Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1136/2018 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100139
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:215
Núm. Roj: SAP NA 215/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000187/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 23 de abril del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1136/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 412/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
apelante, los demandantes , D. Eulogio y D. Evaristo , representados por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi
Jiménez y asistidos por la Letrada Dª Begoña Oquiñena Echeverria; parte apelada, los demandados , Dª Emma
, D. Fermín y Dª Esmeralda , representados por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, y asistidos por ela
Letrado D. Francisco Javier Tellechea González.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D/Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 412/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Goñi en nombre de DON Eulogio y DON Evaristo frente a DOÑA Esmeralda , DOÑA Emma y DON Fermín establezco que el INVENTARIO de los bienes de la herencia de DOÑA Maribel es el siguiente (se destacan en negrita las modificaciones respecto del inventario contenido en la sentencia dictada el 24.02.16 en el procedimiento de división de herencia 1139/13 de este mismo juzgado): ACTIVO.
A.- INMUEBLES.
1/ Participación del 3'71% en facero de Olóriz (se corresponde con una participación del 3'71% en cada una de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 . NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 del Polígono NUM002 del Municipio de Arce).
2/ Participación de 4/74 avas partes indivisas en Molino de Lizoain (se corresponde con una participación de 4/74 avas partes en la finca registral 1169 de Lizoain).
3/ Parcela NUM013 , Polígono NUM014 en Playa del Molino / Lizoain (Registral NUM015 del RP 1 de Aoiz).
4/ Parcela NUM016 , Polígono NUM017 en Kapana / Janáriz (Registral NUM018 del RP 1 de Aoiz).
5/ Parcela NUM019 , Polígono NUM017 en La Fuente / Janáriz (Registral NUM020 del RP 1 de Aoiz).
6/ Parcela NUM021 , Polígono NUM022 en Sarrondo / Oscáriz (Registral NUM023 del RP 1 de Aoiz).
7/ Parcela NUM024 , Polígono NUM017 en La Fuente / Janáriz (Registral NUM020 del RP 1 de Aoiz?).
8/ Parcela NUM025 , Polígono NUM017 en Kapana / Janáriz (Registral NUM018 del RP 1 de Aoiz ?).
9/ Parcela NUM026 , Polígono NUM017 en Kapana / Janáriz (Registral NUM018 del RP 1 de Aoiz?).
10/ Parcela NUM027 , Polígono NUM022 en Zabale / Oscáriz-Janáriz (Registral NUM028 del RP 1 de Aoiz). 11/ Parcela NUM029 , Polígono NUM022 en El Prado / Oscáriz (Registral NUM028 del RP 1 de Aoiz?).
12/ Parcela NUM030 , Polígono NUM022 en CAMINO000 / Oscáriz (Registral NUM031 del RP 1 de Aoiz) 13/ Parcela NUM032 , Polígono NUM022 en La Playa Chiquita / Oscáriz (Registral NUM033 del RP 1 de Aoiz).
14/ Parcela NUM034 , Polígono NUM022 Rincón de la Ermita / Oscáriz (Registral NUM035 del RP 1 de Aoiz).
15/ Parcela NUM036 , Polígono NUM022 Encima del CAMINO001 / Oscáriz (Registral NUM037 del RP 1 de Aoiz).
16/ Parcela NUM038 , Polígono NUM022 en Antxuketa / Oscáriz (Registral NUM039 del RP 1 de Aoiz).
17/ Parcela NUM040 , Polígono NUM022 en Lezkatze / Oscáriz (Registral NUM041 del RP 1 de Aoiz).
18/ Parcela NUM042 , Polígono NUM022 en La Presa / Oscáriz (Registral NUM043 del RP 1 de Aoiz).
19/ Parcela NUM044 , Polígono NUM022 en C/ DIRECCION000 y PARAJE000 / Oscáriz (Registral NUM045 del RP 1 de Aoiz ?).
20/ Parcela NUM046 , Polígono NUM022 en Kapana / Janáriz (Registral NUM018 del RP 1 de Aoiz ?).
21/ Parcela NUM047 , Polígono NUM022 en C/ DIRECCION000 NUM022 ó NUM048 / Oscáriz, CASA000 (Registral NUM049 del RP 1 de Aoiz).
22/ Parcela NUM050 , Polígono NUM022 en C/ DIRECCION000 NUM051 / Oscáriz (Registral NUM052 del RP 1 de Aoiz). 23/ Parcela NUM053 , Polígono NUM022 en C/ DIRECCION000 NUM054 / Oscáriz (Registral NUM055 del RP 1 de Aoiz?).
24/ Parcela NUM056 , Polígono NUM022 en C/ DIRECCION000 NUM058 / Oscáriz (Registral NUM057 del RP 1 de Aoiz) 25/ Registral NUM059 del RP 1 en Gazarieta / Oscáriz (no consta la referencia catastral).
En el caso de la parcela NUM050 del polígono NUM022 (nº NUM060 ) solo forma parte de la herencia el suelo, no así la construcción levantada sobre el mismo.
En el caso de la parcela NUM056 , Polígono NUM022 (nº NUM061 ) solo forma parte de la herencia el suelo, no así la construcción levantada sobre el mismo.
B.- Saldos en cuentas bancarias.
Saldo de 19.704'70 € en la cuenta nº NUM062 de la CAN (actual NUM063 de la CAIXA).
Deberán sumarse a esa cifra los ingresos posteriores a 06.08.10 por los conceptos 'transferencias Gobierno de Navarra, intereses, pensiones, traspasos Ayuntamiento' y restarse los cargos posteriores a 06.08.10 por los conceptos 'comisiones, retenciones, recibos del Ayuntamiento, correspondencia y mantenimiento'.
Fermín deberá reintegrar a la masa hereditaria (o recibir de menos en la partición) las cantidades que de esa cuenta han sido objeto de actos de disposición o retirada de efectivo después del 06.08.10, así como los recibos del garaje de DIRECCION001 cargados en ella con posterioridad 04.06.08.
C.-Derechos de indemnización.
Importe reconocido a los herederos de DOÑA Maribel en la sentencia dictada el 10.03.16 por el TSJN, Sala de lo Contencioso -Admvo, procedimiento ordinario 557/13 (se aplicarán las bases contenidas en el fallo de esa sentencia).
D.- Rentas. Crédito (por rentas) de la herencia contra Eulogio por importe de 57.374'99 €, más la cantidad de 10.000 € anuales (desde 2018 incluido y en adelante, y con deducción de los pagos que en su caso aquél realice cada año agrícola) que se devengará el 02.09 de cada año en tanto no se extinga el arrendamiento o se produzca la partición de la herencia, devengándose la correspondiente a la última anualidad en proporción al tiempo que de la misma llegue a transcurrir.
E.- AJUAR Bienes de la CASA000 de Oscáriz destacando: Planta baja: -Bodega y entrada: como antigüedades prensa para uva, 6 cubas pequeñas y 3 grandes, yugo, máquina de coser, artesa, piedras labradas (arco de portalada, 2 lavaderos de piedra, portabrasero hexagonal con madera de roble, 3 contenedores de roble antiguos de cereal, báscula y piedra cuadrada con dibujos...).
Planta primera: -Entrada-hall de puerta de arriba: mesa con un cajón, escaño de roble y arcón de roble.
-Sala: conjunto de 18 sillas, mesa extensible, reloj de pie, sagrado corazón con peana, armario vajillero, armario ropero de madera noble y cómoda.
-Comedor: mesa extensible y armario doble de madera que separa comedor y una habitación (2) y que funciona como armario de ambas estancias.
-Pasillo: mesa baja de roble con 1 cajón.
-Habitaciones: ( Habitación 1 (de la sala): 2 camas, mueble lavadero con espejo, mesillas y armario.
( Habitación 2 (pasillo): 2 camas, mesilla y silla.
( Habitación 3 (pasillo): 2 camas, cómoda, armario y mesilla.
( Habitación 4 (pasillo, a la que se accede por 3 escalones): 2 camas,2 mesillas y cómoda.
-Despensas: ( 1ª llamada torno con horno para pan.
( 2ª camas antiguas recogidas.
3ª baúl y varios pucheros de barro y porcelana.
-Cocina: Armario-fregadero, armario-vasijero empotrado, cocina económica, mesa, radio antigua.
-Amasandería: armario-vasijero empotrado, boca de horno para pan y cada de hierro de dibujo de fogón.
PASIVO A.- Gastos de luz, saneamiento, basuras y agua.
Crédito a favor de Eulogio y en contra de la herencia por importe de 4.011'33 € más los gastos por estos conceptos posteriores a 10.04.18 que en su caso llegara a satisfacer por los mismos conceptos, previa justificación del gasto y de su pago.
Sin costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D. Eulogio y D. Evaristo .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Emma , D. Fermín y Dª Esmeralda , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1136/2018, habiéndose señalado el día 6 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Evaristo y D. Eulogio recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de instancia siendo objeto de dicho recurso los siguientes pronunciamientos: 1.- la inclusión en el activo de la herencia de la cantidad adeudada por el recurrente D. Eulogio en concepto de rentas adeudadas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con su madre.
2.- la no inclusión en el pasivo de la herencia del crédito a favor de Eulogio por las obras de reforma ejecutadas en CASA000 .
La representación de Doña Valentina , Emma y Fermín se opone al recurso interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación de los ahora recurrentes alegaba en fundamento de su pretensión que quienes hoy son parte en el procedimiento son hijos de D. Celso y de Doña Maribel habiéndose instituido todos ellos como herederos universales de sus padres.
En el procedimiento de división de herencia de Doña Maribel se había dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia con la que los ahora actores no estaban de acuerdo , acudiendo por ello al presente procedimiento ordinario siguiendo las directrices marcadas por esta AP (Sentencia 1 de febrero de 2017).
Con la presentación de la demanda se pretendía: 1.- la exclusión en el inventario del cuaderno particional elaborado como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Maribel , madre de las partes, de los siguientes bienes: ACTIVO.
- 40,10 m. de la parcela NUM056 , polígono NUM022 subparcela NUM001 y del merendero sito en la misma.
2.-parcela NUM053 polígono NUM022 de Oscariz nave y accesión invertida del terreno.
3.- parcela NUM050 polígono NUM022 de Oscariz accesión invertida por la construcción de CASA001 .
PASIVO Importe de renta de 10.000€ anuales y sea sustituido por el importe que consta en el contrato de arrendamiento de 1800€/año mas la actualizaciones correspondientes establecidas en la legislación agraria.
2.- La inclusión en el inventario del cuaderno particional de: ACTIVO Saldo en la cuenta bancaria de 52.500€ de los movimientos y los cargos realizados para el pago del garaje en C/ DIRECCION001 propiedad de D. Fermín .
PASIVO Las obras realizadas en CASA000 Los trabajos realizados en fincas agrícolas Gastos de luz, agua y saneamiento.
La sentencia de instancia declaró en lo que al presente recurso afecta: 1.- la inclusión en el ACTIVO en concepto de rentas: 'Crédito por rentas de la herencia contra Eulogio por importe de 50.000€ mas la cantidad de 10.000€ anuales (desde 2016 incluido y en adelante) que se devengaran el 2 de septiembre de cada año en tanto no se extinga el arrendamiento o se produzca la partición de la herencia, devengándose la correspondiente a la última anualidad en proporción al tiempo que de la misma llegue a transcurrir'.
Fundamentaba dicho pronunciamiento en la existencia de un contrato de arrendamiento por el que Doña Maribel arrendó a su hijo Eulogio las fincas rústicas de su propiedad por plazo de 15 años y una renta anual de 300.000pts. (1800€). Se abonaron 9000€ el 4 de septiembre de 2008, 9500€ el 2 de septiembre de 2009, y 10.000€ el 2 de septiembre de 2010 haciendo constar como concepto 'renta anual'. Entendía el juez de instancia que Eulogio adeudaba a la herencia en concepto de rentas la cantidad de 50.000€ hasta 2015 y que en los años sucesivos devengarían 10.000€ mas anuales.
2.- Se oponía también a la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de Eulogio por el importe de las obras de reforma en CASA000 ya que las mismas fueron realizadas en vida de la madre y mucho tiempo antes de su fallecimiento sin que en ningún momento se las hubieran reclamado, debiendo por tanto negarles el carácter de deudas de herencia.
SEGUNDO.- Siendo el motivo de recurso el supuesto error en la valoración de la prueba practicada este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003, 25 de enero, 9 de febrero y 25 de junio de 2006, por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007, 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- Examinamos en primer lugar el recurso contra el pronunciamiento que acuerda incluir en el activo de la herencia el importe de las rentas adeudas por Eulogio derivado del contrato de arrendamiento rustico suscrito con su madre.
Consideraba la actora en su escrito de demanda y reproduce ahora en apelación que el contrato de arrendamiento celebrado en 1999 debe considerarse como válido y vigente y que los ingresos de la renta eran realizados en mano por Eulogio . Añadía que los ingresos bancarios efectuados en los años 2007 a 2010 aun cuando se efectuaban bajo el concepto de renta obedecían en realidad a contribuciones efectuadas por el hijo para cubrir los gastos de la madre, enferma de Alzheimer. Se trataba por tanto de ingresos voluntarios que nada tenían que ver con el pago de la renta que se efectuaba en mano.
La sentencia de instancia, como ya hizo en el procedimiento anterior, valora la prueba aportada en autos, da por cierto el contrato de arrendamiento de fincas suscrito entre la madre y su hijo hoy recurrente y concluye considerando acreditados a tres pagos de 9000€ (4 de septiembre de 2008), 9500€ (2 de septiembre de 2009) y 10.000€ (2 de septiembre de 2010) constando en los dos últimos casos como concepto 'renta anual'.
Insiste la recurrente en que existe error en la valoración de la prueba porque entiende probado que el pago de tales cantidades obedece a otro concepto distinto.
En primer lugar la sentencia de instancia no pone en duda la validez del contrato suscrito por las partes, pero entiende, con acertado criterio, que al tratarse de un contrato celebrado entre familiares del primer grado puede ser que lo que se haga constar en ellos no coincida con la realidad. Y no puede ponerse en duda tal circunstancias en este caso cuando por ejemplo pese a constar como renta anual la de 1800€ (300.000 Pts.) la prueba practicada no acredita tales pagos ni el concepto por el que se hacen los ingresos.
Concretamente el juez de instancia efectúa una correcta interpretación de la documentación aportada y deja constancia de que en el mes de septiembre se efectuaban traspasos a la cuenta de Doña Maribel por un importe superior a la renta pactada (que no olvidemos era de 1800€) y bajo el concepto de 'renta anual' al menso en 3 de las 5 rentas pagadas. Pretender ahora justificar el pago de tales cantidades alegando las dificultades de Eulogio para atender a su madre cuando no se tiene otra prueba que las meras declaraciones del propio hijo, constituyen no solo una alegación nueva, sino lo mas importante, carente de todo sustrato probatorio.
Concluimos por tanto que lo único que pretende la recurrente es sustituir una interpretación de la prueba practicada bajo unos criterios arbitrarios y subjetivos y que exceden de toda lógica racional frente a una correcta valoración de la prueba efectuada en instancia conforme a criterios objetivos y racionales.
En consecuencia se desestima el motivo de recurso interpuesto.
CUARTO.- Insiste la recurrente en que las obras efectuadas en la CASA000 son mejoras necesarias para su mantenimiento que habiendo sido asumidas por él, tiene derecho al reembolso de su importe. Alega que no cabe hablar de prescripción al tratarse de una acción de restitución de coherederos del Art 1063 CC.
El motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
En primer lugar la acción ejercitada por los hoy recurrentes en ningún caso es la acción prevista en el Art 1603 CC ya que no se solicita del resto de los herederos ninguna restitución de bienes o derechos, sino que va dirigida a la formación del inventario y posterior elaboración del cuaderno particional.
Por otra parte, de nuevo pretende la recurrente, sin ninguna base probatoria sustituir la valoración efectuada en instancia de la prueba practicada de forma objetiva y racional por la suya propia.
No existe en autos otra prueba acreditativa de la voluntad de la Sra. Maribel que la recogida en la documentación obrante en autos. Tampoco existe prueba de que tras la realización de las obras de mejora en el año 1982, el ahora recurrente hubiera reclamado a su madre el reembolso de las mismas, por lo que se puede concluir sin género de duda que no se trataba de una deuda de herencia.
En consecuencia procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
QUINTO.- Conforme al Art. 398 LEC las costas serán impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Evaristo y D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en fecha 9 de julio de 2018, ratificando íntegramente su contenido.
Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
