Sentencia CIVIL Nº 187/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 499/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100144

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1833

Núm. Roj: SAP A 1833:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 499/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-2-2014-0003669

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000499/2019-

Dimana del Nº 000030/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY

Apelante/s: Berta

Procurador/es: ANTONIO PENADES MARTINEZ

Letrado/s: GONZALO VILANOVA SOLBES

Apelado/s: Jose Daniel

Procurador/es : RAFAEL PALMER PEIDRO

Letrado/s: ROBERTO GARCIA LLORENS

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000187/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Berta, representada por el Procurador Sr. PENADES MARTINEZ, ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. VILANOVA SOLBES, GONZALO, frente a la parte apelada D. Jose Daniel, representada por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA LLORENS, ROBERTO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, en los autos de juicio se dictó en fecha 27-02-19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta y por tanto se ACUERDA QUE COMPONEN inventario de la sociedad legal de gananciales:

Activo.

1. Saldo existente en cuenta de la Caixa numero NUM000 con saldo 32022,76 euros.

2. Vehículo opel astra.

3. Las devoluciones del IRPF del año 2000y 2001.

4. Acciones de telefónica e indemnización de la citada compañía.

5. en cuanto a la vivienda, la misma es en 44,91 % de carácter privativa de D. Jose Daniel y 55,09% ganancial.

Sin costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Berta, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000499/2019 señalándose para votación y fallo el día 16-06-2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia determinó el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes y es recurrida por la representación de la esposa para que se excluya del activo el saldo de una cuenta de inversión en deuda subordinada que figura a nombre de los dos esposos y se incluyan en el pasivo sendos créditos a su favor frente a la sociedad de gananciales por importe de 8.414,17 euros y 2.253,80 euros, cantidades privativas que habría destinado a satisfacer necesidades de la sociedad de gananciales en las circunstancias que luego se dirán. Dada la índole de las cuestiones debatidas, regidas por el principio dispositivo, la Sala ha de limitarse a resolver el recurso en función de las alegaciones de las partes, sin poder revisar por motivos diferentes los planteamientos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2019 ha declarado la procedencia de pretensiones semejantes, basadas en el carácter originariamente privativo del dinero invertido, razonando al efecto lo siguiente:

'Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: 'Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial'. Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC: 'El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común'. Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: 'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.

TERCERO.- Viene acreditado en las actuaciones (documento nº 54 de los aportados por la apelante) que en fecha 29 de abril de 1999 vendió una finca privativa por siete millones de pesetas; y en vista de los movimientos del extracto correspondiente (documento nº 2) puede considerarse acreditado que el precio lo ingresó en una cuenta abierta en Bancaja de la que era titular exclusiva. Pero las pretensiones que formula a partir de estos hechos merecen distinta consideración:

A.- Se estima probado que invirtió la suma de 1.400.000 pesetas en una amortización anticipada del préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar porque hay una correlación absoluta entre el reintegro de una cantidad prácticamente coincidente de dicha cuenta el 28 de mayo de 1999 y la amortización realizada tres días más tarde, el 31 de mayo de 1999 (documento nº 3), no habiéndose acreditado que el dinero tuviera otro origen. Al no haberse cuestionado tampoco otros presupuestos que podrían afectar a la calificación jurídica de este hecho, debe reconocerse a la apelante el crédito postulado frente a la sociedad de gananciales.

B.- En cambio, no cabe hacer lo mismo con la inversión en deuda subordinada. En primer lugar, porque no hay esa misma correlación temporal, sino un lapso significativo, entre el reintegro efectuado el 12 de julio de 1999 y la apertura de la cuenta de inversión el 30 de septiembre de 1999 (documento nº 46). Y, en segundo lugar, porque la demandada reconoció categóricamente el carácter ganancial de este bien cuando se le imputó su apropiación en el proceso de divorcio.

CUARTO.-El otro crédito provendría de la entrega de un vehículo privativo como parte del precio de la adquisición de otro ganancial en diciembre de 1998. Pero, como bien indica la sentencia, no se ha acreditado que el primer vehículo fuera un bien privativo de la apelante y esta circunstancia no se deduce necesariamente ni de la antigüedad de su matrícula ni de que ella apareciera como titular formal en los documentos relacionados con la adquisición del segundo.

QUINTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Berta, representada por el Procurador Sr. Penadés Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, con fecha 27 de febrero de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de incluir en el inventario de la sociedad de gananciales objeto del juicio un crédito de la apelante frente a la sociedad de gananciales por importe de 8.414,17 euros actualizado desde el 31 de mayo de 1999, confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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