Última revisión
01/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 1198/2017 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 45168410012019100047
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:104
Núm. Roj: SJPII 104:2019
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: AMF
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001198 /2017
DEMANDANTE, ACREEDOR D/ña. REAL FUNDACION DE TOLEDO, A.E.A.T., ENISA
Procurador/a Sr/a. MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, ABOGADO DEL ESTADO
DEUDOR D/ña. ATID 21 S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO BENAVIDES ORGAZ
En Toledo a 10 de julio de 2019.
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por Dª. NÉLIDA TARDÍO SÁNCHEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la REAL FUNDACIÓN TOLEDO contra el informe de la Administración Concursal de ATID 21 S.L.
Antecedentes
1- La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores.
2- REAL FUNDACIÓN TOLEDO impugnó el informe de la Administración concursal.
3- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y por la representación de la Concursada, quedó para resolver.
Fundamentos
1- En el informe del Administrador consta: 'El laudo estima un crédito de 112.661,24 € una vez compensada la cantidad de 25.170,02 € en favor de ATID, y no procediendo en el seno del concurso a la compensación de créditos, el que se debe reconocer a RFT asciende a: 137.544,09 €. A esta cantidad debe minorarse el importe de las facturas rectificativas [9.996,70 €], ascendiendo así el crédito reconocido a CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (127.547,39 €) con la calificación de CRÉDITO ORDINARIO [sin contingencia). Se mantiene un derecho de cobro en favor de ATID 21, S.L. de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS [25.170,02 €) que esta AC requerirá de pago a RFT por pertenecer a la masa activa del concurso.'
2- Entiende el impugnante que lo que corresponde es incluir el crédito que consta en el Laudo Arbitral dictado por la Cámara de Comercio de Toledo y proceder a las compensaciones correspondientes sin que sea aplicable el art 58 de la LC . Entiende que No puede, bajo la fórmula de presentación de unos textos definitivos modificarse un laudo firme, debiendo estar a la literalidad de este último, hasta el punto de pretender se mantenga un derecho de cobro en favor de ATID 21, S.L. por importe de 25.170,02 € por pertenecer a la masa activa del concurso, cuando ello supone conculcar los estrictos términos de un laudo arbitral. Solicita en consecuencia que se califique el crédito como ordinario (art.89) y, en consecuencia, se reconozca crédito a mi representada por importe de 112.661,24 € (80.287,17 + .2.374,07) conforme al siguiente detalle (parte dispositiva del laudo): - 80.287,17 euros, hasta el mes de noviembre de 2016, en concepto de gestión diaria, gastos compartidos y canon, una vez descontados los conceptos a favor de ATID 21, S.L. - 32.374,07 euros devengados desde el mes de diciembre de 2016 en concepto de gestión diaria, gastos compartidos y canon. Asimismo, tal y como consta en el citado Laudo, al no haber entregado la concursada 'ATID 21, S.L.', la posesión efectiva del Tallerón, propiedad de mi representada, hasta el día de hoy, solicitamos se califique como crédito contra la masa, por importe de otros 32.374,07 euros en concepto de gestión diaria, gastos compartidos y canon, calculados hasta el mes de diciembre de 2017, como dispone el apartado 3 del laudo, cifra a la que habrá de añadirse otros CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €), en concepto de canon anual de ocupación correspondiente al actual año 2018, reflejado en el FD 5ª párrafo b), página 17 y siguientes, así como primer párrafo de la página 20 que establece, literalmente que 'el Acuerdo cuarto, en este punto, establece que A TID se compromete al pago del canon anual 'una vez comenzada la utilización del Tallerón', y que será de 30.000 € el primer año, 40.000 € el segundo año y 50.000 € los sucesivos.
3- Laudo arbitral de 14 de diciembre de 2017 acuerda: 'Dispongo: Estimando parcialmente la demanda presentada por RFT contra ATID: 1. Se declara la resolución del Convenio de Colaboración de fecha 9 de junio de 2011, suscrito entre la Real Fundación Toledo y ATID 21 SL. 2. Se declara que ATID 21, SL debe abonar a la Real Fundación Toledo la cantidad de 80.287,17 euros, calculadas hasta el mes de noviembre de 2016, en concepto de gestión diaria, gastos compartidos y canon, una vez descontados los conceptos a favor de ATID 21, SL. 3. Se declara que ATID debe abonar las cantidades devengadas desde el mes de diciembre de 2016 por los conceptos de gestión diaria, gastos compartidos y canon hasta la entrega de la posesión efectiva del Tallerón del museo Victorio Macho, tomándose como base de la liquidación este último, que ascienden a 32.374,073 euros. 4. Se declara no haber lugar al pago de indemnización pactada en el Convenio en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Queda desestimada íntegramente la reconvención. Se imponen las costas del arbitraje relativas a la reconvención a ATID, SL, sin pronunciamiento en las correspondientes a la demanda '. Debe recordarse que el laudo resuelve una petición de la Real Fundación Toledo en la que solicitaba: que se resuelva el convenio de colaboración y que se condene aAtid 21, S.L. al pago de 107. 720,97€ en concepto de gestión diaria, personal, gastos compartidos y los gastos devengados por estos conceptos desde diciembre de 2016 hasta la entrega de la posesión efectiva del Tallerón del Museo Victoria Macho, así como 50.000€ en concepto de indemnización pactada, calculada ésta de acuerdo con el canon fijo anual del Acuerdo Tercero; penúltimo párrafo del Convenio de colaboración de 9 de junio de 2011. También resuelve sobre la reconvención de ATID en la que solicitaba : ' que la demandante-reconvenida cumpla el Convenio de colaboración de 9 de junio de 2011; que los pagos pendientes por cuenta de Atid 21, S.L. y los correspondientes a la Real Fundación de Toledo se negocien según los criterios establecidos en este convenio y en su escrito de contestación a la demanda, y que abone las siguientes cantidades: por la venta de entradas 25.710,02€ más 1.273,86€ desde noviembre de 2016 hasta mayo de 2017, y en concepto de indemnización por el perjuicio económico y el lucro cesante por los daños ocasionados por el incumplimiento del convenio de colaboración las cantidades de 300.000€, en el año 2016 72.576€, resultado de la suma por los conceptos y cantidades siguientes: por la venta de entradas individuales 27.8245€, turoperadores 40.000€ y grupos 4.752€, y en el año 2017 93.990€ por la venta de entradas individuales 41.800€, turoperadores 44.000€ y grupos 8.190€. El importe total por estos conceptos es de 166.566€, más una indemnización de 133.437€ de rentabilidad mínima por los años transcurridos desde el 9 de junio de 2011 hasta que finalice la vigencia del convenio y teniendo en cuenta la inversión realizada.'
4- El Administrador Concursal en su contestación manifiesta que no se aparta de lo decidido por la Corte al elaborar la lista de acreedores; inicialmente se señala en el Informe Ordinario que estamos en presencia de un crédito ordinario contingente para en los Textos Definitivos, incluir el pronunciamiento del Laudo con aplicación de la legislación concursal de forma que no se accede a la compensación que de forma unilateral pretende la actora para que no aparezca como un crédito a favor de la concursada la deuda que la instante del incidente tiene frente a ella según el propio laudo.
5- Como se puede comprobar de la postura de las partes, la discrepancia se centra en la compensación que el laudo hace de 25.170,02 € y que el Administrador concursal considera que no es aplicable dentro del concurso . Sobre esta cuestión la jurisprudencia ha declarado que no hay genuina compensación, o no se opera, cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas (entre otras, STS de 7 de junio de 1983 , 25 de mayo y 16 de noviembre de 1993 ), lo que es consecuencia del requisito, para que la compensación se produzca, de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, por lo que no cabe apreciarla en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas nacidas del mismo título. En este sentido, declara la STS de 7 de junio de 1983 que el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes así mismo duales (como reitera la STS de 8 de junio de 1998 ), 'lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia, en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originaria (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente...'. Es decir lo que existe en este caso son obligaciones nacidas de un único contrato, lo que excluye la compensación y por tanto la aplicación del artículo 58 de la LC
6- De acuerdo con la jurisprudencia citada, habrá que determinar si las obligaciones compensadas nacen o no del mismo título y siguiendo el laudo arbitral: 'El objeto del contrato (Acuerdo primero) constituye la 'instalación del proyecto de presentación multisensorial dedicado al pasado de la ciudad, en el denominado Tallerón del Museo Victorio Macho, por parte de ATID21, SL. Dicho proyecto deberá contar previamente con la aprobación de la RFT, tanto en su ejecución, contenidos y posibles modificaciones, así como las condiciones de cesión de uso'. En síntesis, corresponde a A TID la búsqueda de financiación (configurada como presupuesto del desarrollo del resto del convenio), el pago del canon anual, el pago de la energía eléctrica, el de personal y los gastos directos imputables a la explotación de las actividades objeto del convenio. Adicionalmente, se establece que 'ATID estudiará y dará su aprobación si cabe para su participación en el pago del coste de los medios materiales y humanos que ya existen en la Fundación y que de forma directa o indirecta participen en el funcionamiento del proyecto de referencia'. Asume la RFT la obligación de 'ceder el uso del Tallerón del Museo Victorio Macho para su utilización para la puesta en marcha de proyecto de presentación multisensorial, en los términos fijados en el Acuerdo Primero', y la de 'apoyar activamente la iniciativa cultural y didáctica del proyecto en cuestión y su promoción activa en cuantos foros públicos o privados sea relevante y en particular ante al (sic) Ayuntamiento de la ciudad, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, el Museo Sefardí, el Museo del Greco, la Iglesia Católica de Toledo y otras instituciones . ''El suplico de la contestación de la demanda solicita que se declare que la RFT adeuda el importe de 25.170,02 euros, más el importe de 1.273,86 euros en concepto de venta de entrada desde el mes de noviembre de 2016 al mes de mayo de 2017. La primera cantidad está ya reconocida en la demanda (como A TID reconoce en el suplico) y la segunda se aceptará, señala la RFT, si es conforme a los hechos. Ambas cantidades se han incluido ya en la liquidación a la que se ha hecho referencia en el fundamento correspondiente. No se comparte la idea, apuntada por la RFT, de que lo pretendido por ATID fuera cobrar por duplicado esa cantidad. Se interpreta que esta parte del suplico fue introducida para el caso de que la demanda no fuera estimada, como era pretensión de ATID al contestar, lo que le hubiera otorgado un derecho a la devolución de estas cantidades. En puridad, por lo tanto, no es necesario pronunciarse sobre este extremo, toda vez que existe acuerdo entre las partes sobre él.
7- De acuerdo con los expuesto, en el laudo arbitral queda probado que es la propia Real Fundación Toledo quien admite que adeuda el importe de 25.170,02 € por el cobro de entradas cantidades que conforme al Convenio firmado por las partes corresponde a ATID SL es decir al ser obligaciones nacidas de un único contrato no opera la prohibición de compensación prevista en el 58 de la LC con lo que procede estimar la demanda presentada.
8- En la demanda se solicita que al no haber entregado la concursada 'ATID 21, S.L.', la posesión efectiva del Tallerón, propiedad de mi representada, hasta el día de hoy, solicita se califique como crédito contra la masa, por importe de otros 32.374,07 euros en concepto de gestión diaria, gastos compartidos y canon, calculados hasta el mes de diciembre de 2017, como dispone el apartado 3 del laudo, cifra a la que habrá de añadirse otros CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €), en concepto de canon anual de ocupación correspondiente al actual año 2018, reflejado en el FD 5ª párrafo b), página 17 y siguientes, así como primer párrafo de la página 20 que establece, literalmente que 'el Acuerdo cuarto, en este punto, establece que ATID se compromete al pago del canon anual 'una vez comenzada la utilización del Tallerón', y que será de 30.000 € el primer año, 40.000 € el segundo año y 50.000 € los sucesivos. Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que el 9 de octubre de 2017, se dicta Auto por este Juzgado declarando en Concurso a ATID 21, S.L y en el laudo consta que la Real Fundación Toledo solicita: ' La condena al pago de cincuenta mil euros en concepto de indemnización pactada en el penúltimo párrafo del Acuerdo Tercero del Convenio, calculada conforme al canon fijo anual, si no acreditara debidamente estar en situación de pérdidas.' En el Fundamento Séptimo consta : 'En el párrafo octavo del Acuerdo Tercero del Convenio se establece lo siguiente: 'En el supuesto de resolución del proyecto antes del periodo inicial de 7 años estipulados en el presente convenio o durante cualquiera de las posteriores prórrogas, ATID 21, SL se compromete a abonar a la RFT la cantidad equivalente a los ingresos del año anterior a esta interrupción y que le correspondería a la fundación acorde al punto 4 de este acuerdo, en concepto de indemnización salvo en el caso de pérdidas de ATID, SL.' La única indemnización por daños solicitada por RFT es la anterior, limitada al cálculo del canon anual (50.000 euros). Según los términos del acuerdo, la indemnización no es exigible en caso de pérdidas de la demandada. No se trata de una disposición clara, pero literalmente exime de su pago a la afectada siempre que la sociedad tenga pérdidas, sin que se determine su cuantía. En todo caso, dada la declaración de concurso de ATID, hecha pública durante el presente procedimiento -en cuyo seno se declara la reso1ución-, debe entenderse que esa declaración, en cuanto tiene como presupuesto objetivo la insolvencia del deudor, presupone la situación en la que las partes accedieron a no hacer exigible la indemnización. '
9- De acuerdo con lo expuesto no procede condenar al pago de la cantidad solicitada como crédito contra la masa de 32.374,07 euros en concepto de gestión diaria, gastos compartidos y canon, calculados hasta el mes de diciembre de 2017 teniendo en cuenta que el 9 de octubre de 2017, se dicta Auto por este Juzgado declarando en Concurso a ATID con lo que no se habría probado dicho importe por esos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017. En lo que se refiere a los 50.000 € el propio laudo desestima esta petición en atención a la propia previsión del convenio que exime del pago en el caso de pérdidas algo que se debe presumir por la declaración de concurso de ATID.
10- Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas a la demandada de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. NÉLIDA TARDÍO SÁNCHEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la REAL FUNDACIÓN TOLEDO contra el informe de la Administración Concursal de ATID 21, S.L. debo reconocer como crédito ordinario a la actora por importe de 112.661,24 €.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.
