Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 533/2018 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100167
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7889
Núm. Roj: SAP B 7889/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168226194
Recurso de apelación 533/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 732/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés
Procurador/a: JOSEP M. SALA BÒRIA, Montserrat Socias Baeza
Abogado/a:
Parte recurrida: Natividad , Jesus Miguel
Procurador/a: Jose Castro Carnero, ANTONIA GARCÍA DEL PUERTO
Abogado/a: PABLO CRISTOBAL GONZALEZ
SENTENCIA Nº 187/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 31 de julio de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario 732/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Igualada, a instancias
de Jesus Miguel y Natividad frente a Luis Andrés , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9
de octubre de 2017.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, aclarada por Auto de 8 de enero de 2018, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' 1º) SE DECLARA la extinción de la comunidad de bienes constituida por Jesus Miguel , Dª Natividad y D.Luis Andrés por terceras partes iguales e indivisas en la relación con finca vivienda planta baja y alta primera del edificio de la localidad de Santa MArgarida de Montbui, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , inscrita en el registro de la propiedad nº 1 de Igualada al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 inscripción 1ª y 2ª.
2º) SE DECLARA que la finca objeto de pronunciamiento es indivisible.
3º) SE DECLARA que cualesquiera partes podrá instar la realización de dicho bien en sede de ejecución de Sentencia de conformidad con las consecuencias previstas en el CCat y en la LEC, mediante su venta en pública subasta si fuere necesario, con valor a efectos de subastas conforme al perito designado judicialmente, con admisión de licitadores extraños.
4º) SE ORDENA que, en cualquier caso, una vez realizada la venta del bien, las partes deberán repartirse el precio obtenido por terceras partes procediéndose posteriormente, pero con carácter previo al abono de dichas cantidades, a la liquidación de los importes que por gastos se hayan generado.
5º) SE CONDENA al demandado al pago de los actores de la suma de 199,46 euros (99,73 euros cada uno) en concepto de gastos propios del demandado cargados en la cuenta corriente común de los litigantes abierta tras el fallecimiento de su padre para hacer frente a los gastos del mismo.
6º) SE CONDENA al demandado al pago a los actores de la suma de 4.416,37 euros (2.208,18 euros para cada uno) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso exclusivo y excluyente del bien objeto de condominio.
Todo ello, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.
Con expresa condena en costas a la parte demandada de las devengadas en este proceso.' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2020.
4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. DON Jesus Miguel y DOÑA Natividad reclaman a DON Luis Andrés la extinción de la comunidad de bienes que tienen en común sobre una vivienda compuesta de dos plantas que califican de indivisible, y una indemnización consistente en un tercio, cada uno de ellos, del precio de mercado de arrendamiento del inmueble desde el 16/9/2016 hasta el momento de división y adjudicación de la finca, por el tiempo que el demandado ha hecho un uso exclusivo del inmueble; y 99,73 € a cada demandante por haber cargado un gasto particular del demandado a una cuenta bancaria con saldo propiedad de los demandantes y del demandado por terceras partes.
7. El demandado se allana parcialmente, reconoce la indivisión física de la finca y que por ello procede la extinción de la comunidad de bienes. Igualmente, se allana a indemnizar a sus hermanos en la cantidad de 99,73 €, a cada uno de ellos, por el recibo cargado de la cuenta común con los demandante. Y, finalmente, se opone a la indemnización que le reclaman por el uso exclusivo del inmueble. Alega que tuvo discrepancias con los demandantes sobre el precio de venta del inmueble y que para atender las visitas de venta y arreglar el inmueble, se instaló en la planta baja del inmueble. El demandado niega el uso exclusivo y excluyente.
8. La sentencia dictada en primera instancia estima sustancialmente la demanda acogiendo las pretensiones allanadas por el demandado y la condena a éste a pagar una indemnización por el uso exclusivo y excluyente del inmueble, desde septiembre de 2016 hasta el 8 de septiembre de 2017, consistente en el pago de un tercio a cada demandante de la renta mensual de mercado de arrendamiento que se valora en 540,78 €. Es decir 180,26 € al mes (o fracción) para cada demandante.
9. Frente a dicha sentencia la demandante recurre alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba relativa al uso exclusivo y excluyente del inmueble, y relativa al tiempo de posesión del mismo. Asimismo, recurre la condena en costas.
SEGUNDO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 10. Plantea el recurrente en la alzada que hay una errónea valoración de la prueba por cuanto, la sentencia recurrida da por probado que el demandado hizo un uso exclusivo y excluyente de la vivienda objeto de comunidad.
11. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos.
El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 12. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
13. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se constatan las acertadas conclusiones a las que llega el magistrado de 1ª Instancia en la valoración probatoria.
14. Del examen del interrogatorio al demandado y la prueba testifical de Gumersindo y Eusebio , al Tribunal no le alberga ninguna duda que el demandado, tras la muerte de su padre, tomó la posesión exclusiva y excluyente del inmueble sin el consentimiento de los demandantes, que eran copropietarios.
15. Partimos de una confesión del propio demandado que reconoce haber habitado la planta baja de la vivienda, según explica para hacer obras de rehabilitación de la misma. De dicha declaración debe tomarse lo que resulta perjudicial para el demandado ( art. 316.1 de la LEC), es decir que habitaba en la vivienda, sin que haya resultado probada la pretendida finalidad de rehabilitación. Asimismo, el demandado dio de alta los suministros de la vivienda y en el acto de juicio, manifestó que los daría de baja porque ya no utilizaba la vivienda. Ello debe ser entendido como un ejercicio del dominio sobre el inmueble que se realizaba de forma unilateral sin contar con el resto de copropietarios.
16. Las testificales, señaladas anteriormente, acreditan que el demandado tenía un uso exclusivo de la vivienda. También ponen de manifiesto la mala relación del demandado con sus hermanos y los conflictos habidos (con denuncias penales cruzadas) que hacían del todo punto impensable que se pudiera compartir el inmueble entre ellos. Igualmente, ponen de manifiesto el dominio del inmueble por el demandado a partir de su decisión unilateral de colgar o no el cartel de venta del mismo.
17. También se cuestiona la valoración probatoria sobre la extensión temporal de ese uso exclusivo.
18. En este sentido, resulta también suficientemente probado por las testificales citadas y el interrogatorio del demandado que la posesión del inmueble la tomó en julio de 2016, si bien no fue requerido fehacientemente hasta el mes de septiembre siguiente. Igualmente, resulta del dictamen pericial y la explicación del mismo que hace su autor que no es hasta el 8 de septiembre de 2016 que se hace una entrega efectiva de la posesión.
19. El Tribunal no toma en consideración los ofrecimientos anteriores a los que se alude en el recurso ya que los mismo fueron frustrados y no pasaron de meras declaraciones inefectivas. Si el demandado quería permitir la posesión del resto de copropietarios estaba en su mano permitirla y no dificultar el acceso como consideramos que hizo y así acredita el perito judicial.
20. En resumen, resulta suficientemente probado el uso exclusivo y excluyente del inmueble en las fechas señaladas en la sentencia.
TERCERO.- Condena en costas 21. Finalmente, la parte recurrente interesa la revocación de la condena en costas de primera instancia porque considera que hubo un allanamiento a la pretensión de división de la cosa común ya que en ningún momento se opuso a la pretensión.
22. Examinadas las actuaciones, y en especial el documentos nº 11 y 12 de la demanda, se evidencia que hubo un previo requerimiento por burofax de fecha 16/9/2016 en la que se reclamaban las pretensiones que se ejercitan en este procedimiento. Es evidente que si el demandado quería cumplir estaba en su mano la venta del inmueble y el pago de las cantidades debidas. Ninguna de las pretensiones fue satisfecha extrajudicialmente por lo que obligó a los demandantes a la tutela judicial de sus pretensiones generando unos gastos que deben ser resarcidos.
23. En consecuencia, en aplicación del artículo 395.1 de la LEC, resulta totalmente procedente la condena en costas de 1ª Instancia.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
24. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés contra la Sentencia de 9 de octubre de 2017, dictada en el Juicio Ordinario 732/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Igualada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
