorios al tipo legal que no han sido solicitados en la demanda] del art. 576 LEC desde la fecha de dicha sentencia pues desde que fue pronunciada existe la mora procesal.

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Carina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife de fecha 13 de abril de 2018 en los autos de Juicio Verbal nº 1034/2017, revocando dicha resolución y, en su lugar, dejando imprejuzgada la acción de desahucio pretendida, con estimación parcial de la demandada, condenamos a la referida apelante a que pague a la entidad actora, la mercantil FUNERARIA ARROYO, S.L., la cantidad de 4.000,00 € por las rentas devengadas de las mensualidad que median entre mayo de 2017 y febrero de 2018, ambas inclusive, de la que ha de ser descontada la cantidad de 2.528,00 € como pago a cuenta satisfecho durante el curso del procedimiento; todo ello con sus correspondientes intereses procesales ( art. 576 LEC ) desde la fecha de la sentencia de primera instancia y, sin perjuicio de la obligación de cumplimiento por ambas partes de sus obligaciones tributarias.

No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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