Sentencia CIVIL Nº 187/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 187/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 230/2021 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 187/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100312

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1181

Núm. Roj: SAP BA 1181:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00187/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06153 41 1 2014 0000801

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000319 /2014

Recurrente: Emilia

Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA

Abogado: CRUZ ANTONIO GOMEZ CORONEL

Recurrido: Jesús Carlos, Juan Antonio , Pedro Antonio

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS, GLORIA GALAN MATA , JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA

Abogado: JUAN LUIS RAYEGO HIDALGO, ADOLFO FERNANDEZ DIAZ , CRUZ ANTONIO GOMEZ CORONEL

SENTENCIA Núm.187/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DILA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

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Rollo: Recurso civil núm. 230/2021

Procedimiento de origen: División de Herencia n º 319/2014

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Villanueva de la Serena

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En la ciudad de Mérida a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de División de Herencia nº 319/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.230/2021, en el que aparecen, como parte apelante Doña Emilia, representada por el Procurador Don José Luis Ruiz de la Serna y asistida por el letrado Don Cruz Antonio Gómez Coronel y como parte apelada Don Jesús Carlos, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el letrado Don Juan Luis Rayego Hidalgo y Don Juan Antonio, representado por la Procuradora Doña Gloria Galán Mata y asistido por el letrado Don Adolfo Fernández Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Villanueva de la Serena se dictó en los autos de División de Herencia n º 319/2014 sentencia de fecha 20 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

'Se acuerda que el inventario de doña Adoracion queda constituido por los siguientes bienes y derechos:

ACTIVO

-Un 50% de la finca urbana sita en Villanueva de la Serena, en la calle en la CALLE000 nº NUM000, esquina con la CALLE001, nº NUM001,; compuesta por dos locales comerciales en la planta baja y una vivienda en la primera planta: adquirida en su día por la sociedad de gananciales formada por el causante y su esposo: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Villanueva de la Serena, finca número NUM002.

Uno de los locales de la finca urbana antes descrita está arrendado por un total de 700 euros al mes, q en virtud de dos contratos por la planta baja y el sótano por un total de 400 y 300 € respectivamente.

-Un 50% de la finca rústica sita en el nº NUM003 del polígono NUM004, del Plano General de Concentración Parcelaria de la zona del Zújar de Villanueva de la Serena, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Villanueva de la Serena, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008. En esa finca existe una casa de campo antigua construida por la Abuela de los herederos de esta herencia; pero además don Jesús Carlos se ha construido en esta parcela dos chalets y una piscina, habiéndose pronunciado ya sobre los el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena, en el procedimiento de partición de herencia de Don Eloy, en sentencia firme de fecha 10 de febrero de 2011.

Sobre la finca anterior se entiende incluido como de la propiedad de la causante el suelo de las construcciones de don Jesús Carlos.

-Un 25% de la finca rústica nº NUM009 del polígono NUM004 del Plano General de Concentración Parcelaria del a zona del Zújar de Villanueva de la Serena, inscrita en el tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM010, finca NUM011 del Registro de la Propiedad de Villanueva de la Serena.

-Saldos bancarios, con el siguiente saldo a la fecha del fallecimiento de la causante:

·de 4.918,35 € del Banco Popular.

·118,53 € de una cuenta en Caja Badajoz.

·33,10 € en otra cuenta de Caja Badajoz.

-500 €. Extraídos el día 05/02/2014 por doña Emilia de la cuenta del Banco Popular.

-El 50% del ajuar familiar cuyo otro 50% formara parte de la herencia del marido del causante don Eloy.

PASIVO:

-Gastos de entierro por 3.597,66 €.

-Cantidad que reste por cobrar por la Seguridad Social de la deuda por el procedimiento de reintegro seguido en el expediente NUM012 a la fecha de muerte de la causante.

-Una deuda a favor de su hijo Jesús Carlos expresamente reconocida por la causante por las obras realizas en los inmuebles

·Vivienda CALLE001 nº NUM001 por valor de 56.216,26 €.

·Local C/ López de Ayala nº 1 Bajo, por valor de 23.442,40 €.

·Local C/ Gómez Marín nº 17; por valor de 52,855,45 €. De estas cantidades solo las dos primeras generarán intereses desde el momento en que fueran exigibles'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Emilia, representada por el Procurador Don José Luis Ruiz de la Serna y asistida por el letrado Don Cruz Antonio Gómez Coronel.

TERCERO.-Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, oponiéndose la parte inicialmente demandante en la forma que consta en autos.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2021 tras lo cual quedaron los autos para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de Doña Emilia en el procedimiento de División de Herencia del que trae causa impugna la inclusión en el pasivo de la herencia de la deuda a favor del hijo y heredero Don Jesús Carlos por las obras realizada en los inmuebles siguientes: vivienda sita en la CALLE001 n º NUM001 por valor de 56.216,26 euros; local sito en el mismo número, bajo, por valor de 23.442,40 euros y local sito en la calle Gómez Marín n º 17 por valor de 52.855,45 euros.

En el F.J Primero se impugna la admisión de la testifical-pericial presentada por la representación de Don Jesús Carlos y prestada por el Sr. Cornelio con la excusa de que había realizado informe pericial sobre la firma de la causante estampada en el documento litigioso por el que reconocía deuda a favor de Don Jesús Carlos, pero en procedimiento distinto. Todas las preguntas en realidad fueron en calidad de perito

En el F.J Segundo se alega error en la apreciación de la prueba. Se ha dado validez al documento antedicho en la sentencia y si bien es cierto que las diligencias penales seguidas sobre la falsedad del mismo han sido archivadas, esta parte ha presentado informes periciales sobre la totalidad el documento, no solo sobre la firma y realizados en laboratorio. Lo mismo que dice el perito de la recurrente, que el posicionamiento de la signatura es inusual, reconocía la Guardia Civil en el procedimiento penal, añadiendo que, aunque no pueden afirmarlo, la firma dubitada podría haberse realizado en fecha posterior a la que consta en el documento. El informe del perito de esta parte de fecha 14 de marzo de 2016 detecta rastros de tóner de impresora en la firma, estando por encima de la tinta, lo que determina que se hizo después del documento. La juzgadora critica dicha conclusión diciendo que no se aclara la manera de haber digitalizado el documento pues la luz del lugar podría alterar la luminosidad. En cambio, el método ACSA que consta en el informe solo admite un tipo de archivo para digitalizar las imágenes. La juzgadora no es que valore el informe según el art. 348LEC según las reglas de la sana crítica, sino que introduce valoraciones sin tener conocimientos para ello y como mera hipótesis que habría necesitado la práctica un informe de contrario.

El caso es que se ha utilizado un informe en laboratorio ratificado en vista oral, confundiendo la juzgadora luz con luminosidad. Sin embargo, también se utilizaba por esta parte otros medios de prueba. Así documentos manuscritos de la causante autenticados pericialmente con el informe del Sr. Fabio de 12 de junio de 2018 en los que expone la causante sus sospechas de que su hijo Jesús Carlos la ha engañado, diciendo que tiene 82 años en esos documentos, con lo que se habrían efectuado en 2009, cinco años antes de morir. Se dice en la sentencia que por ello no se presentó denuncia penal, pero es un indicio a tener en cuenta que Jesús Carlos es el único hijo a quien en testamento solo se deja la legítima estricta.

A parte de todo lo anterior, no ha aportado Don Jesús Carlos facturas para acreditar la realización de las obras en los inmuebles. En cambio, se han aportado a la vista oral por la representación de Doña Adoracion documentos como los n º 3 y 4 de modo que para las primeras obras se otorgó licencia municipal en 1991 y en mayo de 1992 se les concedió préstamo por Banca Pueyo y con los n º 5 y 6 licencia en junio de 1997 para las segundas obras vendiendo en diciembre de ese año la madre una casa con su hermana con cuy precio pagó esas obras. Además, el documento n º 7 acredita que en abril de 2002 se autorizaron las últimas obras en noviembre de 2001(documento n º 10) se rescató un depósito a plazo fijo de 24.000 euros con ese fin del pago.

En el F.J Tercero se alega no haberse valorado ciertas pruebas, así el soporte videográfico aportado como documento n º 18 por Don Eloy en cuanto a la formación de inventario en el previo procedimiento de división de herencia del padre en el que ya se presentó el documento litigioso por la representación de Don Eloy. En ella Doña Adoracion dice que la firma es suya pero que no había firmado el reconocimiento de deuda. No ha sido valorado y reafirma la tesis de que se firmó un documento en blanco con engaño, siendo que el posicionamiento en el lado derecho se debe a que se trataba de un documento oficial modelo 302 de hacienda siendo que en el miso la firma se hace al final en el lado derecho.

Por otro lado, en la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 en el seno de la división de herencia del padre de los litigantes, se reconocían obras en los locales, no así en la vivienda, con lo que a lo sumo habría que incluir ahora solo el 50% de su valor. En la sentencia se decía que debían excluirse todas las facturas y albaranes que se refieran a la casa de Don Jesús Carlos y que se admitieran solo las facturas a nombre de Don Jesús Carlos y referidas al local de la calle Gómez Marín. Lo mismo cabe afirmar respecto al 50% en el local de la calle López de Ayala, realizándose un examen de las facturas y albaranes en la sentencia nº 182/2011 dictada por esta Audiencia Provincial.

Solo el 50 % de las obras en su caso debería incluirse, aparte de que no se han tenido en cuenta otros documentos sobre el importe de las mismas, a valorar, y tampoco las obras reflejadas en el recurso y realizas por los padres de los hoy litigantes en los inmuebles litigiosos y que reflejan los documentos n º 3,5 y 7 aportados a la vista. Nada de esto se valora por la juzgadora.

-En su oposición al recurso la representación de Don Jesús Carlos se remite al resultado de las D.P 1225/2014 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Villanueva de la Serena, en que fue analizado el documento litigioso, siendo que el perito mencionado en el recurso declaró hasta el punto de que la propia representación de la ahora apelante le realizó preguntas técnicas y además en la resolución impugnada ni siquiera se hace referencia a dicha declaración, que no ha resultado determinante para la decisión final.

En la alegación segunda se desmonta el intento de la contraparte de demostrar que se obtuvo la firma del documento con engaño. Los herederos Doña Emilia y Don Juan Antonio al menos desde 2009 conocían un documento que fue aportado en el juicio verbal n º 91/2009 de división de herencia en cuya vista la causante reconoció la firma. Posteriormente en cambio en la denuncia penal de 2014, Doña Emilia decía que su madre había negado la firma. En su petición de las periciales caligráficas del Departamento de Grafística de la Guardia Civil se solicita dictamen sobre la autenticidad de la firma el resultado del dictamen pericial no arrojaba dudas, como consideró el Auto de sobreseimiento de fecha 21 de agosto de 2017 que fue recurrido por la contraparte, solicitando nuevas pruebas, pero no relativas a l documento de reconocimiento de deuda que ahora nos atañe.

Hay que recordar que se intenta hacer prevalecer la opinión de la parte recurrente sobre la valoración de las pruebas en la instancia, siendo que -salvo el informe pericial sobre un supuesto diario que llevaba la causante, el resto de los existentes obraban en las D.P 1225/2014 Se cuestiona incluso en el recurso la valoración de la pericia conforme a las reglas de la sana crítica pero no se cuestiona que sea arbitrario o irracional , siendo falso además que solo haya aportado informes periciales la apelante, ya que la apelada presentó el referido del Departamento de Grafística de la Guardia Civil. Incluso el propio perito Sr. Fabio, que critica todo un informe como el mencionado de la Guardia Civil, reconoció en la vista que la titulación que figura en su dictamen no es correcta Se recogen ciertas preguntas y respuesta realizadas a dicho perito para demostrar lo ineficaz de su postura. En el último informe sobre el supuesto diario de la causante, afirma sin más que pertenece a ella sin cotejarlo con ningún otro documento. Aparte de ello la sentencia recoge otras pruebas, como el reconocimiento de la causante en el juicio por división de herencia de su marido y el hecho de que no se hubiera formulado denuncia alguna por falsedad en este documento también existe el reconocimiento de Don Juan Antonio en la conversación grabada y realizada el día 23 de octubre de 2014 con su hermano Jesús Carlos, aunque se negara en la vista su realidad.

SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración, teniendo en cuenta que se fundamenta el recurso de apelación en el error en la apreciación de la pruebapadecido en la sentencia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Audiencia Provincial (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017 recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

No obstante, hemos de partir también de la plena cognición que sobre el fondo del asunto supone esta segunda instancia, de modo que, si comprobásemos la existencia de una omisión en la valoración de ciertos extremos o su mera irracionalidad, cabría revocar la sentencia en el aspecto que se considere erróneo.

Sobre la prueba de peritosha de indicarse que la misma se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC Legislación citada al señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de abril de 2000, entre otras, afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial' ( STS 23-10-2000, entre otras muchas). Asimismo, se viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

TERCERO.-Partiendo de las anteriores, consideraciones, debemos concluir claramente que no observaos error alguno en la apreciación de la prueba practicada en las actuaciones, una vez examinadas las mismas, así como visionada la grabación de la vista, que tuvo lugar en varias sesiones.

Por un lado, en cuanto a la alegación contenida en el F.J Primero del recurso no podemos atribuir relevancia alguna a la cuestión de haberse admitido la prueba consistente en el testimonio del Sr. Cornelio como testigo-perito, al que en cambio se le habrían realizado preguntas en su condición de perito, pese a no haberse presentado en forma un informe pericial encargado de rebatir el incorporado a instancias de la representación de Doña Adoracion. Y es que la sentencia en modo alguno se fundamenta en dicha prueba para llegar a la conclusión de que debe incluirse en el pasivo de la herencia de la causante el importe de las obras litigiosas.En concreto, las referidas a la vivienda sita en la CALLE001 n º NUM001 por valor de 56.216,26 euros; local sito en el mismo número, bajo, por valor de 23.442,40 euros y local sito en la calle Gómez Marín n º 17 por valor de 52.855,45 euros. Ni una sola referencia se hace en la misma, según observamos y alega además correctamente la parte apelada al oponerse al recurso, a dicha testifical, con lo que aducir ahora en segunda instancia una indebida admisión de prueba cuando su resultado ha sido intrascendente y ni siquiera la juez a quo ha tenido a bien valorar y contar con dicha prueba testifical para dictar su resolución en el sentido impugnado, mucho menos esta Sala puede ahora introducir valoraciones al respecto, pues su función es la de corregir las realizadas, no la de realizar un enjuiciamiento nuevo prescindiendo totalmente de lo actuado. En cuanto que el resultado de dicha testifical sería además perjudicial para la propia parte apelante, sería una inadmisible reformatio in peius.

Dicho lo anterior, en el F.J Segundo de la sentencia apelada se realizan valoraciones sobre ese error en la apreciación de la prueba. Si observamos el apartado cuarto de la sentencia que analiza las obras litigiosas, es evidente que se ha dado absoluta prevalencia, sin que por ello como veremos se hayan dejado de valorar otros elementos probatorios, al reconocimiento de deuda que aparece firmado por la causante Doña Adoracion de fecha 18 de junio de 2004. Es lógico desde luego si partimos del significado mismo del reconocimiento de deuda en Derecho Civil como institución.

Consiste el reconocimiento de deuda en un acto unilateral en virtud del cual una persona reconoce voluntaria y expresamente adeudar a otra una determinada cantidad de dinero a fecha cierta y determinada, haciéndole entrega a su acreedor de documento firmado en tal sentido. No se encuentra regulado de forma expresa en el Código Civil, pero sí está reconocido por la jurisprudencia, como no podía ser menos, ya que constituye un acto muy común, y resulta ser de lo más socorrido para poner punto y final a aquellos negocios en los que lo que resta por cumplir es el pago de una determinada cantidad de dinero. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-1998 lo define como «Negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida».

El principal problema jurídico que se ha planteado con el reconocimiento de deuda es el de su carácter abstracto o causal. O lo que es lo mismo: si para ser válido ha de tener causa o no, aunque no sea propiamente un contrato, ya que, como hemos visto constituye un acto unilateral de su autor. El artículo 1261 del Código Civil establece que la causa constituye uno de los requisitos esenciales de los contratos, y entendemos que dicho precepto también es de aplicación al reconocimiento de deuda, aunque éste sea o constituya un acto unilateral ya que, si el reconocimiento de la deuda se constituye en una obligación del deudor, ésta debe de tener su propia causa, puesto que lógicamente no se puede deber algo por nada. La jurisprudencia ha admitido el reconocimiento de deuda sin expresión de la causa que la motiva en aplicación del artículo 1277 del Código Civil; es decir: entiende que, cuando no se expresa la causa no es que no exista, sino que se presume, y de este modo queda abierta al deudor la posibilidad de oponerse al pago alegando y demostrando la inexistencia de la causa, con lo que, en definitiva, la doctrina jurisprudencial se ha decantado por el reconocimiento de deuda causal y no abstracto.

Pues bien, lo que en autos se ha discutido fundamentalmente es la validez de dicho documento. Pero es que, como bien señala la juez a quo, sobre esta cuestión precedió todo un procedimiento penal, en concreto las D.P 1225/2014 seguidas por falsedad documental ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Villanueva de la Serena, terminadas por Auto de sobreseimiento provisional. El procedimiento de división de herencia de que trae causa el presente recurso de apelación se suspendió mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2015 precisamente por 'prejudicialidad penal', argumentando el carácter condicionante del resultado de dichas diligencias en la validez del documento antes referido. Pues bien, el art. 40.2LEC deja bien claro que la misma solo procede cuanto la causa 'fundamente las pretensiones' de las partes, acordándose la suspensión de manera inmediata, como de hecho se hizo en este caso, sin esperar a que los autos estuvieran vistos para sentencia, cuando se trata de un supuesto de falsedad documental. El resultado pues de la investigación penal es claro, fundamentándose en el informe realizado por el Departamento de grafística de la Guardia Civil de fecha 11 de agosto de 2017, el cual también es claro en cuanto que atribuye la autoría de la firma a la causante. El argumento de la parte ahora apelante es que dicha cuestión no es tanto la discutida en autos, como que se trató de un documento en blanco con abuso de firma de la causante, en cuanto que según el informe pericial del Sr. Fabio dejaría bien claro que el posicionamiento anómalo de la firma apoyaría esta tesis, así como los rastros de tóner en el documento. No obstante, la propia parte ahora recurrente reconocía al comienzo de la vista celebrada el día 25 de febrero de 2019, al posicionarse en la cuestión litigiosa delimitando el objeto de debate, que la propia Guardia Civil había descartado el abuso de firma en blanco porque no se observaba entrecruzamiento alguno, a pesar de un 'posicionamiento topográfico anómalo'. Este delito quedó desde luego descartado entonces. La propia juzgadora en su sentencia señala que 'se pretende en este procedimiento acreditar lo que no se pudo acreditar en el proceso penal: que existió una falsedad por cuanto siendo verdadera la forma el contenido fue añadido con posterioridad dando apariencia de verdadero'.

Entendemos pues que es lógico dar presunción de veracidad al documento, otorgar eficacia jurídica al reconocimiento de deuda y entender que la parte denunciante entonces tuvo la oportunidad de haber acreditado debidamente en el previo proceso penal que tal abuso de firma en blanco existió, lo que no hizo. Sin que por lo tanto pueda ahora pretenderse lo contrario en este proceso civil por la sencilla razón de que la prejudicialidad penal debió tener su efecto vinculante en el mismo.

No obstante lo anterior la sentencia analiza los dos informes del Sr. Fabio, el de 20 de febrero de 2016 y el del día 16 de marzo del mismo año. Sobre el primer informe la juzgadora lanza un argumento consistente que no puede en absoluto considerarse irracional o erróneo en esta segunda instancia, como es que existen 'múltiples factores' que hagan que 'una persona no firme en un determinado caso como suele hacerlo'. Y por otro lado en cuanto al informe de colorimetría de píxeles se dice que 'no es determinante', ya que 'no se aclara la manera en que se digitaliza el documento'. La parte apelante contesta en el recurso que sí que queda claro en el dictamen el método utilizado. No obstante, por encima de estas consideraciones, debemos reiterar que ha de prevalecer el informe del Departamento de Grafística de la Guardia Civil e intentar que así no sea es ignorar que la parte pudo en la previa investigación penal someter a contradicción aquel informe, de cuya objetividad, imparcialidad y valor técnico no podemos prescindir, con las alegaciones y diligencias de investigación precisas, que obviamente no fructificaron, teniendo en cuenta que una manipulación como la que se pretende, caso de demostrarse, habría de ser delictiva, y esto no se ha podido concretar. Esta conclusión la baraja muy claramente la sentencia cuando dice en relación a los dos informes de parte que ' debió ser examinado en el procedimiento penal que llegó a la conclusión de que no era determinante para apreciar la falsedad del documento'.

Pero es que también otros indicios probatorios utilizados en la vista por la ahora impugnante son analizados en la sentencia, como aquella documental presentada en el acto de juicio en la que se reflejaban el 'dinero suficiente' que tenían los padres de Don Jesús Carlos para acometer ellos mismos las obras (documentos n º 3 a 7 de la vista) y que por ello no necesitaban que nadie las hiciera por ellos. Se trata a nuestro juicio de un indicio débil para acreditar la falta de causa del reconocimiento de deuda aportado, cuya claridad no deja lugar a dudas, en cuanto que en el mismo se expone directa y personalmente por la causante reconocer 'una deuda a su favor por las obras de reforma, acondicionamiento y ampliación realizadas en ...' para concluir en que 'el pago de las cantidades mencionadas se hará efectivas como pago de la herencia y cuando Jesús Carlos decida su cobro'. Pues bien, en este dato se basa la sentencia para excluir este indicio en cuanto que 'la exigibilidad de la deuda tendrá lugar a voluntad del acreedor, que puede reclamarla en vida de la madre o una vez fallecida esta'. Los términos en efecto del reconocimiento de deuda son claros, como expone la juzgadora, como para ver comprometido su sentido literal y espiritual por dichos indicios.

Contra lo que se dice en el recurso, sí que se ha valorado en la sentencia la propia declaración de la vista prestada por la entonces viuda Doña Emilia en el juicio por división de herencia del padre, n º 901/2009, cuya sentencia es aportada de fecha 10 de febrero de 2011. Analiza la declaración de que, aun reconociendo la firma, ella tenía dinero bastante y no necesitó ningún préstamo para concluir que 'resulta curioso que, si la propia autora de la firma conoce la existencia de dicho escrito varios años de morir, no lo impugnara por falsedad, cuando consta que fue incluso aportado en otros autos antes incluso de en los presentes con una variación de años'.Argumento de nuevo que compartimos y que explica difícilmente la actitud renuente de la fallecida con respecto a unas obras como las discutidas. No puede considerarse en fin que los documentos manuscritos de aquella, anteriores en años al fallecimiento, tengan fuerza para contrarrestar el contenido explícito y expeditivo del documento de 18 de junio de 2004. Lo que, contra lo que se dice en el recurso, exime a Don Jesús Carlos de tener que aportar facturas acreditativas de las obras realizadas, al contar con dicha prueba reina a su favor, a desvirtuar de contrario.

Finalmente se ha sacado a colación en esta segunda instancia un argumento que en absoluto vemos reflejado anteriormente en la primera, ni en las alegaciones previas que hizo la representación de Doña Emilia en la vista del juicio en que se delimitó el objeto de debate, ni posteriormente en informe escrito de conclusiones finales (que no se hicieron oralmente en este caso). Y es esa posible vinculación de lo contenido en el F.J Segundo de la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2011 en el juicio de división de herencia del padre antes mencionado. Es cierto que en el mismo se hacen aseveraciones sobre las facturas que habrían de justificar el pago de obras, excluyéndose las de la vivienda y en cuanto a los locales, se admitían solo aquellas que no se refirieren a la 'casa' de quien las presentaba y que estuvieran a nombre de Don Jesús Carlos, argumento que fue ratificado por la Audiencia en segunda instancia entonces. Quedaba indeterminado ese importe por lo que vemos. Lo que ahora se pretende es considerar que ha de limitarse la eficacia del reconocimiento de deuda solo al 50% de las obras realizadas en dichos inmuebles, gananciales.

No puede aceptarse ahora este argumento. En primer lugar, como decíamos en nuestra sentencia del 27 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP BA 1519/2019 - ECLI:ES: APBA:2019:1519) no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente LEC (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia.Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...'. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre, ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprendeno sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Pues bien, esa especie de efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada que se intenta hacer valer ahora, no fue objeto de alegación antes en el procedimiento. Podría pensarse que en cuanto que en aquel otro procedimiento se analizaban las concretas facturas aportadas para acreditar las obras, hasta la virtualidad del reconocimiento de deuda podría sobrar en el análisis de la cuestión en este momento. Y por supuesto, no ha sido en absoluto así, pues el proceso se suspendió por prejudicialidad penal y la sentencia ni siquiera entra en la cuestión ahora suscitada, con una omisión que, si se hubiera entendido como incongruencia omisiva por la parte ahora apelante, habría dado lugar al recurso por complemento de sentencia ex art. 215LEC. Lo que aquí no ha sucedido por supuesto, ocupando en cambio la cuestión nuclear del litigo esa validez o no del reconocimiento de deuda analizado con creces en la resolución ahora recurrida.

Pero es que, aun cuando entremos en dicha cuestión en esta instancia, debemos descartar la vinculación que se pretende de restringir al 50% de las obras la declaración contenida en la sentencia de instancia. El anterior procedimiento versaba sobre la herencia del padre, y el presente sobre la de Doña Emilia, con objetos pues distintos. El documento de reconocimiento de deuda que ha servido de base en el presente, no fue objeto de examen en el anterior, como vemos al leer la sentencia que resolvió el mismo. Ha de tenerse en cuenta que en el presente se parte de una declaración de pasivo de la herencia solo de Doña Emilia porque ella sola suscribe dicho documento y lo hace con referencia a cuantías muy concretas por cada obra, todas, sin restricción y con la cláusula más que clara de que 'el pago de las cantidades mencionadas se hará efectivo como pago de la herencia y cuando Jesús Carlos decida su cobro'y que ' la exigibilidad de la deuda tendrá lugar a voluntad del acreedor, que puede reclamarla en vida de la madre o una vez fallecida esta'. Hablamos pues de unas cantidades líquidas y determinadas, fijadas en el propio documento litigioso, plenamente exigibles y en concepto de pago de la herencia de la citada, no de otra persona. Por otro lado, por último, no tenemos la referencia en el proceso de aquellas facturas y albaranes a que se remitía la sentencia de 10 de febrero de 2011 aportada a los autos para determinar si el importe a que se refiere el reconocimiento de deuda puede ascender a todo o solo a parte, a un porcentaje de las obras, si se entendiera que ha de dividirse en un 50% su coste entre la herencia de cada causante por liquidación previa de la sociedad de gananciales. Todo esto, cabe concluir, es indeterminado y el tenor de la sentencia y del propio reconocimiento de deuda más que claros como para determinar ex novo en esta segunda instancia una conclusión distinta, como se pretende por la parte apelante.

Procede pues por todo ello desestimar el recurso en base a las anteriores argumentaciones confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso las costas de la alzada son de imposición ex art. 398.1LEC a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Doña Emilia, representada por el Procurador Don José Luis Ruiz de la Serna y asistida por el letrado Don Cruz Antonio Gómez Coronel, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Villanueva de la Serena en los autos de División de Herencia n º 319/2014, confirmandola misma,con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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