Sentencia CIVIL Nº 187/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 187/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 684/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 187/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100203

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:254

Núm. Roj: SAP CC 254:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00187/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCIO PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2020 0000203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000684 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000121 /2020

Recurrente: Susana

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER ANTON GARCIA

Recurrido: Blas

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM.- 187/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 684/2020

Autos núm.- 121/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 121/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo partes apelantes-apeladas: la demandante DOÑA Susana,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernándezy defendida por el Letrado Sr. Antón García;y el demandado, DON Blas,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo,y defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 121/2020 con fecha 20 de Julio de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Susana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, contra D. Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo.

En su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Dª Susana y D. Blas, en Plasencia el 1 de junio de 1985, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

Se fijan las siguientes medidas definitivas:

La atribución del uso del domicilio familiar a Dª Susana, sufragando esta los gastos de mantenimiento, uso ordinario y suministros de la misma;

La atribución del uso de los vehículos del matrimonio, a D. Blas el de matrícula XY-....-....; y a Dª Susana en de matrícula ....-ZWW, siendo que cada uno de estos tendrá que correr con los gastos ordinarios de su utilización, tales como pago de seguros, impuesto de circulación y semejantes.

No ha lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la esposa.

La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario.

TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada-demandada, con fecha15 de Febrero de 2021 se dictó Auto, que acordaba la admisión de los documentos aportados e inadmisión del resto dela prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día2 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 121/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Susana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, contra D. Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo.

En su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Dª Susana y D. Blas, en Plasencia el 1 de junio de 1985, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

Se fijan las siguientes medidas definitivas:

La atribución del uso del domicilio familiar a Dª Susana, sufragando esta los gastos de mantenimiento, uso ordinario y suministros de la misma;

La atribución del uso de los vehículos del matrimonio, a D. Blas el de matrícula XY-....-....; y a Dª Susana en de matrícula ....-ZWW, siendo que cada uno de estos tendrá que correr con los gastos ordinarios de su utilización, tales como pago de seguros, impuesto de circulación y semejantes.

No ha lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la esposa.

La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas', se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandante, Dª. Susana, como primer motivo, error de hecho en la valoración de la prueba; en segundo lugar, de las valoraciones del juzgador de la lógica, máximas de experiencia y reglas de la sana crítica y, finalmente, de la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, artículo 97 del Código Civil; y el demandado, D. Blas, como único motivo, la procedencia de que se atribuya a D. Blas el uso de la vivienda que ha servido de domicilio del matrimonio, sito en Moraleja, AVENIDA000, número NUM000. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, constituida por Dª. Susana.- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los tres motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- error de hecho en la valoración de la prueba, de las valoraciones del juzgador de la lógica, máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, y de la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, artículo 97 del Código Civil; motivos que convergen en un única problemática recursiva que vendría a impugnar la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se declara no haber lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la esposa, y que, por tanto (si bien con la necesaria sistemática), merecerán en la presente Resolución un examen conjunto y unitario; es decir, el motivo denuncia la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 97 del Código Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se deniega el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de la demandante, Dª. Susana; solicitando la parte apelante, en este sentido, el reconocimiento de esta prestación, con cargo al demandado, D. Blas, en cuantía de 600 euros mensuales y con duración indefinida, o, subsidiariamente, en la cuantía y duración que el Tribunal determine en atención a las situaciones económicas que se han puesto de manifiesto en la práctica de la prueba durante el acto del Juicio; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser parcialmente acogido en las términos y condiciones que, a continuación, se explicitarán.

Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o de divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer Pensión Compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

TERCERO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Susana, una situación de patente desequilibrio económico (si bien de intensidad leve, ligera o, si se prefiere, moderada), que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- inferior al que se ha solicitado en la Demanda y en el Recurso y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal. En la Sentencia dictada en la instancia, se denegó el reconocimiento de esta prestación bajo el argumento -resumidamente- de que no había existido desequilibrio económico para la demandante como consecuencia de la declaración de Divorcio y, más específicamente, porque la ocupación laboral de la demandante (aun no continuada) y su preparación y aptitud para el empleo, no permitían reconocer una situación de desequilibrio económico que generara el derecho a esta prestación; circunstancia que, no obstante y sin género de duda alguno, no excluye la aplicación del artículo 97 del Código Civil, si concurren las circunstancias exigidas para fijar la pensión compensatoria que sanciona en caso de que la separación matrimonial o el divorcio hayan producido una situación de desequilibrio económico en la posición de los cónyuges. En este sentido, los motivos que alega la parte demandada (y que viene a admitir el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria en modo alguno pueden ser admisibles en la medida en que no excluyen en absoluto la existencia de una situación de desequilibrio económico cuando no consta debidamente acreditado que la demandante hubiera venido desempeñando regularmente ocupaciones laborales indefinidas o continuas, sino intermitentes, temporales y precarias, con ingresos económicos exiguos en comparación con la capacidad económica del demandado y con la que disfrutaba la unidad familiar constante el matrimonio. El demandado, D. Blas (tal y como reconoció en su Escrito de Contestación a la Demanda) es empleado de la Confederación Hidrográfica del Tajo, percibiendo unos ingresos netos mensuales de 1.477,65 euros, incluso manifestando que solo de sus ingresos se nutría la unidad familiar sufragando todos (o prácticamente todos -o los más importantes-) todos o casi todos -decimos- los compromisos económicos de la familia (gastos ordinarios o préstamos, incluido el hipotecario). De esta estabilidad en el empleo no goza (ni ha gozado) la demandante, aun cuando haya intentado lograr la mayor preparación profesional posible y goce de aptitud para el empleo; pero es lo cierto que, en un matrimonio de treinta y cinco años de duración, ha estado inmersa, durante periodos irregulares, en el mercado laboral en ocupaciones inestables, temporales, precarias y con ingresos muy inferiores a los del demandado; de hecho, el último lo ha sido en el sector de la hostelería, que ha finalizado el día 1 de Noviembre de 2.020. A esta situación, debe añadirse la posición económica del demandado, la situación patrimonial (estatus económico patrimonial) de la familia vigente el matrimonio y la dedicación de la actora a las atenciones de la misma y de los dos hijos habidos en el matrimonio -ya mayores de edad- durante un extenso periodo de tiempo (treinta y cinco años) de duración del matrimonio -al que se extendió la convivencia marital-; de tal modo que el demandado mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente. Sí conviene significar, sin embargo, que la edad de la demandante (cincuenta y tres años años de edad, en el momento presente y su preparación profesional) sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud para acceder al mercado laboral (de hecho, ya ha desempeñado -como se ha dicho- ocupaciones laborales temporales o esporádicas), circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico, pero sí exige el establecimiento de un límite temporal al devengo de esta prestación, no advirtiéndose la presencia de factor alguno que excluyera el que la demandante pudiera desempeñar una ocupación laboral. Por otro lado, el demandado cuenta con una posición patrimonial notablemente superior a la que ostenta la demandante al disponer de ingresos mensuales fijos, regulares y holgados como consecuencia de su actividad profesional (empleado de la Confederación Hidrográfica del Tajo, con unos ingresos netos mensuales de 1.477,65 euros). No obstante, entendemos -y nos encontramos en esta convicción-, de que la cuantía de las percepciones mensuales del demandado le habilitan para satisfacer la prestación controvertida; por lo que, ante la cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio es evidente; si bien la cantidad solicitada por la parte actora apelante, en concepto de Pensión Compensatoria (600 euros mensuales), resulta objetivamente excesiva y, por tanto, desproporcionada.

No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante Pensión Compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano -pero leve o moderado- desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha prestación no puede perpetuarse en el tiempo (ni alcanzar periodos de devengo temporales excesivamente dilatados), es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida en la medida en que, atendiendo a su edad y a su cualificación profesional, aun potencial, Dª. Susana se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (de hecho, ya ha trabajado), sobre todo cuando cuenta con aptitud y capacidad para acceder a una ocupación laboral. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión por desequilibrio económico aparece justificado porque la demandante, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (aun cuando no se trate de una ocupación fija) o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo, porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad, incluso potenciales -insistimos-, para acceder al mercado laboral en el sector laboral -o profesional- donde pueda desarrollar su actividad ocupacional. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida Pensión Compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda no sólo porque la capacidad económica del demandado es notablemente superior a la de la demandante, sino también por la objetivamente extensa duración del matrimonio (treinta y cinco años) y por la dedicación de la esposa a la familia y, en especial, al cuidado y atención de los dos hijos habidos en el matrimonio (D. Roman y D. Romulo).

De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria (prestación que se ha rechazado en la Sentencia recurrida) debe quedar sometida a un límite temporal de un año, como de la misma manera procede adecuar su importe a la cantidad de 250 euros mensuales, en lugar de a la cantidad de 600 euros mensuales, solicitada por la parte actora apelante.

Esta moderación cuantitativa y temporal del importe de la Pensión Compensatoria responde, en primer término, a que la entidad del desequilibrio económico apreciado como consecuencia de la declaración de Divorcio (leve o ligero) no exige el señalamiento de una cantidad superior por este concepto; en segundo lugar, porque los ingresos mensuales líquidos del demandado no permiten establecer, por este concepto, una cantidad superior; en tercer lugar, porque el desequilibrio patrimonial generado por el Divorcio es -como decimos- moderado; en cuarto lugar, porque la cantidad señalada resulta equitativa y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, y, finalmente, porque entendemos que las expectativas laborales reales de la demandante permiten confirmar su aptitud para el acceso al empleo en el sector ocupacional donde ha desarrollado alguna actividad laboral.

Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (un año desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia), con el importe que se señala en la presente Resolución (250 euros mensuales) se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación de la demandante a la familia (en especial al cuidado y atención de los hijos), de la edad del cónyuge acreedor y de su aptitud personal y profesional para acceder a una ocupación laboral. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia (o con un devengo temporal excesivamente dilatado) que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe superior implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.

CUARTO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituida por D. Blas.- El único motivo del expresado Recurso acusa la procedencia de que se atribuya a D. Blas el uso de la vivienda que ha servido de domicilio del matrimonio, sito en Moraleja, AVENIDA000, número NUM000; o, expresado con otros términos, el motivo acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 96 de Código Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que se atribuye a la demandante, Dª. Susana, el uso de la vivienda familiar sita en Moraleja (Cáceres), AVENIDA000, número NUM000; postulando la parte demandada apelante, en sentido contrario y en términos resumidos, que siendo el suyo el interés más necesitado de protección, debería serle atribuido al mismo el referido uso del inmueble.

La problemática relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar ha sido expresamente examinada por el Tribunal Supremo en el supuesto en el que los hijos han alcanzado la mayoría de edad (aplicable, asimismo, cuando no existen hijos del matrimonio o cuando éstos ya no conviven con los progenitores); y, a esta Doctrina Jurisprudencial, se atendrá este Tribunal en la resolución del único motivo Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada; Doctrina Jurisprudencial que, por lo demás, ha sido observada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, con la matización que contemplará la presente Resolución.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011, ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto) que: 'Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores , a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». B) La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección'.

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, manteniendo los restantes pronunciamientos. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Jesús Carlos y adjudicamos a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial'.

En la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Alto Tribunal, Sala 1ª, ha señalado (y también es cita literal del Fundamento de Derecho Tercero), que: 'El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de Septiembre de 2.011, conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de Diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»'. La aplicación de esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salio de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta'.

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casar la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta'.

QUINTO.-Por tanto, la problemática que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada exige la aplicación del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, conforme al cual 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

Resulta patente -a juicio de este Tribunal- que el interés de la demandante, Dª. Susana, es el más necesitado de protección (o, si se prefiere, la prueba practicada en este Juicio, en su conjunta y ponderada apreciación, no ha demostrado que el interés más necesitado de protección fuera el del demandando, D. Blas), con fundamento en la propia motivación que el Juzgado de instancia ha significado en los Razonamientos Jurídicos puestos de manifiesto en la Sentencia recurrida. En este sentido, conviene destacar que, si bien no se desconoce que el demandado, D. Blas, padece las patologías médicas que se relacionan en el Escrito de Contestación a la Demanda y que, sin duda, inciden en su estado de salud, sin embargo no se ha acreditado que limiten su capacidad profesional. La demandante, sin embargo, no tiene la capacidad económica de la que goza el demandado, lo que dificulta sobremanera el que pueda cubrir sus necesidades residenciales o habitacionales. Con esta finalidad, no se trata de valorar, exclusivamente, la capacidad económica de cada cónyuge para discernir cuál es el interés más necesitado de protección a los efectos de la atribución del uso del domicilio familiar, sino el conjunto de factores que conforman un estándar de necesidad donde, en el presente caso, se observa menos dificultad en el demandado para procurarse una vivienda que satisfaga razonablemente sus necesidades. Las patologías médicas que padece el demandado no es un factor que condicione y exija la atribución del uso de la vivienda familiar, cuando su interés pugna con el de la demandante cuyos recursos económicos son notablemente más limitados, de tal modo que su interés (más necesitado de protección) debe primar sobre el del demandado.

Interesa destacar, finalmente (y ésta es la matización a la que, con anterioridad, se hacía referencia), que la decisión que se adoptará en la presente Resolución implicará un uso temporal de la vivienda familiar, cuyo límite será, bien la liquidación del régimen económico matrimonial, o bien la venta del inmueble, si se produce antes; de tal modo que la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la demandante no debe implicar dilación alguna en el tiempo, cuando el demandado puede, en cualquier momento, solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales y, por tanto, dicha liquidación no queda, en ningún caso, al arbitrio o a la voluntad de quien ocupara la vivienda familiar. En consecuencia, se acordará mantener la atribución del uso del domicilio familiar a favor de la demandante, Dª. Susana, si bien con carácter temporal hasta la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales o hasta que se proceda a la venta del inmueble; estimándose -solo en este extremo- el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial, tanto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, como del que lo ha sido por la parte demandada, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.-Estimándose parcialmente los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Susana, como el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas, contra la Sentencia 76/2.020, de veinte de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 121/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Se fija en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) MENSUALES la cantidad que D. Blas abonará a Dª. Susana, en concepto de Pensión Compensatoria, cantidad que se satisfará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma en la que ambas partes acuerden y, en su defecto, mediante ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que designe la demandante, y quedando sometido el devengo de la indicada prestación al límite temporal de UN AÑO contado desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (20 de Julio de 2.020). La referida Pensión Compensatoria no será objeto de actualización; y 2) Se mantiene la atribución del uso del domicilio familiar, sito en Moraleja (Cáceres), AVENIDA000, número NUM000, a favor de la demandante, Dª. Susana, si bien con carácter temporal hasta la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales o hasta que se proceda a la venta del inmueble;CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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