Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 457/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100252

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:252

Núm. Roj: SAP ZA 252/2019

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 457/2018
Nº Procd. Civil : 94/2017
Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 187
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº
94/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA), RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 457/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Gregorio , representado por el
Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO, y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA ASCENSIÓN
RABANILLO ESCUDERO, y de otra como apelado D. Higinio , representado por la Procuradora Dª.
MARGARITA POZAS RQUEJO, y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER BARREIROS GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. San Román Colino, en nombre y representación de D.

Gregorio , contra D. Higinio , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Pozas Requejo, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba consistente en reconocimiento judicial por la representación procesal de D. Gregorio , se denegó la misma en esta segunda instancia por Auto de fecha 5 de diciembre de 2018, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de mayo de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de Puebla de Sanabria, Zamora, parte que vio desestimadas sus pretensiones en la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado y de luces y vistas ejercitada y ello, al objeto de obtener pronunciamiento judicial consistente en la declaración de inexistencia de dichas servidumbres, así como la condena al demandado a cesar en las perturbaciones en la propiedad del demandante realizando las obras necesarias para eliminar las servidumbres que ha impuesto, sin título alguno, a la propiedad del actor. Alega como motivos de recurso, no solo la infracción del art 218 de la LEC respecto a la contradicción existente entre lo resuelto en sentencia y los hechos controvertidos, sino igualmente, el error en la valoración e interpretación de la prueba en la que incurre el Juzgador 'a quo', con infracción del art 335 de la LEC , así como la infracción de la Jurisprudencia aplicable dada la naturaleza y carácter de las servidumbres discutidas, y el hecho obstativo del que ha de partirse para la determinación del 'dies a quo' al objeto del cómputo de la prescripción adquisitiva que asume la sentencia. Entiende que la prueba practicada se ha mostrado más veraz que la que indebidamente valorada por el Juzgador en la instancia para adoptar su decisión. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

El demandado apelado comparece y se opone al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho, habiendo valorado el Juez 'a quo' todas y cada una de las pruebas practicadas conforme a los criterios de interpretación y valoración de la prueba de forma libre e imparcial, sin que los argumentos de la apelante desvirtúen los mismos, toda vez que a pesar de lo afirmado por aquella el Juzgador ha resuelto conforme a los extremos controvertidos y la alegada por dicha parte, prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, así como la existencia de la servidumbre de vertiente de tejado sobre el fundo del demandante. Conforme a lo sostenido por el demandado han quedado totalmente acreditados los hechos que sustentaron la oposición a la demanda, pues la edificación del demandado y las reformas realizadas en la misma, aparte de tener una antigüedad superior a 25 años en forma alguna han supuesto la constitución ni variación de la situación preexistente respecto a las servidumbres controvertidas.

Solicita por lo anterior la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Expuesta someramente la posición mantenida por las partes en el presente recurso, la resolución del mismo pasa por dejar constancia, tal y como realiza el Juez en la instancia, de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado y de luces y vistas, para lo cual habrá de partirse y tener presente la naturaleza y carácter de las servidumbres en liza.

Así, la acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada en la demanda, es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen; en ella acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( SSTS. de 19 de junio de 1.978 y 29 de mayo de 1.979 , entre otras), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique ese derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho ( SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ). Probado por el actor el dominio de la finca que se pretende gravada, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario.



TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, probado el dominio del actor de la finca señalada y negada por aquel la existencia de gravamen alguno sobre su propiedad y en concreto, la inexistencia de servidumbre de vertiente de tejado y de luces y vistas existentes sobre su propiedad, siendo predio dominante el inmueble del demandado, es necesario examinar de forma separada cada una de ellas al objeto de determinar si, en el presente supuesto, se ha acreditado la adquisición por parte del apelado de la servidumbre de vertiente de tejado así como la preexistencia de las luces y vistas negadas por el actor.

Respecto a la servidumbre de tejado, nos encontramos ante una servidumbre continua (por ser o poder ser su uso incesante y sin intervención de ningún hecho humano) y aparente, puesto que su ejercicio se exterioriza de manera evidente cuando se revela por un alero o por la inclinación del tejado, siendo adquirible por medio de usucapión, según dispone el artículo 594 en relación con el artículo 532 del Código Civil , es decir por el transcurso de veinte años desde su constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil por tener también la cualidad de positiva.

Es por ello que, no habiéndose probado la existencia del título de adquisición a que se refiere el artículo 537 del Código Civil , la cuestión a dilucidar es, si concurrían los requisitos para considerar adquirida por prescripción la citada servidumbre, en definitiva si el demandado venía usando de ella desde hace más de 20 años, que es la postura que defiende dicha parte y que acoge la sentencia recurrida. Pues bien, respecto a este extremo es lo cierto que el análisis y valoración de todo lo actuado en la instancia lleva a esta Sala a entender que no concurre error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' y que el examen de las mismas conduce a este Tribunal a la misma conclusión que la recogida en la sentencia recurrida.

Así, las pruebas documentales fotográficas contenidas en los respectivos informes periciales, las pruebas periciales y las testificales practicadas en el acto de juicio no logran acreditar la postura mantenida por la parte actora, sustentada, en lo que a esta servidumbre se refiere, en que era el inmueble del demandado el que recogía en sumidero propio tanto sus aguas pluviales como las del fundo vecino, EDIFICIO000 NUM000 , situación ésta que ha sido modificada recientemente, al aumentar una planta la edificación y variar la pendiente de la cubierta, de tal forma que las aguas pasan a caer al fundo del actor, siendo recogidas en canalón que vierte al patio del demandante. Y ello es así toda vez que, a pesar de las reiteradas afirmaciones de dicha parte tanto en su escrito de demanda como ahora en su recurso, no se ha probado que con anterioridad a la realización de las obras en el inmueble del demandado, las aguas, tanto propias como del fundo vecino, recogieran en sumidero existente en la terraza que servía de cubierta a dicha edificación. Ningún vestigio existe de dicha canalización propia, que tenía que transcurrir por el interior de dicha propiedad y salir de algún modo a la vía pública. Pero es más, a mayores de lo anterior, si ha resultado probado que las obras que se afirman recientes lo son de más de 25 años, cuando el demandado procede a la construcción de un baño y posterior cerramiento del corredor que era el acceso a las distintas estancias de dicha edificación y que hacía las veces de cubierta del edificio, cerrando el corredor mediante una cristalera. La antigüedad de dichas obras se ha acreditado mediante la testifical de la persona que realizó aquellas y que declara, sin duda alguna, que aun cuando no puede asegurar la fecha de las obras aquellas tienen más de 25 años, extremo este que viene corroborado por la declaración del resto de los testigos e igualmente, de las conclusiones contenidas en el informe del perito judicial, sin que la pericial de la parte actora que habla de obras recientes tenga un mínimo sustento probatorio, pues ni dicho perito ni el perito judicial, ni las testificales logran acreditar que con anterioridad a la realización de dichas obras las aguas del corredor o terraza del demandado recogieran las aguas propias y de Doña Purificacion (hoy Doña Raquel ), desaguando por la propia finca hasta la vía pública.

Ningún resto o evidencia existe de aquello en la cubierta que constituía el suelo de la galería, manifestando la persona que realizó las obras que nada de ello existía en aquella cubierta, y que las aguas caían, en caída libre, al patio del demandante. En similares términos declaran los dos testigos de la parte demandada (todos ellos con lazos familiares entre sí), incluso la señora Vanesa , sobrina del demandado, manifiesta que la casa era de sus abuelos y que la conoce de toda la vida, habiendo jugado de niña en dicha terraza, no pudiendo jugar a las canicas porque aquellas se caían al patio, de lo que se desprende que sí existía pendiente en aquella cubierta, no siendo todo lo plana que pretende hacer ver el actor y su perito judicial. La perito judicial afirma, y así lo ratifica en el acto de juicio, que no existen bovedillas rotas, ni zonas reparadas que permitan deducir la prexistencia de aquel sumidero y su eliminación. Por su parte los dos testigos de la actora, (también con vínculos familiares con las partes), no consiguen aclarar como recogía el agua el demandado en dicha zona y como desaguaba el mismo a la vía pública, lo que lleva a no poder dar a dichas declaraciones la trascendencia que les atribuye la apelante.

Por lo expuesto procede entender que las aguas pluviales ya vertían, con anterioridad a la construcción del baño y de cerramiento de la galería, al patio del actor, por lo que la elevación de una planta y la caída que se da al tejado para recoger las aguas en los canalones (que se dicen instalados recientemente pero cuya fecha no se ha acreditado), no supondrían la constitución de la servidumbre de tejado, pues ya con anterioridad existía dicha caída de las aguas al patio del actor, patio al que también evacuan sus aguas los otros fundos colindantes, tal y como se aprecia en las fotografías y así lo declaran todos los testigos.

Consecuencia de lo expuesto y dado el carácter positivo de dicha servidumbre, ésta se habría adquirido en último caso por prescripción adquisitiva, lo que lleva a la desestimación de la acción negatoria de dicha servidumbre instada por el actor, confirmando así lo dispuesto en la sentencia que se recurre.



CUARTO.- Respecto a la otra de las acciones que se ejercitan, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ha de señalarse, a la vista de las alegaciones realizadas por la parte apelante y las continuas referencias a la contradicción entre lo resuelto por el Juez en la instancia y los hechos fijados como controvertidos por las partes, que ha de distinguirse la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el derecho real de servidumbre, de la prescripción extintiva en cuanto al transcurso del plazo para el ejercicio de la acción relativa a terminar con el gravamen ilegítimo que se quiere imponer al derecho de propiedad.

Así, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Septiembre de 1997 , si se violan las prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil , el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen huecos o ventanas construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el art. 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre.

En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que la concurrencia o no de la prescripción extintiva era lo controvertido entre las partes, tal y como se desprende de la contestación a la demanda y de lo concretado de mutuo acuerdo por las partes en el juicio, siendo, que lo resuelto por el Juez 'a quo', aun cuando pudiere llevar a confusión al no referirse de forma expresa a ello, es que ha existido prescripción de la acción para poner fin a dicho gravamen, al concluir que las luces y vistas sobre el patio del actor han existido desde siempre, siendo incluso más gravosa con anterioridad a las obras de cerramiento de la galería, pues tal y como se ha acreditado existía un corredor abierto sobre el fundo del vecino que recibía las luces y vistas directamente del mismo y que data del tiempo de la construcción de la edificación que, conforme a las periciales practicadas, datan de 1920. Es en ese sentido en el que va a ser confirmada la sentencia de instancia, al entender que durante todo ese tiempo no se ha realizado por el dueño del predio sirviente acto obstativo alguno a la existencia de aquella, por lo que la acción real negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda ha prescrito al haber transcurrido más de treinta años desde que se abrió o construyó dicho corredor sobre el fundo vecino.

Conforme hemos señalado con anterioridad al referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Septiembre de 1997 y a lo que resulta del art. 1.963 del Código Civil , hay que distinguir de la prescripción adquisitiva de un derecho real, con las diferentes consecuencias de uno y otro supuesto; que se explican debidamente en la repetida sentencia del Tribunal Supremo, de la prescripción extintiva para el ejercicio de la acción.

Así se pronuncia dicha sentencia: 'Los artículos expresados del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación.



QUINTO. - Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional.

En efecto, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva'.

Si aplicamos estos conceptos al asunto que se ventila en este proceso, resulta claro que no concurriría la prescripción adquisitiva, tal y como mantiene la recurrente en su escrito de recurso, pues al encontrarnos ante una servidumbre negativa, el 'dies a quo' para el computo del plazo a efectos de la usucapión lo sería la realización de hecho obstativo a la servidumbre, que en el caso analizado sería el acto de conciliación, resultando por ello evidente que no habría transcurrido el plazo de 20 años para su adquisición. Mas, dado el hecho controvertido y la alegada por el demandado prescripción extintiva para el ejercicio de la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas, resulta que si se ha acreditado, no existiendo prueba en contra que las vistas rectas sobre el fundo del apelante existen desde hace más de 30 años, pues dichas vistas se tenían con el corredor existente con anterioridad al cerramiento acristalado realizado, sin que dicho cerramiento suponga agravación alguna de la servidumbre, motivo por el que procedería desestimar la demanda al concurrir la prescripción para el ejercicio de la acción, conforme a lo dispuesto en el art 1963 del CC .

Por ello, por mucho que la parte recurrente insista, debe mantenerse la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo', considerando esta Sala que la misma ha sido apreciada debidamente no incurriendo en errores o conclusiones ilógicas o inverosímiles que lleven al Tribunal a variar el resultado obtenido por aquella, entendiendo tanto de la documental, fotografías aportadas por las partes y acompañadas a los informes periciales como de las declaraciones de los testigos a los que se ha hecho referencia, el corredor abierto sobre el patio del recurrente existía desde el inicio de la construcción, recibiendo luces y vistas de la misma, sin que el cierre de dicho corredor haya supuesto ni constitución ni agravamiento de la misma.

Las consideraciones realizadas en los anteriores fundamentos traen consigo la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida si bien, conforme a los razonamientos contenidos en esta resolución.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, art 397 en relación con el art 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gregorio frente a la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, Zamora, en fecha 17/09/2018 , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Las costas del presente recurso correrán a cargo de la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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