Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 583/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100196

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:663

Núm. Roj: SAP VA 663/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00187/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0000636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2018
Recurrente: REHABILITACION, CONSTRUCCION, PROMOCION NUCLEO S.A.
Procurador: JUDITH VALLEJO ROMAN
Abogado: JUAN ARIAS BARTOLOME
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIO DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID,
COMUNIDAD PROPIETARIO DIRECCION001 Nº NUM001 DE VALLADOLID
Procurador: MARTA FERNANDEZ GIMENO, MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado: JOSE RAMON MONREAL NIETO, JOSE RAMON MONREAL NIETO
SENTENCIA núm. 187/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 32/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN,
PROMOCIÓN NÚCLEO, S.A., representada por la Procuradora Dª JUDITH VALLEJO ROMÁN y defendida
por el Letrado D. JUAN ARIAS BARTOLOMÉ; y de otra, como DEMANDADAS-APELADAS, COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

DIRECCION001 Nº NUM001 DE VALLADOLID, representadas por la Procuradora Dª MARTA FERNÁNDEZ
GIMENO y defendidas por el Abogado D. JOSÉ RAMÓN MONREAL NIETO; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10/09/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: 'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vallejo Román en nombre y representación de la mercantil Rehabilitación Construcción Promoción Núcleo, S.A. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Valladolid por falta legitimación pasiva de la comunidad y todo ello sin hacer declaración sobre costas'.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN, PROMOCIÓN NÚCLEO, S.A., se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/03/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda como consecuencia de haber apreciado la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la L.P.H ., declarándose en la mencionada sentencia, 'F.D. Segundo, El artículo 23 de la L.P.H . establece las causas de extinción: '...Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario'. No se ha aportado los estatutos de la comunidad ni acta alguna en virtud de la cual, los propietarios reunidos en junta, hayan acordado la continuación de la Propiedad Horizontal.' 'Consta acreditado que la Administración competente procedió a declarar al inmueble en estado de ruina y que se ha llevado a cabo la demolición del mismo por la mercantil actora en este litis, luego se ha producido la extinción del Régimen de Propiedad Horizontal de la Comunidad de Propietarios, esta disuelta, lo que implica que los propietarios deberán hacerse cargo del coste de la demolición con arreglo a sus porcentajes de participación en la propiedad del inmueble, pues con la extinción de la propiedad horizontal, se pasa a un régimen de copropiedad ordinaria respecto al solar. Es decir, surge una comunidad de bienes sobre el solar, que pertenece 'pro indiviso sobre el solar y las cuotas de participación de los propietarios en la comunidad de bienes se repartieran según los mismos porcentajes que los definidos en las cuotas de la escritura de división horizontal, es decir, según la proporción de propiedad que se ostentase respecto de la edificación original.' 'Por ello, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada.'

SEGUNDO.- En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, debe ponerse de relieve que, después de haberse ejecutado por la parte actora la demolición del edificio, el 8 de marzo de 2017, y después de una conversación mantenida por la aquí actora con representantes de los propietarios, la entidad aquí demandante emitió facturas individualizadas a cada uno de los propietarios aplicando el mismo coeficiente de participación que éstos habían tenido, en la primera Comunidad, o en la segunda, según los casos, indicando en cada factura individualizada el importe que debía abonarle ese concreto propietario por razón de los gastos de la demolición del edificio, habiendo cobrado la entidad Rehabilitación, Construcción, Promoción Núcleo, S.A., solamente algunas de dichas facturas, siendo el importe total de las no abonadas lo que constituye la cantidad objeto de reclamación en la demanda posteriormente dirigida contra las dos Comunidades de Propietarios, habiéndose acompañado con la demanda las copias de las facturas abonadas, las cartas remitidas en junio de 2016 y en febrero de 2017, y factura de 8 de marzo de 2017.

En el caso de autos quedó probado que no hubo una voluntad, por parte de dichas Comunidades, de permanencia del régimen de propiedad horizontal, después de la demolición del edificio, teniendo presente que todas las actuaciones de las Comunidades, a que se alude por la parte apelante como demostrativas de una supuesta voluntad o pacto de permanencia, son todas actuaciones anteriores a la demolición ejecutada el 8 de marzo de 2017, y ninguna de ellas es posterior a la referida fecha, (habría sido necesario, para que la alegación prosperara, la existencia de actos posteriores a tal fecha y, además, reveladores de la voluntad comunitaria de permanencia del régimen en cuestión), de manera que en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.P.H ., la demolición del edificio fue causa de extinción del régimen de propiedad horizontal, sin que resulte aplicable el inciso final del precepto legal, es decir, 'salvo pacto en contrario', al no haber existido en el caso de autos un pacto en contrario, por lo que, en consecuencia, no cabe apreciar infracción alguna del art.

23 L.P.H ., y por otra parte, de los actos propios de la actora se deduce que con anterioridad al proceso judicial, emitió las facturas individualizadas antes mencionadas, aplicando el mismo coeficiente de participación que cada uno había tenido en la Comunidad, considerando dicha parte deudores suyos a los propietarios en concreto, y no a las Comunidades, es decir, a los propietarios en régimen de copropiedad sobre el primer solar, o el segundo solar, según los casos, y con posterioridad dicha entidad dirigió la demanda, sin embargo, contra las Comunidades referidas, lo que resulta contradictorio con su actuación anterior, argumentación a la que debe añadirse la consideración de que no cabe aplicar el criterio de la S.AP. de Vizcaya citada por la parte, pues en la misma se declaró expresamente probada la voluntad de la Comunidad en aquel supuesto de continuar con el régimen de propiedad horizontal, lo que no acontece en el caso examinado en el presente procedimiento, conforme a lo antes argumentado ya que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada pleito y a las pruebas practicadas, por todo lo cual, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C ., al haber sido desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vallejo Román en nombre y representación de la mercantil Rehabilitación Construcción Promoción Núcleo, S.A. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Valladolid por falta legitimación pasiva de la comunidad y todo ello sin hacer declaración sobre costas'.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN, PROMOCIÓN NÚCLEO, S.A., se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/03/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda como consecuencia de haber apreciado la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la L.P.H ., declarándose en la mencionada sentencia, 'F.D. Segundo, El artículo 23 de la L.P.H . establece las causas de extinción: '...Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario'. No se ha aportado los estatutos de la comunidad ni acta alguna en virtud de la cual, los propietarios reunidos en junta, hayan acordado la continuación de la Propiedad Horizontal.' 'Consta acreditado que la Administración competente procedió a declarar al inmueble en estado de ruina y que se ha llevado a cabo la demolición del mismo por la mercantil actora en este litis, luego se ha producido la extinción del Régimen de Propiedad Horizontal de la Comunidad de Propietarios, esta disuelta, lo que implica que los propietarios deberán hacerse cargo del coste de la demolición con arreglo a sus porcentajes de participación en la propiedad del inmueble, pues con la extinción de la propiedad horizontal, se pasa a un régimen de copropiedad ordinaria respecto al solar. Es decir, surge una comunidad de bienes sobre el solar, que pertenece 'pro indiviso sobre el solar y las cuotas de participación de los propietarios en la comunidad de bienes se repartieran según los mismos porcentajes que los definidos en las cuotas de la escritura de división horizontal, es decir, según la proporción de propiedad que se ostentase respecto de la edificación original.' 'Por ello, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada.'

SEGUNDO.- En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, debe ponerse de relieve que, después de haberse ejecutado por la parte actora la demolición del edificio, el 8 de marzo de 2017, y después de una conversación mantenida por la aquí actora con representantes de los propietarios, la entidad aquí demandante emitió facturas individualizadas a cada uno de los propietarios aplicando el mismo coeficiente de participación que éstos habían tenido, en la primera Comunidad, o en la segunda, según los casos, indicando en cada factura individualizada el importe que debía abonarle ese concreto propietario por razón de los gastos de la demolición del edificio, habiendo cobrado la entidad Rehabilitación, Construcción, Promoción Núcleo, S.A., solamente algunas de dichas facturas, siendo el importe total de las no abonadas lo que constituye la cantidad objeto de reclamación en la demanda posteriormente dirigida contra las dos Comunidades de Propietarios, habiéndose acompañado con la demanda las copias de las facturas abonadas, las cartas remitidas en junio de 2016 y en febrero de 2017, y factura de 8 de marzo de 2017.

En el caso de autos quedó probado que no hubo una voluntad, por parte de dichas Comunidades, de permanencia del régimen de propiedad horizontal, después de la demolición del edificio, teniendo presente que todas las actuaciones de las Comunidades, a que se alude por la parte apelante como demostrativas de una supuesta voluntad o pacto de permanencia, son todas actuaciones anteriores a la demolición ejecutada el 8 de marzo de 2017, y ninguna de ellas es posterior a la referida fecha, (habría sido necesario, para que la alegación prosperara, la existencia de actos posteriores a tal fecha y, además, reveladores de la voluntad comunitaria de permanencia del régimen en cuestión), de manera que en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.P.H ., la demolición del edificio fue causa de extinción del régimen de propiedad horizontal, sin que resulte aplicable el inciso final del precepto legal, es decir, 'salvo pacto en contrario', al no haber existido en el caso de autos un pacto en contrario, por lo que, en consecuencia, no cabe apreciar infracción alguna del art.

23 L.P.H ., y por otra parte, de los actos propios de la actora se deduce que con anterioridad al proceso judicial, emitió las facturas individualizadas antes mencionadas, aplicando el mismo coeficiente de participación que cada uno había tenido en la Comunidad, considerando dicha parte deudores suyos a los propietarios en concreto, y no a las Comunidades, es decir, a los propietarios en régimen de copropiedad sobre el primer solar, o el segundo solar, según los casos, y con posterioridad dicha entidad dirigió la demanda, sin embargo, contra las Comunidades referidas, lo que resulta contradictorio con su actuación anterior, argumentación a la que debe añadirse la consideración de que no cabe aplicar el criterio de la S.AP. de Vizcaya citada por la parte, pues en la misma se declaró expresamente probada la voluntad de la Comunidad en aquel supuesto de continuar con el régimen de propiedad horizontal, lo que no acontece en el caso examinado en el presente procedimiento, conforme a lo antes argumentado ya que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada pleito y a las pruebas practicadas, por todo lo cual, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C ., al haber sido desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Judith Vallejo Román, en nombre y representación de Rehabilitación, Construcción, Promoción Núcleo, S.A. contra la Sentencia que se ha dictado con fecha 10 de septiembre de 2018 en el Procedimiento Ordinario que se ha seguido con el número 32/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, confirmándola , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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