Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1469/2018 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100195
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:606
Núm. Roj: SAP AL 606:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 187/2020
En Almería a 17 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1469/18, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 921/16, entre partes, de una como demandado apelante D. Humberto, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Gallego Echevarria y dirigido por el Letrado D. Manuel Alcoba Salmerón, y de otra, como actor apelado D. Isidoro, representado por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrada Dª. Mercedes Baeza Cara.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de D. Isidoro, contra D. Humberto, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 4060,17 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente sentencia y al pago de las costas del juicio.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se deduce una acción de reclamación de cantidad fruto de las relaciones mantenidas, así el hoy actor, resulta acreedor del demandado por los servicios profesionales prestados como letrado del demandado en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 194/12, que se ventilo en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, se reivindican los honorarios devengados. El demandado se opone negando la mayor, es decir el crédito no existe y no lo reconoce, señala que los honorarios por ese procedimiento están satisfechos al Letrado D. Francisco Manuel Vargas Romero, único profesional con el que contrato los servicios de asistencia jurídica, afirma desconocer encargo alguno al letrado Sr. Isidoro. La sentencia estima la demanda en atención a que la previa oposición articulada a la demanda de juicio monitorio, no estaba fundada ni motivada, tratándose de una oposición genérica, desconectada de la posterior oposición recogida en la contestación a la demanda. El demandado interpone recurso de apelación esgrimiendo error en la apreciación y valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Centrada la cuestión que debemos examinar, alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez a quo.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, clarifícador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora.
Como dijo esta Sala en AAP de Almería de 18-12-2017, RAC nº 1169/16: ' Es cierto que la Ley 42/2015 ha introducido la necesidad de que la oposición sea 'fundada y motivada' ( art. 815.1 LEC ). Pero esto no puede llevar a exigir en la oposición una estructura paralela a la de una contestación a la demandada. Pese a las nuevas dicciones legales, éstas deben de interpretarse ampliamente, y más como en este caso, en el que, como dice la recurrente, sí hay oposición fundada, hasta el punto que alega un hecho enervante, como es el de la compensación.'. Por lo tanto la nueva redacción del art. 815.1 de la LEC, despeja las dudas sobre el contenido de la oposición a la demanda de juicio monitorio, la cual no podrá ser sucinta sino en todo caso, fundada y motivada. Cuestión distinta es que la oposición deducida sea considerada suficiente y conforme a las exigencias de la nueva redacción del referido precepto, o de carácter genérico como la aprecia la sentencia de instancia. No comparte la sala esta postura, a saber en el escrito de oposición el demandado rechaza la pretensión por ser improcedente, añade que los honorarios profesionales devengados en los Autos de Ejecución de Titulo Judicial 194/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar están satisfechos, que los documentos aportados no se corresponden con la realidad, siendo impugnados, y se admiten ni la legitimidad en virtud de la cual se reclama, ni la reclamación en si misma, afirmando que no se debe cantidad alguna. Como vemos se admite una actuación profesional en un procedimiento de ejecución, pero niega relación con el letrado que aquí reclama, añadiendo que los honorarios de aquel pleito fueron satisfechos al profesional que le auxilio.
Es evidente que no podemos considerar que la oposición aducida sea genérica, podrá ser tachada de escueta y concisa pero no de genérica. Así niega la legitimación activa del actor que, como es sabido, es una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Por lo tanto esta negando que le deba cantidad alguna al Sr. Isidoro por haber actuado como letrado suyo, no reconoce los documentos que se acompañan, y concluye que los honorarios del letrado que intervino, que no es el actor, están satisfechos. Se podrá estar o no de acuerdo pero no tachar la oposición de falta de motivación o no estar fundada, cumpliendo con suficiencia las exigencias que impone la nueva redacción del art. 815.1 de la LEC.
El Juez a quoargumenta lo siguiente para considerar probada la relación contractual entre el actor y el demandado: ' Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que la introducción de una inexistente relación contractual entre las partes fue introducida en un momento posterior al momento procesal oportuno -al no haberse alegado en el escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio- no se hace necesario entrar a valorar sobre dicha cuestión en la presente sentencia, y ello al entenderse reconocida dicha relación profesional entre las partes al no haberse negado esta circunstancia, conforme determinan los artículos 405.2 y 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'. Razonamiento erróneo desde el momento en que debemos reputar que la inexistencia de relación ya fue alegada como motivo de oposición, por lo que ni se ha introducido novedosamente con posterioridad, ni se le ha producido indefensión a la parte actora como refleja el escrito de impugnación a la oposición presentado por la contraparte (folio 45), además el motivo de oposición fue aceptado por el propio juzgado que tuvo por formulada la oposición. Ello con independencia del encendido debate entre las distintas Audiencias sobre si los motivos de oposición señalados al oponerse a la demandada vinculan o no en el posterior declarativo, pudiendo el demandado alegar con libertad las excepciones que tuviera por conveniente sin estar constreñido a las causas que primeramente expuso, al tratarse de un proceso declarativo. Debate que aquí no es preciso atender ya que, como hemos dicho, si apreciamos alegada, en momento procesal oportuno, la negativa de la relación contractual entre los litigantes por las razones apuntadas.
TERCERO.-Conforme a lo razonado, no se puede partir de que el vínculo profesional entre el actor y el demandado ha sido reconocido por este como afirma la sentencia. Por lo que habrá que determinar, atendiendo a la actividad probatoria desplegada, si el actor acredita la existencia de la relación que justifique el devengo de los honorarios que aquí reclama, es decir si fue el letrado que asistió al demandado en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 194/12.
Es sabido que corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10- 1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
No hay que olvidar, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.
TERCERO.-Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión acorde con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.
Resulta esencial destacar lo siguiente, el Sr. Isidoro mantiene que la deuda que reclama por los servicios profesionales prestados al demandado, proviene de su intervención como letrado en el mentado procedimiento de ejecución. Nada mas lejos de la realidad o por lo menos no se ha probado por quien esta obligado hacerlo, todo el escrito de demanda, tanto la causa de pedir como el petitumgira sobre un presunto crédito frente al Sr. Humberto por su trabajo de letrado, y lo cierto es que no se acredita. La documentación aportada revela que nunca se hizo encargo profesional alguno al actor, ni encomendada defensa, la dirección letrada en el procedimiento de ejecución la ejerció el Letrado D. Francisco Manuel Vargas Romero, este profesional junto con la Procuradora actuante giraron factura para el cobro de su honorarios, el Auto que estimo la oposición en la ejecución es de fecha 23 de abril de 2013, consta en los autos escrito del letrado Sr. Vargas Romero de fecha 18 de junio de 2013 renunciando a la defensa en el procedimiento de ejecución del demandado por diferencias irreconciliables, lo que implica que antes de la renuncia era su abogado. A mayor abundamiento, el Sr. Isidoro se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado desde el día 15 de octubre de 2012 por un año, es decir hasta el 15 de octubre de 2013, ejecutoria nº 733/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería (folio 95), lo que esta en abierta contradicción con una posible participación como letrado en la Ejecución de Titulo Judicial nº 194/12, hasta el propio actor en declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar el 23 de abril de 2015 es claro y diáfano, admite que solo le llevo al demandado un asunto laboral, que el civil no es su especialidad y no intervino como Letrado en la Ejecución de Titulo Judicial nº 194/12, y aunque conste su firma junto a la de un compañero de despacho el declarante no dirigió técnicamente ese asunto porque no se dedica a temas de derecho civil ni penal. Por lo expuesto consideramos no probado con suficiencia los hechos que justifiquen la pretensión, el recurso debe tener favorable acogida de conformidad con las razones apuntadas.
CUARTO.-En razón de lo argumentado el recurso ha de prosperar, revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, y en su lugar, procede desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en la presente alzada, por ministerio del art. 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 18 de junio de 2018, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Verbal 921/16, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda rectora de esta litis, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición al actor de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

