Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1143/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100181
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:692
Núm. Roj: SAP TF 692/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001143/2019
NIG: 3803847120160000264
Resolución:Sentencia 000187/2020
Proc. origen: Procedimiento verbal Nº proc. origen: 0000240/2016-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Candelaria
Apelado: MACG GESTION S.L.; Abogado: Maria Iluminada Amador Amador; Procurador: Jose Javier Bueno
Mesa
Apelante: SANPANI SEGURIDAD ALIMENTARIA S.L.; Abogado: Jose Luis Garcia Maffiotte; Procurador: Gabriela
Dominguez Gonzalez
SENTENCIA
Rollo núm. 1.143/2019.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 240/2016, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación
de cantidad y responsabilidad de administrador social, y promovidos, como demandante, por la entidad MACG
GESTIÓN, S.L., representada por el Procurador don José Javier Bueno Mesa y dirigida por la Letrado doña María
Iluminada Amador Amador, contra las entidades SANPANI SEGURIDAD ALIMENTARIA, S.L. y DOÑA Candelaria
, representados por la Procuradora doña Gabriela Domínguez González y dirigidos por el Letrado don José
Luis García Maffiote, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el
Magistrado don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Juez don Nestor Padilla Díaz dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Procurador de los Tribunales D. JOSÉ JAVIER BUENO MESA en nombre y representación de la entidad MACG GESTIÓN S.L. y en consecuencia: DECLARO que la entidad SANPANI SEGURIDAD ALIMENTARIA S.L. adeuda a la entidad MACG GESTIÓN S.L., la cantidad de 5.056,68 euros. Y CONDENO a la entidad SANPANI SEGURIDAD ALIMENTARIA S.L. a abonar a la actora la cantidad de 5.056,68 euros. DECLARO la responsabilidad solidaria de Dª. Candelaria en el pago de las deudas contraídas por la sociedad que administra (SANPANI SEGURIDAD ALIMENTARIA S.L.) devengadas con posterioridad al mes de junio del 2015. Y por ello le CONDENO a responder solidariamente de la cantidad de 2.097,2 euros, cantidad incluida en la suma anterior. Las cantidades objeto de condena devengarán el interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC. Todo ello sin que quepa realizar pronunciamiento sobre costas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada SANPANI SEGURIDAD ALIMENTARIA S.L., en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda y condenó a la sociedad demandado al pago de una parte de la cantidad reclamada (por importe de 5.056,68 €) como precio impagado por los servicios de asesoría fiscal y contable prestados por la actora en virtud de la relación mantenida entre ellas, declarando también la responsabilidad solidaria de la administradora única de la demandada pero solo respecto de un parte de la deuda declarada (en concreto de la cantidad de 2.097,2 €) a cuyo pago también la condena.
2. La sociedad condenada ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia (no así la administradora también condenada) y alega como motivos de su impugnación los siguientes: (i) La indebida acumulación objetiva de las acciones, al encontrarnos en un procedimiento de juicio verbal, y no provenir las acciones acumuladas del mismo título o causa de pedir. (ii) La improcedencia por la condena al abono del exceso de facturación, pues se incluyó una cantidad que debía de haberse reducido como consecuencia del cumplimiento de la condición a la que se supeditaba su pago. (iii) Error en la valoración de la prueba al considerar el juzgado prestación de un servicio de asesoramiento mensual de 1 hora. (iv) Error en la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento de MACG de domiciliar el pago de las facturas: error de aplicación en el art.
405 de la LEC.
3. La actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. La primera alegación del recurso parte de la base de la procedencia de la acumulación de las acciones ejercitadas (de reclamación cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad solidaria de la persona de su administrador) en el juicio ordinario, pero no en el juicio verbal en el que no encontramos, pues la jurisprudencia que permite esa acumulación ha sido dictada en el marco del juicio ordinario y no en el verbal.
2. El diferente régimen de la acumulación objetiva de acciones en el juicio ordinario ( art. 71 de la LEC) y en el juicio verbal ( art. 437.4 de la misma Ley) tiene su fundamento, por un lado, en el límite de la cuantía que marca la clase o tipo de procedimiento y, por otro, en la materia propia que determina la necesidad de acudir a uno u otro juicio (en el caso de los verbales, los especiales o con especialidades por razón de la materia). En este caso, ni uno ni otro aspecto se encuentran concernidos por las acciones ejercitadas y acumuladas, pues la cuantía de cada una de ellas no excede de seis mil euros, ni la materia de una y otra se encuentra reservada a uno de esos tipos de juicios.
Por otra parte, existe una vinculación estrecha entre las dos acciones, pues una de ellas tiene un carácter prejudicial sobre la otra, y la acumulación (junto con la prejudicialidad) es un remedio de nuestro ordenamiento para evitar las consecuencias indeseables que podrían derivarse de seguirse las dos acciones por separado en procedimientos distintos (la posibilidad de sentencias contradictorias con grave daño para la seguridad jurídica).
3. Sobre esta base, se considera acertado el criterio de la sentencia recurrida que aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya reiterada y que vino a decidir una cuestión que había generado una cierta inseguridad por las diferentes resoluciones de las Audiencias Provinciales al respecto, en el sentido de entender que ambas acciones eran acumulables y, además, que la competencia para conocer de ellas correspondía a los Juzgados de lo Mercantil. Esa solución, como viene a sostener la parte apelada, es extrapolable al juicio verbal al existir una identidad de razón para aplicarla en ambos. Pero es que, además y como también apunta la apelada en su oposición al recurso, la posibilidad de la acumulación puede tener su encaje en la excepción 2ª del art. 437 de la LEC, pues la acción de responsabilidad de los administradores sociales tiene un carácter resarcitorio (si bien en mayor medida la acción individual de responsabilidad que la objetiva, que es la aquí se ha ejercitado), de la que es prejudicial la otra acción entablada.
4. Procede por tanto desestimar esta alegación, sobre todo cuando ninguna indefensión se habría causado con la supuesta infracción procesal alegada y la decisión sobre la acción de responsabilidad no ha sido impugnada y ha devenido firme y consentida.
TERCERO.- 1. La improcedencia de la condena al abono del exceso de facturación (por el importe total 480 euros, correspondiente a 80 euros de seis facturas), se funda en la introducción por la actora de una condición suspensiva en la relación contractual en virtud de la cual no se facturaría esta ultima cantidad 'si vuestra situación en ese momento lo permitiera', tal y como se deriva de una comunicación remitida por correo electrónico.
2. Sin embargo, las alegaciones al respecto de la apelante, pese a su extensión, no desvirtúan los argumentos al respecto de la sentencia apelada que analiza e interpreta correctamente el sentido de esa frase, argumentos que esta Sala comparte. En efecto, tales comunicaciones no incluyen una especie de condición en el sentido mantenido por la recurrente, es decir, como circunstancia a la que se supedita el pago de una parte del precio, sino que representa solo un aplazamiento durante un tiempo determinada, cobrándose la diferencia en los siguientes seis meses si la situación lo permite; esto no significa una suerte de condonación, como señala la sentencia apelada, sino la mera posibilidad de replantear la forma de pago en función de tal situación que habría que valorar de nuevo a los efectos del pago, lo que es bien distinto. Como también matiza la parte apelada, la comunicación no expresa los términos 'solo si' la situación lo permitiera, a los que alude la recurrente y que pueden variar y alterar el sentido de la frase y la verdadera intención de su autor. En definitiva la cantidad no fue satisfecha en ese plazo, ni en ningún otro momento posterior quedando impagada, de manera que resulta procedente su reclamación.
3. También se denuncia el error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la justificación de la hora mensual de asesoramiento. Hay que advertir, ante todo, que tanto sobre este punto, como sobre los demás extremos de hecho controvertidos en el proceso, la sentencia hace un análisis profundo, detenido y muy detallado de la prueba practicada, incluyendo un examen particularizado de numerosos documentos y facturas aportados al proceso, exteriorizando con la debida amplitud la valoración que le merece, lo que le conduce además a una estimación solo en parte (con una reducción de alrededor del 17 % de lo solicitado).
La minuciosidad del análisis, y la lógica y corrección en el método seguido en todo proceso de valoración, ajustándose a los criterios legales de aplicación, hace que sus conclusiones aparezcan como razonables y si bien todo ello no impide una nueva y distinta valoración por el tribunal de la apelación, con todo la amplitud característica del recurso de apelación y de la segunda instancia, una revisión atenta por este tribunal de todo lo actuado conduce a compartir esas conclusiones y los argumentos que le sirven de base.
Al margen de lo anterior y sobre este concreto punto (el de la justificación de la hora mensual), resulta obvio que en una relación de tal tipo (de asesoramiento «global»), y teniendo en cuenta la naturaleza del servicio prestado, la justificación exacta del momento en que se prestó y su tiempo preciso de duración integra un hecho cuya prueba por medios directos de comprobación resulta de una gran dificultad, sobre todo si esa hora se desmenuza en periodos de tiempo inferiores de muy distinta duración que se distribuyen además durante todo el mes sin la fijación de un horario concreto; el asesoramiento, además y como señala la parte apelada, se produce a menudo a través de conversaciones o comunicaciones verbales de las que no se dejan ninguna constancia documental, Por tanto, la prueba de este hecho ha de inferirse de los datos y documentos que obran en el proceso, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, acudiendo a la prueba de presunciones del art. 385 de la LEC.
4. A tales criterios se ajusta la sentencia apelada que, en primer lugar, se apoya en la prueba testifical para concluir en que las representantes o gestoras de la sociedad mantenían reuniones periódicas con los de la actora para firmar documentos, y, después, acude a la lógica para sostener que antes de firmar un documento, lo lógico es que «el firmante consulte con su asesor para que le explique de qué se trata el negocio.», así como a toda la documentación para inferir de ella «la existencia de múltiples labores de asesoramiento y múltiples gestiones realizadas con éxito por la entidad.». Esta Sección, como ya se ha anticipado, comparte las conclusiones de la sentencia apelada, pues tanto la testifical a la que alude la sentencia apelada como la documental aportada al proceso y que es reflejo de la materialización de parte del asesoramiento prestado, reflejan unos datos e indicios suficiente para deducir de ellos el cumplimiento de la obligación de una hora mensual de prestación de servicio. Por tanto y también en este punto debe desestimarse el recurso.
5. La última alegación del recurso se refiere a la falta de domiciliación del pago de las facturas como un incumplimiento contractual con repercusión en la obligación de la recurrente. Sin embargo y aun admitiendo solo como hipótesis ese «incumplimiento», hay que convenir que la consecuencia que se pretende obtener del mismo parece algo exorbitante.
Ciertamente y según señala la sentencia apelada, no se hace referencia en las facturas a la forma o tiempo de cobro, ni se aportan cláusulas contractuales donde la actora se comprometa a domiciliar el pago de las facturas; no obstante y teniendo en cuenta que la domiciliación es una forma de pago, se podría entender que es una consecuencia inherente al contrato conforme a la buena fe ( art. 1.258 del CC), domiciliación que, por lo demás, podría beneficiar a ambas partes; desde otro punto de vista, si en la obligación no se ha pactado lugar para el pago, se entiende como tal el domicilio de deudor ( art. 1.171 CC) al que tendría que acudir el acreedor para proceder al cobro.
Pero como se ha señalado y aun entendiendo la existencia de tal «incumplimiento», no repercutiría de un modo determinante en la obligación del deudor; en efecto, ello supondría, más bien, una falta de cooperación por parte del acreedor para recibir o admitir la prestación, y ello, a lo sumo, daría lugar a la denominada mora del acreedor (que, no obstante, requiere además el ofrecimiento de pago), con las consecuencias inherentes a tal situación, en concreto y en las prestaciones de dar cosas, la de atenuar la responsabilidad del deudor limitándola a los supuestos de dolo o culpa grave en los casos de daño o deterioro de la cosa; en las obligaciones dinerarias, la de eximirle del pago de los intereses por el impago y, en ambas, la de resarcirle de los perjuicios que pueda ocasionar al deudor, sin que por lo demás pueda operar la resolución a instancia del acreedor por no ser culpable o imputable al deudor sino aquel.
En este caso, ni se ha reclamado ni condenado a la demandada al abono de intereses por el impago (solo de los procesales del art. 576 de la LEC, que tienen una justificación y responden a una finalidad distinta a los civiles moratorios), ni se reclama, ni menos aun se cuantifica, algún perjuicio concreto derivado de la falta de domiciliación, que se tendría que haber hecho valer por medio de reconvención o de compensación, ni se trata de una exigencia de responsabilidad distinta al pago de la deuda debida, por lo que la alegación, en cualquier caso, carece de relevancia en orden a la condena dineraria acordada en la sentencia recurrida y, por tanto, debe desestimarse esta alegación.
CUARTO.- 1. Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
2. Como consecuencia de la desestimación, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
