Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 277/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100166
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2427
Núm. Roj: SAP M 2427/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0203339
Recurso de Apelación 277/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 880/2017
APELANTE: Dña. Agustina
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ
APELADO: D. Alexis
PROCURADOR: D. ÁLVARO ARMANDO GARCÍA DE LANOCEDA DE LAS ALAS
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
__________________________________________________
En Madrid, a 18 de febrero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas contenciosas bajo el cardinal 880/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80
de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Agustina , representada por la Procuradora doña Ana María García Fernández.
De otra, como apelado, don Alexis , representado por el Procurador don Álvaro Armando García de la Noceda
de las alas Pumariño.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 383/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Alexis representado por la Procuradora de los Tribunales Don Álvaro García de la noceda de las Alas Pumariño contra Doña Agustina representada por el Procurador de a Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, acuerdo modificar las medidas acordadas por los litigantes en el convenio Regulador firmado el 31 de mayo de 2006 y aprobado por Sentencia de 24 de noviembre de 2006, posteriormente modificado por sentencia dictada el 28 de junio de 2017 en procedimiento de Modificación de Medidas 1030/2016, en el siguiente sentido: * Se declara extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Agustina , no adjudicándose su uso a ninguno de los litigantes, si bien mientras la Sra. Agustina no lo abandone deberá seguir asumiendo los gastos inherentes a su uso.
* Se extingue la obligación del padre de pagar pensión alimenticia a su hija.
* Se establece una pensión alimenticia a cargo de doña Agustina por importe de 600 euros, seiscientos euros mensuales que se actualizara anualmente conforme al IPC con efectos de 1 de enero de cada año.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros).
Llévese original al libro de sentencias.
Así, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Agustina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Alexis , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y fallo el día 18 de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Agustina , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 18 de octubre de 2018, que estimando parcialmente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, declara extinguida el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Agustina , no adjudicándose a ninguno de los litigantes, si bien mientras no la abandone deberá seguir asumiendo los gastos inherentes al uso; extingue la obligación del padre d pagar pensión de alimentos a su hija; establece una pensión de alimentos con cargo a la madre de 600€ mensuales actualizables anualmente conforme al IPC con efectos de 1 de enero de cada año; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Se alegan como motivo del recurso, primero, error en la valoración de la prueba, en relación con los gastos de la hija, de la Sra. Agustina en relación con el Sr. Alexis . Solicita que se dicte sentencia que mediante un nuevo examen de las actuaciones, se fije como pensión de alimentos la cantidad de 290€ mensuales.
Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, realizando sus alegaciones; solicita se confirme íntegramente la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Es necesario con carácter previo poner de manifiesto los antecedentes obrantes en el presente grupo familiar, se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, con fecha 24 de noviembre de 2006, que aprobaba el Convenio Regulador de 31 de mayo de 2006, en la que se acordaba por las partes, entre otras medidas, la atribución del uso del domicilio familiar a la hija menor y la madre, y una pensión de alimentos a la hija con cargo al padre de 750€ mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC que fije el INE, en el supuesto de que el colegio privado DIRECCION000 , se estará al incremento real de dicho recibo con independencia del IPC, sumándose el 50% del incremento por este concepto a la pensión actualizada conforme al IPC; además de concretar los gastos extraordinarios.
Con posterioridad se dicta sentencia de modificación de medidas el 28 de junio de 2017, del mismo Juzgado, que estimó parcialmente la demanda del padre, y fija la pensión de alimentos que debía abonar el padre por la hija en 600€ mensuales, en doce mensualidades, actualizable anualmente a primero de enero de cada año, conforme al IPC; la hija continuaba estudiando Bachiller en el colegio privado, ya no tenía gastos de comedor pero si de transporte, se mantenía la atribución del uso de la vivienda familiar; concretándose los gastos de domicilio que debía abonar la madre, y el 50% de los gastos extraordinarios que deben de abonar cada uno de los progenitores. La reducción se debe a la disminución de los ingresos del padre, habiendo percibido en 2016 de 46.778,04 €.
En octubre de 2017, la hija común Otilia , mayor de edad pasa a vivir con su padre. En diciembre de 2017, se presenta nueva demanda de modificación de medidas, al no haber llegado las partes a un acuerdo, por el padre que reclama una pensión de alimentos para la hija de 825€, cantidad a la que se opone la madre, considerando suficiente 290€ mensuales; dictándose la sentencia de 18 de octubre de 2018, ahora recurrida.
Como muy bien se recoge en la sentencia impugnada la legislación aplicable es la prevista en el art. 90 penúltimo párrafo 3, 91 del Código Civil, y 775 LEC, que establecen que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges, o se alteren sustancialmente las circunstancias, y la jurisprudencia que lo desarrolla, requiriendo la concurrencia de los requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Se alega por la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, en primer lugar en relación con los gastos de Otilia , remontándose a hechos, circunstancias y criterios anteriores a la última sentencia que fija la pensión de alimentos de 28 de junio de 2017, que no corresponde comparar ni valorar en la presente resolución. Los únicos datos nuevos es su estudio en la Universidad pública Politécnica de Madrid, Ingeniería de Telecomunicaciones; la matricula en el curso 2017/18 fue abonada por la madre, por importe de 1.625,38 € y por el padre en el curso siguiente, por importe de 1.507,98 €; la tarjeta de transporte es de 20 €. La parte recurrente insiste en que no se prueban más gastos.
Ningún error en la valoración de la prueba de los gastos y necesidades de Otilia se aprecia en la sentencia, porque como bien puede suponer la madre la hija tiene otros gastos de alimentación propiamente como es comida, alimentación, ropa, ocio, etc. Y los de formación, no solo su matrícula, en una carrera de la dificultad que estudia la hija, en la que normalmente son necesarios otros gastos, como una academia, o clases particulares, por supuesto, libros, o medios telemáticos, apuntes, etc. Ahora la hija común Otilia nacida el NUM000 -1999, de 20 años de edad, convive con el padre, se encuentra en periodo de formación, y carece de ingresos propios, por tanto a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2 CC tiene derecho a seguir percibiendo una pensión de alimentos en el mismo procedimiento de familia, pero en la actualidad con cargo a la madre.
Se insiste también en un error en la valoración de la prueba en los ingresos de cada uno de los progenitores, en concreto y en relación con la Sra. Agustina , entre otros hechos que son de interés hay que destacar los siguientes: que se ha extinguido el uso de la vivienda familiar, que la madre tiene en cuentas una cantidad aproximada a 80.00€, concretando la parte que dos de ellas figuran tres titulares y es cierto, que el saldo al último trimestre era de 66.217€, de la que son titulares los hermanos, y se abrieron con ahorros de la madre; que ella cobró una indemnización a resultas de un accidente de tráfico, que tiene que procurarse una vivienda, que el padre tiene en una cuenta 3.988€, que también él ha percibido una indemnización de 28.664€ aunque por despido, y que sus ingresos han sido de 37.891,84 € lo que supone 2.706,56 mensuales prorrateadas las pagas extraordinarias. Aunque se alega también en cuanto a la situación del padre se insiste en que es topógrafo, en su pasividad en encontrar empleo, en la indemnización percibida. Nada contradice sus ingresos de la pensión de 1.924€ mensuales prorrateadas las pagas extraordinarias. Mientras que la madre obtiene unos ingresos mensuales netos prorrateadas las pagas extraordinarias en el Ayuntamiento de Madrid entre 2.706 y 2.723,79 €.
Examinadas la prueba obrante, y visionada la vista, no se aprecia en la sentencia ningún razonamiento ilógico o irracional, compartiendo esta Sala la pensión alimenticia establecida en la sentencia con cargo a la madre para la hija de 600€ mensuales, teniendo en consideración la edad y estudios de la hija, los ingresos reconocidos de la madre, y del padre, tratándose con el presente recurso más bien de una diferencia de criterio de la parte recurrente con la cuantía fijada, que es respetuosa con el criterio de proporcionalidad que regula en el art.
146 CC.
Los motivos del recurso deben decaer.
TERCERO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación procede condenar en costas en esta alzada al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Agustina , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 80 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 880/2017, contra don Alexis , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0277 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
