Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 386/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100159
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:646
Núm. Roj: SAP TF 646/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000386/2018
NIG: 3800642120160004017
Resolución:Sentencia 000187/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000287/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: Silverpoint Vacations SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro
Antonio Ledo Crespo
Apelante: Aurelio ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante: Aurelia ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 287/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por D. Aurelio y Dª. Aurelia , representados
por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistidos por la Letrada Dª. Eva Gutiérrez Espinosa, contra
la entidad mercantil SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo,
y asistido por el Letrado D. Manuel Guillermo Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY,
la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Lara Etelvina López Jiménez, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. María Diaz Vecino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Aurelia y D. Aurelio , frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L.; declarando la NULIDAD del contrato con referencia de propietario NUM000 firmado el 26 de junio de 2005, y el contrato con referencia NUM001 firmado el día 18 de agosto de 2005; CONDENANDO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 30.733 libras esterlinas; obligando igualmente a la parte actora a devolver a la parte demandada la titularidad de la semanas/apartamento, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
Todo ello sin expresa condena en costas.- El Auto de fecha 11 de abril de 2018, corrigió el anterior fallo, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO.- Corregir el fallo de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 en los siguientes términos : 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. María José Arroyo Arroyo, Procuradora de los Tribunales , en nombre y representación de Dª Aurelia y D. Aurelio , frente a SILVERPOINT VACATIONS S.L.; declarando la NULIDAD del contrato con referencia de propietario NUM000 firmado el 28 de junio de 2005 , y el contrato con referencia NUM001 firmado el día 18 de agosto de 2005; CONDENANDO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 30.733 libras esterlinas; obligando igualmente a la parte actora a devolver a la parte demandada la titularidad de la semanas/apartamento, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Eva Gutiérrez Espinosa, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Pedro Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Guillermo Linares Trujillo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de marzo del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los señores Aurelio Aurelia interpuso demanda contra la entidad Silverpoint Vacations SL alegando la celebración con dicha entidad de los siguientes contratos: 1) Celebrado el 3.8.2004, siendo el precio de 7.950 libras, adquiriendo el derecho a la ocupación de dos semanas en el complejo Palm Beach Holiday Club. 2) Celebrado el 9.8.2004, siendo el precio de 17.500 libras, adquiriendo los derechos de la membresía en Club Paradiso. 3) Celebrado el 9.8.2004 por el precio de 20.050 libras, obteniendo los derechos de ocupación de 3 semanas en el Complejo Beverly Hills Club y 6 semanas en el Hollywood Mirage Club. 4) Celebrado el 28.6.2005 por importe de 24.000 libras obteniendo los derechos derivados de la membresía Club Paradiso-Ocean. 5) Celebrado el 18.2.2005, siendo el precio de 6.733 libras y obtenido los derechos derivados de la membresía de Club Paradiso-Ocean. 6) Celebrado el 14.8.2012, por importe de 6.000 libras obteniendo los derechos derivados de producto denominado -Silverpoint Explorer Introductory Membership-.
En el suplico solicitaron la nulidad o subsidiaria resolución de los seis contratos suscritos con devolución de la cantidad entregada como precio de 82.233 libras más los intereses devengados desde la interposición de la demanda. De no estimarse la pretensión anterior, se declare la improcedencia de los cobros anticipados con obligación de devolverlos duplicados. Con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de las cláusulas contractuales que fijan la obligación de abonar las cuotas de mantenimiento, devolviendo las cantidades abonadas en tales conceptos que se calcularan en fase de ejecución de sentencia.
Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia resolvió sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada; la extinción de los contratos celebrados el 3 y el 9 de agosto de 2004; la aplicación al caso de la Ley 4/2012 de 6 de julio y la consiguiente validez del contrato celebrado el 14.8.2012; la aplicación de la Ley 42/1989 a los contratos celebrados el 28.6.2005 y el 18.8.2005, la condición de consumidores de los actores, la falta de consignación en el contrato de la duración del mismo y demás requisitos establecidos por la citada norma. En base a ello, estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de los dos contratos celebrados los días el 28 de junio de 2005 y el 18 de agosto de 2005, declarando como efectos de esa declaración la obligación de la demandada restituir a los actores la cantidad de 30.733 libras esterlinas. Debiendo los actores, a vez, restituir a los demandados los derechos adquiridos, sin efectuar expreso pronunciamiento en costas. Desestimando las restantes pretensiones referida a los tres contratos celebrados el 9 de agosto de 2004, que declaró extinguidos, y al celebrado el 14 de agosto de 2012, que declaró válido.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de los actores, alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la nulidad del contrato suscrito el 3.8.2004 y de los dos contratos de 9.8.2004. Los documentos que aporta la demandada no acreditan que los derechos a los que se refieren dichos contratos hayan sido vendidos, al no aportarse el contrato de compraventa a favor de tercero. No se ha aprobado que los actores hayan recibido las cantidades que refieren, sin que conste ninguna transferencia bancaria. Los documentos números 29 a 41 bis de la contestación de la demanda carecen de valor probatorio para acreditar que los contratos se han extinguido. Dichos contratos tienen una duración superior a cincuenta años, pues al no tener referencia al plazo, la duración ha de considerarse indeterminada.
2) Error en la valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento efectuado respecto del contrato celebrado el 14.8.2012. Señala la sentencia que dicho contrato se adecúa a las prescripciones legales establecidas en la Ley 4/2012. El art. 3 define lo que debe entenderse por producto vacacional de larga duración. El contrato señala que se ha adquirido una semana flotante al año, sin especificar en qué complejo y en que fecha. No se ha determinado el objeto. En el contrato el producto se describe como -programa-, dejando al objeto totalmente indeterminado, adquiriendo un derecho de aprovechamiento por turnos en la modalidad de flotante que debe ser declarado nulo por incumplir los requisitos dispuestos al efecto.
A dicho recurso se opone la entidad demandada pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que han de ser resueltas en esta alzada, la primera, referida a si los contratos celebrados en el año 2004 estaban vigentes a la fecha de interposición de la demanda como pretende la actora o si, habiendo sido objeto de reventa, estaban extinguidos. La segunda cuestión es la relativa a la adecuación a la Ley 4/2012 del contrato celebrado el 14.8.2012, cuya nulidad pretende la actora y la sentencia considera que cumple con los requisitos establecidos al efecto por la citada norma.
Entrando a resolver la primera cuestión, reconocida por ambas partes la celebración de los tres contratos en el mes de agosto de 2004, sostiene la demandada que, a la fecha de interposición de la demanda, dichos contratos se encontraban extinguidos al haber sido objeto de reventa, aportando los documentos con los que pretende acreditar la entrega del precio. Tratándose de una cuestión de hecho sometida al principio de prueba a instancia de parte, deben ser examinadas las actuaciones a fin de determinar si los documentos que aporta la demandada acreditan la extinción de los referidos contratos como pretende, resultando al efecto relevantes los aportados con la contestación a la demanda bajo los números 29 a 41 bis, de los que resulta probado que dichos documentos no contiene ninguna referencia al contrato celebrado el 9.8.2004 por el que se adquirió la membresía perteneciente a Club Paradiso Island. No obstante, alega la entidad demandada que fue entregado como parte del precio para la adquisición de otra membresía con la categoría de -OCEAN-, alegación que no puede tenerse por acreditada pues, si examinamos los contratos que aporta la actora, resulta que el 9.8.2004 se adquirió la membresía denominada -ISLA-0688- por importe de 17.500 libras, abonadas el 9.8.2004 y el 18.9.2004. Cuando el 28.6.2005 se adquiere la membresía -OCEAN-1015-, el precio de 24.000 euros se abona en tres fechas, el 28.6.2005, 500 libras, el 30.7.2005, 12.230 libras y el 9.8.2005, las restantes 11.150 libras, sin que en el clausulado de dicho contrato conste la entrega a cuenta del precio de la membresía Isla adquirida mediante el contrato celebrado el 9.8.2004.
Lo mismo ocurre con el contrato celebrado el 18.8.2005, en el que se adquiere otra membresía -OCEAN 1022-, por importe de 6.733 libras, que se abonan en los dos plazos establecidos en el contrato, sin que conste la entrega de la membresía Isla como parte del precio de la adquisición. Por lo tanto, debe concluirse señalando que, a la fecha de presentación de la demanda, el contrato celebrado el 9.8.2004 por el que se adquirió la membresía -ISLA-0688- se encontraba vigente, debiendo tener en cuenta, además, que en el interrogatorio de los actores se les preguntó por la vigencia de todos los contratos, insistiendo en que estaban seguros que los referidos a la adquisición de membresías no habían sido objeto de transacción alguna, encontrándose vigentes, a lo que debe añadirse que en la documentación aportada por la demandada no se aprecia que ninguno de los documentos, el n.º 29 y siguientes aportadas por dicha parte, se refiera a esa membresía, pese a que, además de aportarse los referidos a los apartamento respecto de los que los actores tenían derecho de ocupación, se incluyen otros contratos que ni siquiera los propios actores reconocen haberlo adquirido.
Declarada la existencia de dicho contrato, debe ser declaro nulo por los mismos fundamentos que se declararon nulos los contratos celebrados el 28.6.2005 y 18.8.2005 en la sentencia recurrida , resolución que la demandada acepta y, por lo tanto, es firme, al concurrir en dicho contrato los mismos incumplimientos que dan lugar a la nulidad acordada en la sentencia de primera instancia, razones por la que debe ser estimada la impugnación formulada.
TERCERO.- Contrato celebrado el 3.8.2004 por el que los actores adquirieron dos semanas en Palm Beach, abonando un precio de 7.950 libras y contrato celebrado el 9.8.2004 por el que adquirieron tres semanas de derecho de ocupación en el complejo Beverly Hill y seis semanas en el Hollywood Mirage.
Respecto de dichos contratos, señala la entidad demandada que se encuentran extinguidos al haber sido vendido los respectivos derechos adquiridos mediante los mismos, acogiendo la sentencia dicha alegación.
Recurrido por la demandante dicho pronunciamiento, dicha impugnación debe ser desestimada, teniendo en cuenta que, pese a que los actores señalan en su demandada la vigencia de dichos contratos, cuando en el momento del interrogatorio practicado a cada uno de ellos, se les muestran los documentos 29 y siguientes acompañados con la contestación de la demanda, manifiestan que es posible que hayan recibido las cantidades a que se refieren dichos documentos, sin que ninguno de los actores fuera capaz de determinar si el objeto de ambos contratos había sido entregado como precio de la compra de otros productos, de manera que, teniendo en cuenta que dicha parte dice ignorar de que productos son titulares en la actualidad, (que no sean membresias, de las que como señalamos, insisten en su vigencia), sin que aportaran prueba alguna que lo acreditara, y a la vista de los documentos aportados por la demandada, que si bien no se reconocen explícitamente, señalan los actores que pudiera ser que hubieran recibido el precio que en ellos se expone, debemos mantener la apreciación de la sentencia recurrida, respecto a que dichos contratos quedaron extinguidos por las reventas que se documentan por la demandada, desestimándose la impugnación formulada.
CUARTO.- Contrato celebrado el 14.8.2012. Señala la sentencia recurrida que en la celebración de dicho contrato, que califica como de -producto vacacional de larga duración-, se han respetado los elementos para su validez en lo referido a desistimiento y renuncia, no constando cobros anticipados y pudiendo conocer la cuantía de las cuotas por la documentación entregada, así como las normas de funcionamiento del Club.
Que el contrato tiene una duración de 36 meses, sin que hayan acreditado que el producto no se ajusta a lo pactado, teniendo en cuenta, además, el conocimiento que por las contrataciones anteriores tenían de este producto los actores.
Los actores señalan en su recurso que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012, para que pueda ser calificado como producto vacacional de larga duración, lo adquirido debe dar derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto del alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios, señalando que, del contenido del contrato, éste no puede ser incluido en ese tipo de contrato, pues en el mismo se determina que lo adquirido es una semana flotante al año, sin especificar complejo y época del año que pueda ser ocupado, resultando que lo adquirido es un derecho de aprovechamiento por turnos en sentido estricto, en el que falta la determinación del objeto. Que en el contrato no se hace alusión a ningún tipo de descuento, oferta o ventaja que se pueda obtener por la suscripción del mismo, señalando que lo adquirido es un derecho de aprovechamiento por turnos, encajando en la definición que de dicho contrato efectúa el art. 3 de la Ley 4/2012 .
Señala la recurrente que así resulta de la documentación entregada en la que se alude continuamente al término multipropiedad, señalándose: -El producto Silverpoint Vacation Club Explorer es una membresía introductoria para Silverpoint Vacation Club. La afiliación Explorer es por un periodo limitado únicamente y facilita acceso a alojamiento de multipropiedades en complejos disponibles a través de Silverpoint Vacation Club-. -Otorga a los socios derechos contractuales a los siguientes beneficios: a) En el primer año tras la fecha de adquisición de la membresía a Silverpoint Vacation Club Explorer: una semana de alojamiento sujeto a disponibilidad en uno de los siguientes complejos: Berverly Hill Heights. Los Cristianos. Hollywood Mirage Club. Los Cristianos. b) En el segundo año tras la fecha de adquisición de la membresía (..) una semana de alojamiento sujeto a disponibilidad en el complejo Island Residence/Golden Sands en Malta. c) Una asignación de 50.000 puntos Silverpoint Vacation Club Explores, los cuales serán asignados a los socios de Silverpoint en los 12 meses siguientes a la fecha de adquisición de la membresía Explorer para su utilización dentro de la red de intercambio de Resort Condominiums Internacional, sujeto a los términos y condiciones de la red de intercambio RCI vigente en cada momento. Dichos Puntos Silverpoints tendrán validez por un periodo de 24 meses desde la fecha de aceptación por parte de RCI. Los beneficios que se describen más arriba caducarán si no se utilizan dentro del periodo de vigencia estipulado y no son transferibles-.
Insiste la recurrente que lo adquirido es un derecho de aprovechamiento por turnos en sentido estricto, resultando de lo expuesto que lo es en la modalidad flotante, careciendo el contrato de objeto al no identificarse el apartamento ni la semana sobre la que recae el derecho adquirido, sin que sea posible determinarlo de la información dada al contratante, falta de identificación que determina la nulidad del contrato, según constante jurisprudencia al efecto. Que según la información entregada, se cumplimenta el Anexo I de la Ley 4/2012, que se refiere a los contratos de aprovechamiento de bienes de uso turístico, cuando debía corresponder el Anexo II.
QUINTO.- Examinadas las actuaciones a la vista la documentación aportada por ambas partes y de lo dispuesto en la Ley 4/2012 que le resulta de aplicación, vista la fecha de celebración del contrato, debe determinarse que de sus términos resulta que el objeto del contrato es el derecho de ocupación de un apartamento de los complejos que se refieren durante una semana al año, de forma sucesiva, de manera que en el primer año, la ocupación ha de ser en Tenerife, en el segundo en Malta, dando derecho la primera ocupación a la obtención de 50.000 puntos que pueden ser utilizados para tener derecho a la ocupación en el tercer año, contenido que se aleja del contrato regulado en el art. 2 de la citada Ley 4/2012 , referido a la adquisiciones de multipropiedad, encajando, por el contrario, en lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Ley , respecto del cual, en la Parte Expositiva de la misma se señala -el contrato de producto vacacional de larga duración consiste básicamente en que el consumidor adquiere el derecho a obtener descuentos u otras ventajas en el alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios. En consecuencia, este derecho se obtiene a cambio de una contrapartida que incluye a los clubes de descuentos vacacionales y productos análogos. No da cobertura a los programas de fidelización que ofrecen descuentos para futuras estancias en establecimientos de una cadena hotelera, ni a los descuentos ofrecidos durante un plazo inferior a un año o a los descuentos puntuales. Tampoco incluye los contratos cuyo propósito principal no sea ofrecer descuentos o bonificaciones-.
En el artículo 3 de la citada Ley 4/2012 se regula el referido contrato diciendo que -Se entiende por contrato de producto vacacional de larga duración aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios-.
Como resulta de la documentación que consta aportada a las actuaciones, los actores adquirieron el 14.8.2012 el derecho a ocupar un apartamento de dos habitaciones, para seis ocupantes, empezando en 2013, por el que abonaron 6.000 libras, debiendo efectuarse la ocupación del primer año en Tenerife, del segundo en Malta, y obteniéndose por la primera ocupación 50.000 puntos que debían ser utilizados en los 24 meses siguientes. Los referidos derechos no son susceptibles de venta, caducando una vez transcurra el plazo establecido para su disfrute. Precisamente por ello, la propia Ley establece un régimen especial de pago del precio, disponiendo en el art. 14 que dicho pago ha de ser escalonado, de manera que debe ser distribuido en los plazos de duración del contrato, tratándose de una norma de obligado cumplimiento, precisamente en evitación de que suceda lo que según manifiesta el actor ha ocurrido en este caso, que por estar el ejercicio del derecho adquirido sujeto a disposición, la parte, si bien pudo disfrutar de la primera semana en Tenerife, no fue posible que se cumpliera lo dispuesto para los dos años siguientes, pues no existía disponibilidad en los establecimientos previstos al efecto, de manera que no pudo satisfacer su derecho.
En este caso, como resulta de la documentación aportada, el precio total del contrato, seis mil libras fue abonado de una sola vez, el 4.9.2012, sin que hubiera transcurrido el plazo de un mes desde la celebración del contrato, de manera que al haber sido reclamado en un solo pago, se ha contraviniendo lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 4/2014 , cuyo tenor literal señala, -Disposiciones específicas para los contratos de productos vacacionales de larga duración. 1. El pago del precio de los contratos (..) se efectuará conforme a un plan escalonado. Queda prohibido que el precio especificado en el contrato se pague por anticipado o de cualquier otra manera que no sea conforme al plan escalonado. 2. Los pagos, incluidas las eventuales cuotas de afiliación, se dividirán en plazos anuales, todos ellos de igual cuantía. 3. El empresario enviará por escrito una solicitud de pago, en papel o en cualquier otro soporte duradero, como mínimo catorce días naturales antes de cada vencimiento. 4. A partir del segundo plazo, el consumidor podrá rescindir el contrato, sin incurrir en penalización alguna, notificándolo al empresario en un plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de pago correspondiente a cada plazo. 5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los demás derechos que la Ley establece para poner fin al contrato-.
En el Anexo II relativo al formulario de información normativa de productos vacacionales de larga duración se señalan los requisitos que debe cumplir e integrar el contrato, entre los que se encuentran el relativo al precio que deberá pagar el consumidor por la adquisición del producto, debiendo incluirse el calendario de pagos escalonados en el que se fijan plazos de igual cuantía para cada año de duración del contrato y las fechas en las que deben pagarse los mismos. En el contrato, como resulta del documento aportado a las actuaciones, no existe ese plan precisamente porque el pago se efectuó de total en la fecha de celebración del contrato.
Señala el art.16 de la referida Ley señala que los consumidores no podrán renunciar a los derechos que se le reconozcan en esta Ley, siendo nula dicha renuncia y nulos los actos realizados en fraude de Ley, conforme a los previstos en el art. 6 del Código Civil .
Teniendo en cuenta el carácter imperativo de la forma de pago de la adquisición del referido producto vacacional y, por consiguiente, la obligatoriedad del cumplimiento de las citadas normas contenidas en la Ley, teniendo en cuenta que la referida en el art. 14 de esta Ley no ha sido cumplida al establecerse un modo de pago distinto del dispuesto en la Ley, contraviniendo de forma expresa la prohibición contenida en el art.
14 de la Ley, la renuncia a los derechos reconocidos al consumidor en la citada norma , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16, ha de considerarse nula, y nulos, en consecuencia, los actos realizados en fraude de Ley, procediendo la estimación del referido motivo del recurso, dando lugar a la nulidad del contrato por contravenir normas de obligado cumplimiento, sin que a ello se oponga, como alega la demandada, que se haya cumplido el plazo de duración del contrato, pues precisamente, porque a la parte se le impidió el disfrute total del mismo, puede pedir la nulidad de dicho contrato.
SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto, se estima parcialmente el recurso interpuesto por la actora, en el sentido de que se declara nulos el contrato celebrado el 9.8.2014, por el que la actora adquirió la Membresía Club Paradiso por 17.500 euros, con el efecto de devolución de la parte del precio, restando a los 50 años los relativos a los que transcurren entre la fecha de adquisición 9.8.2004 y 4.5.2016, fecha de interposición de la demanda.
Por lo que se refiere al contrato celebrado el 14.8.2012, teniendo en cuenta que su duración es de tres años, que la actora ha señalado que solo fue posible su utilización el primer año, y que la demandada no ha demostrador el cumplimiento de las obligaciones referidas a los siguientes años, debe estimarse que deben ser devueltos los dos tercios de las seis mil libras abonadas, esto es, 4.000 libras.
SEPTIMO.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
1º.- Se estima en parte el recurso formulado por la representación procesal de Don Aurelio y Doña Aurelia .2º.- Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, acordándose, además de la nulidad de los contratos establecidos en dicha sentencia, la nulidad del contrato celebrado entre las parte el nueve de agoto de 2004, en virtud del que se adquirió el derecho de ocupación en el Complejo Club Paradiso denominado -Isla-0688-.
Se declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes el catorce de agosto de 2012 en virtud del cual, el actor adquirió el denominado -Silverpoint Explorer Introductory Membership-.
3º.- Además de las cantidades fijadas en la sentencia de primera instancia, la entidad demandada deberá devolver a la actora la cantidad de cuatro mil libras esterlinas (4.000 libras esterlinas) como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de adquisición del producto denominado -Silverpoint Explorer Introductory Membreship- y la cantidad de trece mil trescientas ochenta y cuatro con cuarenta y cuatro euros (13.384.44 euros), referida a la declaración de nulidad del contrato por el que se adquirió la membresía denominada -Isla-0688- con los intereses legales desde la interposición de la demanda en ambos casos.
4º.- Los actores devolverán a la demandada la titularidad de los productos vacacionales referidos.
5º.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
