Sentencia CIVIL Nº 187/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100245

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:283

Núm. Roj: SAP MA 283/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 187/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1/2019
AUTOS Nº 1400/2017
En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recurso Dª. Sonia que en la instancia ha litigado
como pare demandada y comparece en esta alzada representada por Dª. MARIA PILAR SANCHEZ RUIZ y
defendida por Dª. CAROLINA MACIAS REYES; y D. Miguel que en la instancia fuera partes demandada y
comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GARRIDO MARQUEZ. Es parte
recurrida UNICAJA BANCO S.A. que está representado por el Procurador D. IGNACIO MARTIN DE LA HINOJOSA
BLAZQUEZ y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA PEREZ-GASCON ORTIZ DE QUINTANA, que en la instancia
ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de abril de 2018, cuyo Fallo es como sigue: 'Que, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil UNICAJA BANCO S.A.U., representada por el Procurador don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez, contra don Miguel , representado por el Procurado don José Carlos Garrido Márquez,y doña Sonia , representada por la Procuradora doña María Pilar Sánchez Ruiz, se resuelve los siguiente: 1º.- SE DECLARA la resolución de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha de 30 de junio de 2005 (la cual se amplió por escritura pública de fecha de 22 de enero de 2008 y se novó por escritura pública de fecha 21 de septiembre de 2009, con base en el incumplimiento contractual de los prestararios.

2º.- SE CONDENA a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (98.652,87.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero,incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de abril de 2020 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que declaró resuelto el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el día 30 de junio de 2005, novado con fecha 21 de septiembre de 2009, por incumplimiento contractual de los prestatarios, condenando a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la entidad actora la cantidad de 98.652,87 euros, importe de la cantidad adeudada a virtud del referido contrato de préstamo, se alzan los presentes recursos de apelación, que en síntesis se sustentan en que resolución recurrida adolece de falta de motivación al no pronunciarse sobre la nulidad de la clausula suelo planteada en sus escritos de contestación a la demanda ni fue objeto de control de oficio como es preceptivo, añadiendo la representación procesal de la codemandada Sra. Sonia como motivo de recurso que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales suscitadas ni suspendido el procedimiento hasta su resolución ni planteado ante el TJUE las solicitadas.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones planteadas genéricamente por los recurrentes en sus escritos de recurso, relativas a la falta de motivación de la resolución recurrida por no pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula suelo y cuestiones prejudiciales interesadas, fueron resueltas de manera explícita y razonada, tanto en el Auto de fecha 5 de junio de 2018 como en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.

No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

Pues bien acreditada la realidad de la deuda y de la reclamación formulada con la prueba documental aportada, consistente en el contrato de préstamo hipotecario (cuya realidad es aceptada por los recurrentes) y liquidación de la deuda existente a virtud del impago de las cuotas mensuales desde el 13 de marzo de 2013 hasta la actualidad (documento nº 5 de la demanda), prueba no desvirtuada ni impugnada de contrario, dado que los recurrentes no cuestionan dicho contrato ni aportaron prueba alguna acreditativa del pago de las cuotas adeudadas, extremos todos ellos no negados ni siquiera cuestionados en su escrito de recurso, en el que se limita a alegar de manera vaga e imprecisa que la resolución apelada adolece de falta de motivación por no pronunciarse sobre determinadas cláusulas abusivas planteadas en sus escritos de contestación a la demanda, cuando, de una parte, no solo el Juzgado se ha pronunciado de manera clara sobre el fondo del asunto, concretamente sobre las acciones ejercitadas de manera principal y subsidiaria en la demanda al amparo del art. 1124 del CC, sino también sobre la improcedencia de admitir a trámite la reconvención y, consiguientemente, de pronunciarse sobre la nulidad de dicho contrato de préstamo y de la supuesta abusividad de algunas de sus cláusulas por falta de competencia objetiva, como expresamente expuso en el fundamento jurídico segundo de su auto de fecha 5 de junio de 2018, por el que estimó la declinatoria de jurisdicción planteada por la parte actora, no impugnado de contrario, del tenor literal siguiente: Resulta así mismo elocuente el hecho de que no se haya recurrido ni siquiera hecho mención a la referida resolución en ninguno de los escritos de recurso, lo que evidentemente conlleva la desestimación del motivo alegado.



TERCERO. - Así mismo sobre la supuesta vulneración de la doctrina del control de oficio de las cláusulas abusivas, como afirma la parte apelada olvidan los recurrentes que nos encontramos ante un procedimiento declarativo ordinario al que no le son de aplicación las normas del procedimiento de ejecución hipotecaria, ni consiguientemente el art. 552.1, párrafo segundo, de la LEC.

Por último, a mayor abundamiento, sobre la supuesta nulidad por abusivas de las cláusula del contrato, concretamente de la cláusula suelo, que contemplaba un interés aplicable que nunca sería inferior al 3.50% nominal anual, si bien es cierto que conforme a reiterada jurisprudencia adolece de nulidad, sin embargo no debe olvidarse que no se acreditó por los recurrentes que se hubiera hecho uso de la misma y en tal sentido es significativo que la juzgadora en el fundamento jurídico quinto de la sentencia manifestara al respecto: 'No habiendose acreditado por la demandada la incorrección de saldo deudor determinado por la demandante a fecha 11 de septiembre de 2017 (no se ha propuesto pericial alguna al respecto, no acreditadandose que en dicha liquidación se haya aplicado un tipo de interés mínimo, ..... )' Lo mismo debe predicarse respecto de las cláusulas de comisiones y gastos, de vencimiento anticipado, que posibilitaba a la entidad prestataria a dar por vencido anticipadamente el préstamo ante el impago de una sola cuota, o la cláusula de interés moratorio (18% anual), las cuales si bien podrían tener el carácter de abusivas conforme a la legislación protectora de consumidores y usuarios y jurisprudencia aplicable y, por tanto, adolecer manifiestamente de nulidad, sin embargo tales clausulas no han sido aplicadas al presente caso, dado que, de una parte, el préstamo se dio por vencido anticipadamente tras el impago de más de cuarenta cuotas y en tal sentido sabido es que una vez resuelta por el TJUE la cuestión prejudicial que le había planteado el TS, es clara y reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que: ' siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI).

Y, de otra parte, porque los intereses moratorios se liquidaron al tipo de interés remuneratorio pactado, y no al tipo establecido en el contrato.

Sobre la suspensión del procedimiento interesada hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE, como se ha dicho, la suscitada por TS fue resuelta por STJUE de 26 de marzo de 2019, habiéndose fijado doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión en Sentencia de Pleno de la Sala Primera del TS de 11 de septiembre de 2019, que ha resuelto definitivamente la controversia existente sobre la materia.

El recurso, pues, ha de ser desestimado.



CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Miguel y Dª Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, de fecha 28 de septiembre de 2018, en los Autos de Juicio Ordinario nº 1400/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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