Sentencia CIVIL Nº 187/20...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 140/2018 de 12 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 36057470032019100153

Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:3640

Núm. Roj: SJM PO 3640:2019

Resumen:
No encontrada materia1-0505

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00187/2019

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: BC

Modelo: M68330

N.I.G.: 36038 47 1 2018 0300403

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000140 /2018 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000140 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. YAZMINA FEIJOO COVELO

D/ña. HERMANOS SANCHEZ BLANCO SA, YANAFRA BAHIA SL

Procurador/a Sr/a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL ALVAREZ GRAÑA,

SENTENCIA

En Vigo, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de PIEZA SEPARADA DE INCIDENTE CONCURSAL DE REINTEGRACION A LA MASA 148/18-0001, en el que es parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y partes demandadas JANAFRA BAHÍA S.L. y la concursada HERMANOS SÁNCHEZ BLANCO S.A., representadas por la Procuradora Sra. Fernández Meiriño, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal se presentó en fecha 8 de marzo de 2019 demanda incidental contra las demandadas arriba citadas, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde: la ineficacia del acto de disposición realizado por la concursada el día 2 de enero de 2018 por un importe de 113.978,91 euros a favor de JANFRA BAHÍA, condenándola a la íntegra devolución de la cantidad referida, mas sus intereses desde la interposición de la demanda. Declare la mala fe del acreedor, y en consecuencia el crédito resultante, en su caso, sea calificado como crédito concursal subordinado. Se impongan a los demandados las costas procesales.

Todo ello basado en los siguientes y resumidos hechos: la entidad Hermanos Sánchez Blanco S.A. es declarada en concurso por auto de fecha 18 de octubre de 2019. Como consecuencia del análisis de los movimientos económicos de la concursada se detecta que desde el año 2014/2015 las ventas se realizaban a través de la sociedad JANAFRA BAHÍA S.L., que facturaba y cobraba los trabajos realizados en la fábrica HERSAN a los clientes de HERSAN. Para después HERSAN emitir factura a JANAFRA BAHÍA por el mismo producto. Ésta sociedad está constituida por un único socio y administrador único, don Virgilio, que a su vez es socio de HERSAN y anterior administrador de HERSAN.

En la contabilidad de la concursada se refleja como al inicio de 2018 desaparece de la deuda del cliente JANAFRA BAHÍA S.L. la cantidad de 113.978,91 euros y 20.273,86 euros. Que al mismo tiempo que desaparece la deuda de JANAFRA en la cantidad de 113.978,91 euros, aparece como abonado por HERSAN la cantidad de 113.978,91 euros al socio don Juan Ramón, como devolución de préstamo socio. Si bien de la propia documentación contable puede deducirse que la cantidad de 20.273,86 euros pudiera ser un pago a NATURGY FENOSA, la cantidad de 113.978,91 euros no se encuentra justificada. Que ni siquiera la explicación del mandato y posterior pago, aun siendo cierta, supone la satisfacción de un crédito antes que al resto de sus acreedores.

SEGUNDO.- Por medio de providencia de fecha once de abril de dos mil diecinueve se da traslado a los demandados del incidente presentado.

TERCERO.- En fecha seis de junio de dos mil diecinueve se contesta la demanda por la representación procesal de JANAFRA BAHÍA S.L. Alegando que JF se constituye en el año 2014 con el objetivo de comercializar mobiliario general, entre otros proveedores se compra mobiliario a HSB. En el año 2016 es cuando al JB acepta actuar como delegado de HSB, la forma acordada de pago es pago anticipado al pasar pedido, y al realizar pagos por anticipado el saldo de la cuenta del proveedor es deudor. Que se realizaron pagos mediante mandato fundamentalmente de electricidad y préstamos, y si bien valida la administración concursal el de electricidad, no lo hace respecto al préstamo.

CUARTO.- En fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve por la entidad mercantil HERMANOS SÁNCHEZ BLANCO S.A. se presenta escrito de oposición, alegando que no es cierto que se creara aquella sociedad con el objetivo de perjudicar a otros acreedores. Que la forma de cobro es pago anticipado al pasar el pedido, por ello Janafra siempre tiene saldo acreedor. Que en ocasiones Janafra anticipa el pago que la concursada le pide verbalmente. Que no es cierto que aparezca cantidad alguna devuelta a cualquier socio o administrador, lo que aparece contabilizado es el pago al banco Sabadell por pago de préstamo que está formalizado en 2010 y cuyos pagos se han realizado desde ese momento, mensualmente

QUINTO.- En fecha once de septiembre de dos mil diecinueve se celebra vista, y a continuación quedan las actuaciones pendientes de dictar resolución.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, con excepción del plazo para dictar sentencia debido a la elevada carga de trabajo existente en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el art. 71 de la LC que:

'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.'

SEGUNDO.-la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Burgos de fecha 9-4-2015 que: ' F.J. 3º.- (...) De los supuestos contemplados en el artículo trascrito ( art. 71 de la LC ) que regula las acciones rescisorias concursales se desprende que el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución (en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos) como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas e inobservancia del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso. Se trata del concepto amplio de perjuicio rechazado por parte de la doctrina que, sin embargo, es el acogido por nuestros Tribunales, pudiendo citarse al respecto la SAP Barcelona, S.15, de 11 de junio de 2007 , cuando señala que acoge también aquellos casos en los que 'el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro'. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 19 de diciembre de 2008 .

F.J. 4º.-La actual regulación a diferencia de la anterior no exige fraude en la conducta del deudor, sino que basta el perjuicio, aunque la concurrencia o no de la mala fe desplegará distintos efectos a la hora de la ineficacia del acto o contrato. El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa.

En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores (párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC).

En este sentido podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación.

Para facilitar la labor el legislador ha establecido una serie de presunciones, algunas iuris et de iure y otras iuris tantum que aparecen previstas en el artículo 71.2 y 3 de la ley, pero para los demás supuestos es necesario que el actor acredite la concurrencia del perjuicio.

F.J. 5º.- (...) El art. 71.1 LC , acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso(...).

El perjuicio para la masa activa del concurso, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación (...).

Sin embargo no debemos obviar la previsión legal contenida en el artículo 71.5 que alude a los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales y a los comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. En estos supuestos los actos realizados por el deudor, aunque sean perjudiciales para la masa no resultaran afectados por la acción de reintegración por haberlo recogido así expresamente el legislador; pero para ello es necesario que concurran todos los presupuestos exigidos por el precepto, y así en el primer supuesto (que es el más usual) sería necesario que se tratara de un acto de tráfico ordinario del deudor y que se hiciera a precio de mercado, debiendo resaltarse que en la medida que se trata de una excepción al régimen general y como la medida se aparta de la finalidad esencial del concurso a la que nos hemos referido ya, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.'

Por la administración concursal se expone una situación objetiva, que se ha producido la desaparición de la deuda de JB para con la concursada a principios de 2018, y aunque se reconociera el mandato para pago, esto podría suponer una alteración de la par conditio creditorum.

Respecto a la testifical de don Abilio, administrador judicial nombrado por juzgado de lo social en el ámbito de diversas ejecuciones, la testifical fue tachada por la administración concursal alegando que habiendo intervenido en defensa de los trabajadores su testifical en el presente juicio sería contradictoria al haber sido llamado por la sociedad, a este respecto debe decirse que la tacha de testigos,como la define la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en sentencia de 2 junio de 2015, no es sino una denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, lo que no significa que su declaración sea rechazada de plano por el simple hecho de haber sido tachado, pues de acogerse esta última tesis, bastaría con tachar los testigos y peritos propuestos por la parte contraria para que tales pruebas quedasen sin eficacia probatoria. Y en el presente supuesto no se admite la tacha puesto que su testifical contradictoria es hipotética antes de que se produzca, y en todo caso su testifical, como así se acreditó con su intervención, es imparcial refiriéndose objetivamente a lo acontecido en el ámbito laboral. Su intervención ha pretendido manifestar que efectivamente HBS pide un anticipo a JB, sin embargo no se concreta documentalmente que exista tal mandato, que exista tal préstamo (recordemos la inadmisión de la documental por extemporánea), tampoco la parte demandada acude a justificar tales obligaciones a través de los intervinientes y obligados al pago en el préstamo, teniendo facilidad probatoria para ello (217.6 LEC), y en definitiva lo único que se puede acreditar es que se condona una deuda de 113.978,91 euros sin aportar documentación contable que lo avale y justifique, lo que implica tener que aceptar que se ha producido una acto de liberalidad.

Que tal salida de dinero se ha producido en beneficio de una sociedad cuyo socio único lo es también de la concursada, y que intervino en la junta de la concursada de marzo de 2018 que acuerdo solicitar concurso de acreedores, cuando la salida de tal cantidad se produce solo dos meses antes, por lo que no se podía dudar de la existencia de elementos propios de situación de insolvencia, con deudas a los organismos públicos. En definitiva, es indudable la salida de tal cantidad de dinero que constituía un crédito para la concursada, no se ha justificado la licitud de aquella salida de dinero, y en todo caso se ha producido en un momento inmediatamente anterior perjudicando la par conditio creditorum, y favoreciendo a persona especialmente vinculada.

TERCERO.- Respecto a los efectos de estimar la acción subsidiaria del art. 71.4 de la LC, la restitución de las recíprocas prestaciones del acto declarado ineficaz se regula en el art. 73 de la LC , en cuanto dispone que ' 1. La sentencia que estimela acción declarará la ineficacia del acto impugnadoy condenará a la restitución de las prestacionesobjeto de aquel, con sus frutos e intereses.(...) 3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado', ello en concordancia con lo dispuesto en el mismo sentido en el art. 84.2.8º de la LC.

En consecuencia se declara la ineficacia del acto de disposición realizado por la concursada el día 2 de enero de 2018 por un importe de 113.978,91 euros, y se condena a JNAFRA BAHÍA S.L. a la íntegra restitución de la cantidad. Se declara la mala fe en tal acto de disposición por la especial vinculación de la interviniente, considerando por ello que el derecho de prestación que a su favor resulte se considerará crédito subordinado.

Deben aplicarse a su vez a dichas cantidades objeto de condena o devolución los intereses legales correspondientes a cada una de ellas desde la fecha de demanda, tal y como se solicita en el suplico, según lo dispuesto en el art. 73.3 de la LC, en relación con los arts. 1.124 y 1.108 del Código Civil.

CUARTO.- En materia de costas el art. 196.2 de la LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone en su art. 394 de la LEC, que las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición, por lo que deben imponerse a los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (AC) contra JANAFRA BAHÍA S.L. y la concursada HERMANOS SÁNCHEZ BLANCO S.A., representadas por la Procuradora Sra. Fernández Meiriño y en consecuencia:

1- Debo declarar y declaro la ineficacia del acto de disposición realizado por la concursada el día 2 de enero de 2018.

2-Debo condenar y condeno a JANAFRA BAHÍA S.L. a la íntegra restitución de la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (113.978,91 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

3-Se declara la mala fe en tal acto de disposición por la especial vinculación de la interviniente, considerando por ello que el derecho de prestación que a su favor resulte se considerará crédito subordinado.

4-Se condena en costas procesales a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, a presentar ante este mismo Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la DA 15ª de la LOPJ. Dicho recurso SE TRAMITARÁ CON CARÁCTER PREFERENTE según lo dispuesto en el art. 197.5 de la LC.

Así por esta mi Sentencia, que se registrará en el Libro de Sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.