Sentencia CIVIL Nº 187/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 495/2019 de 19 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100175

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:583

Núm. Roj: SAP GR 583/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 495/2019 - AUTOS Nº 613/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-NULIDAD DE CONTRATO
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 187/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 495/2019, dimanante de los autos con número
638/2018. Interpone recurso D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª María Isabel Bustos Montoya.
Comparece como apelado D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª Luisa Pilar Medialdea Vallecillos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de julio de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que, desestimando la demanda deducida por la procuradora de los tribunales señora Bustos Montoya, en nombre y representación de Benjamín , frente a Carmelo , debo absolver y absuelvo a éste de las peticiones contra él planteadas, con imposición de costas al citado actor. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre de D. Benjamín se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de nulidad de contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 2 de noviembre de 2011, insistiendo en que responde a una simulación y que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba porque el demandado, D. Carmelo , negó la autenticidad de su firma en el documento privado firmado con la misma fecha de la escritura pública, en el que se consigna que las fincas siguen siendo propiedad del apelante, y los dictámenes periciales concluyen que la firma es suya, siendo el caso que en el emitido por el Sr. Borja , designado judicialmente, tampoco se concluye que exista abuso de firma en blanco, y así lo ratificó en el acto del juicio. Añade que el contenido del documento se corrobora con el hecho de que haya continuado en posesión de las fincas y haya pagado los gastos de notario, registro de la propiedad, autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y tasa del Catastro, y que el precio que se hizo constar es muy inferior al real e incluso fiscal y por eso se giró una liquidación complementaria.



SEGUNDO.- La acción de nulidad por simulación absoluta que se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento se basa en el documento privado que se presenta con la misma, en el que se dice, literalmente, que la compraventa que D. Benjamín y D. Carmelo habían otorgado en escritura pública con la misma fecha del 2 de noviembre de 2011 tenía como finalidad facilitar a éste financiación externa, de forma que reconocían expresamente que las fincas objeto del contrato 'seguían siendo de plena y exclusiva propiedad de Benjamín , quien además asumía las deudas que pesaban sobre la misma , comprometiéndose el Sr. Carmelo a 'no disponer de las mismas y formalizar la correspondiente escritura pública a favor de D. Benjamín o persona que ésta designe, cuando así sea requerido para ello'.

Esa pretensión anulatoria se enfrentó a la oposición de D. Carmelo que en su contestación a la demanda negó la simulación alegando que no es cierto que firmara ese documento privado, considerándolo de elaboración chapucera y que, si bien la similitud de firmas podría hacer dudar sobre su autenticidad, es completamente falso teniendo en cuenta que las firmas están desubicadas espacialmente respecto al texto, sin más explicaciones; aduciendo, además, que se trató de una compraventa que le propuso el Sr. Benjamín porque era pareja de una hermana del vendedor y le pareció una buena inversión.

Este documento es sometido a dictamen de dos peritos, uno de ellos designado judicialmente, que coinciden en atribuir la firma correspondiente al demandado Sr. Carmelo a su puño y letra, con lo que se desacredita el hecho obstativo que aduce en su contestación, según el cual no firmó ese documento, dado que la referencia a la desubicación de las firmas respecto al texto es un argumento de refuerzo sobre la falsedad del documento y su elaboración chapucera, habida cuenta que no se ofrece otro hecho o explicación sobre su firma en un documento en blanco y entrega al demandante Sr. Benjamín , de modo que ha de considerarse, conforme a lo establecido en los artículos 326 y 319 de la LEC, que hace prueba plena del hecho de que, en la misma fecha que se otorga la escritura pública y por los mismos otorgantes del contrato de compraventa que se sustancia en la misma, éstos manifiestan que dicha compraventa no se perfecciona con el propósito de producir el efecto traslativo de la propiedad que le es propio, con arreglo a los artículos 1445 y 609 del Código Civil, y que descartan la consumación real de la misma al reconocer que las fincas seguirían siendo propiedad del que aparece como vendedor; lo que quiere decir que este documento, que entre las partes tiene el exactamente la misma eficacia obligacional que la escritura pública, tal y como establece el art. 1225 del Código Civil, constituye una prueba directa e inequívoca de que ambos dejan constancia que el contrato de compraventa no es real, sino que se trata de un apariencia de negocio creada de mutuo acuerdo y que no responde a la causa que es propia del contrato de compraventa, de manera que, con arreglo a la jurisprudencia de la que se hace eco, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 225/2012, de 4 abril, ha de reputarse de simulación absoluta, porque la contratación está basada en la presencia de una causa falsa creando la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica ( sentencias de 17 de febrero 2005 (RJ 2005, 1301) , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1478) , 18 de marzo de 2008 (RJ 2008, 3054).

En esta misma sentencia, como en otras muchas, se constata que el problema de la simulación es la prueba de la misma, porque las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ); sin embargo en este caso no es necesario acudir a las presunciones al dejar las partes constancia expresa de la inexistencia de la causa traslativa de la propiedad, por lo que esta sala no puede asumir la valoración jurídica ni probatoria de la sentencia apelada, en la medida en que, como se ha dicho, en la contestación a la demanda no se ofrece base sólida alguna para concluir que concurra el abuso de firma en blanco, puesto que no se refiere hecho alguno que pudiese explicar la entrega al Sr. Benjamín de un documento en blanco firmado de su puño y letra, al margen de que tampoco el dictamen pericial de D. Borja puede considerarse concluyente en ese sentido, puesto, puesto que, como él mismo reconoce en su informe, 'en ese tipo de falsificación en ningún momento se niega la firma, ya que la misma es auténtica, lo que se niega es el contenido del documento', porque precisamente lo que niega el Sr. Carmelo es la autenticidad de la firma, lo que el propio perito se encarga de desacreditar, a pesar de lo cual es es la conclusión de la sentencia apelada, que se aparta de una valoración racional de la prueba pericial, de acuerdo con lo que señala el Tribunal Supremo en su sentencia 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, en la que entre los criterios que responden a esa valoración racional se menciona que deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, siendo lo sustancial de dichos dictámenes la autoría de la firma, de acuerdo con el hecho obstativo aducido y no el abuso de firma en blanco, carente de base fáctica en que apoyarse.



TERCERO.- En la misma línea ha de situarse la cuestión relativa al precio, inscripción en el registro de la propiedad y a la causa que se expresa en el documento privado, con arreglo a la cual el propósito de la contratación simulada sería el de procurar financiación externa para el comprador, Sr. Carmelo , porque ni la falta de prueba directa de la devolución del precio ni de la necesidad de financiación pueden restar valor probatorio y jurídico a la manifestación coincidente de las partes contratantes de que la compraventa no era real y que el Sr. Benjamín seguía siendo propietario de las fincas objeto del contrato simulado teniendo en cuenta que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), núm. 178/2013, de 25 marzo, el ' consilium simulationis ' necesariamente ha de alcanzar también a la ejecución del contrato para producir plenos efectos frente a terceros, extendiendo así el ámbito de la apariencia, que alcanzará no sólo a su perfección o génesis, sino a su cumplimiento, porque se trata de crear titularidades ficticias, teniendo en cuenta, además, como argumento de apoyo a esta apariencia de cumplimiento, que la entrega del precio y su documentación con el recibo de una cantidad en efectivo de 5000 € y la otra en cheque bancario (50000 €) viene impuesta por la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales ( art. 19 de la Ley de Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales) lo que resta valor alguno para acreditar la realidad de la causa al hecho de que se consignara el pago en la escritura pública puesto que era estrictamente necesario para lograr que el notario aceptara el otorgamiento de escritura pública y ésta tuviese acceso al registro de la propiedad.

Y también el Tribunal Supremo proporciona en su jurisprudencia el criterio para restar valor a la expresión del propósito de 'obtención de financiación' para determinar la validez y eficacia del negocio simulado, puesto que, como señala en la sentencia núm. 265/2013, de 24 abril, la simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa, por lo que si bien la disciplina jurídica considera que la causa es una de las cuestiones más oscuras y llena de equívocas polisemias del derecho de obligaciones y contratos, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico y, por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, por lo que concluye en Tribunal Supremo que 'puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación'.

Reiteramos, en consecuencia, que la veracidad o no de que el Sr. Carmelo necesitara financiación deviene irrelevante una vez constatado que suscribió con el Sr. Benjamín el reconocimiento expreso de que el contrato de compraventa respondía a una mera apariencia, puesto que ello no haría referencia a la causa de contrato de compraventa sino a la causa de la simulación, y como señala también el Tribunal Supremo pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza),y pueden distinguirse, por tanto, simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .

A mayor abundamiento, resulta que, como se constata en la propia sentencia apelada, el vendedor Sr. Benjamín se mantiene desde la misma fecha de otorgamiento de la escritura pública en posesión de las fincas, las explota y paga por los derechos de riego, así como satisfizo no sólo los gastos de notaría, sino también los de registro y pagó el Impuesto sobre Transmisiones Documentales, tal y como resulta de los recibos de ingreso en cuenta en su poder, al igual que el IBI de todas las anualidades, de suerte que no constando acto de dominio alguno realizado por el demandado, todos estos hechos abundan en que los actos de riguroso dominio los ha venido realizando el Sr. Benjamín , por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la estimación de la demanda, declarandor la nulidad del contrato y la reinscripción del dominio a favor de D. Benjamín siempre que no exista tercero que haya inscrito a su favor con posterioridad a la inscripción de la compraventa otorgada en escritura pública de 2 de noviembre de 2011 que se anula.



CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandado, conforme al art. 394.1 de la LEC; y no se imponen las causadas con el recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Benjamín , se revoca la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda presentada por el apelante contra D. Carmelo : 1º. Se declara nulo, por simulación absoluta, el contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2011, con número de protocolo 1386 del notario de Motril D. Javier Oyarzum Landeras, que tuvo por objeto las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , de Itrabo, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Motril.

2º. Se decreta la cancelación de la inscripción de dominio a favor de D. Carmelo practicada con arreglo a dicha escritura pública sobre las referidas fincas, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia librará mandamiento al Registrador de la Propiedad.

3º. Condenamos a D. Carmelo a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas de la primera instancia.

4º No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días según lo establecido en Deal Decreto 16/20 en su artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.