Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 187/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 764/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 187/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100192

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1221

Núm. Roj: SAP IB 1221:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00187/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MOB

N.I.G.07040 42 1 2020 0027017

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0001066 /2020

Recurrente: AENA, SME S.A., ZEA RETAIL, S.L.

Procurador: CARMEN SILVESTRE SENDRA, RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: JOSE MIGUEL FATAS MONFORTE, ALBERTO BAUZA DE LA CUADRA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Rollo núm.: 764/21

S E N T E N C I A Nº 187/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a dos de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, bajo el número 1066/20, Rollo de Sala número 764/21, entre:

A) ZEA RETAIL, S.L., bajo la representación procesal de doña Ruth María Jiménez Varela y con la asistencia letrada de don Alberto Bauzá de la Cuadra, como actora apelante.

B) AENA, S.M.E., S.A., , bajo la representación procesal de doña Carmen Silvestre Sendra y con la asistencia letrada de don José Miguel Fatás Monforte, como demandada apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ZEA RETAIL, S.L. frente a AENA, SME. S.A. y, en consecuencia, DECLARO procedente la modificación del contrato suscrito por las partes con fecha 25 de abril de 2018 en lo que se refiere a la renta devengada para el ejercicio 2020 y al ejercicio 2021, que será la siguiente:

- Desde 1 de enero de 2020 a 14 de marzo de 2020: la renta se pagará según contrato.

- Desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 20 de junio de 2020: no se devenga renta alguna.

- Desde el 21 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: la RMGA calculada conforme a la siguiente fórmula, (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2020.

- Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021: la RMGA calculada conforme a la siguiente fórmula, (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2021.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos y, seguidos por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-La parte demandada, con ocasión de su oposición a la admisión de prueba propuesta de adverso, ha solicitado que se plantee cuestión al Tribunal Constitucional relativa a la constitucionalidad de la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y para luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, así como otras normas para mejorar la gestión en el ámbito del transporte y las infraestructuras. Sin embargo, no se estima que ello sea procedente toda vez que, como se verá, la decisión en este litigio no depende de la validez de la norma ( art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ).

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este Tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) El 25 de abril de 2018, la demandada cedió en arriendo a la actora el local situado en la Zona Comercial de Salidas (lado aire), 4ª planta, del Aeropuerto de Palma de Mallorca, con código 01P30L33C.

B) La arrendataria ha restituido definitivamente la posesión del local el 5 de mayo de 2021.

C) Com o precio del arriendo, se estableció una renta variable (resultante de aplicar, al volumen neto de las ventas mensuales del local, determinado porcentaje) y una renta mínima garantizada anual (RMGA) de importe fijo que debía ser satisfecha en el caso de que la suma anual de los importes mensuales pagados en concepto de renta variable fuera inferior.

D) La demandante formula en este pleito las siguientes pretensiones:

A. Declare que procede la modificación del Contrato en aplicación de la cláusula/doctrina rebus sic stantibus, por la existencia de un cambio sobrevenido de las circunstancias haciendo excesivamente oneroso para mi representada cumplir con la obligación de pagar la RMGA pactada en el Contrato.

B. En consecuencia declare que procede la modificación del contrato en los siguientes términos:

1) Con carácter principal, mediante la supresión del devengo de la RMGA correspondiente al ejercicio 2020 y hasta el final del Contrato (hasta el 30 de abril de 2021).

2) SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto en que se entienda que no se debe suprimir el devengo de la RMGA desde el año 2020 hasta el final del Contrato, se proceda a la supresión del devengo de la RMGA durante el año 2020, y que durante el resto de período de vigencia del Contrato hasta su finalización, se proceda a adaptar la RMGA al flujo real de pasajeros que transcurran por la terminal en la que se ubica el local arrendado, en aplicación de la siguiente fórmula: (RMGA 2019/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 202X=RMGA adaptada a pasajeros 202X.

3) SUBSIDIARIAMENTE a su vez, para el supuesto en que no se recoja la pretensión anterior, se proceda a adaptar la RMGA al flujo de pasajeros desde el año 2020 hasta el final del Contrato, en aplicación de la siguiente fórmula: (RMGA 2019/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 202X=RMGA adaptada a pasajeros 202X.

4) Y, en cualquiera de los casos anteriores, y con efectos desde el 1 de enero de 2020 hasta el final del Contrato, se suprima el devengo de la renta (Renta Variable y RMGA) durante aquellos períodos en los que el local ha permanecido o permanezca en el futuro cerrado, bien sea por disposición legal o prohibición de la autoridad competente; bien por decisión de AENA de mantener cerrada la terminal, módulo o área en el que se sitúa el local arrendado; o bien por decisión de ZEA RETAIL cuando el local se ubique en una zona que, aun cuando se encuentre en una terminal o módulo abierto, presente una carencia tal de operaciones que haga inviable económicamente mantenerlo abierto.

E) En esta segunda instancia, se alzan ambas partes frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, ha modificado en los siguientes términos el contrato en lo que se refiere a la renta devengada para los ejercicios 2020 y ejercicio 2021:

- Desde 1 de enero de 2020 a 14 de marzo de 2020: la renta se pagará según contrato.

- Desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 20 de junio de 2020: no se devenga renta alguna.

- Desde el 21 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: la RMGA calculada conforme a la siguiente fórmula, (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2020.

- Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021: la RMGA calculada conforme a la siguiente fórmula, (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2021.

F) La parte arrendadora, que inicialmente se oponía a la aplicación de la doctrina jurisprudencial conocida comorebus sic stantibus, declara ahora que la acepta si bien discrepa de las consecuencias que de ella se han extraído en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Comenzando por los argumentos desplegados por la parte actora, hay que referirse a su alegato en el sentido de que, dadas las consecuencias desencadenadas por la pandemia originada por el COVID-19, la aplicación de la doctrina rebus sic stantibusdebiera acarrear la supresión de la renta mínima garantizada (RMGA) y no la reducción de su importe. En síntesis, sostiene la demandante que ' la aplicación de la Renta Variable es el mecanismo más adecuado de reequilibrio contractual, pues con la mera aplicación de la Renta Variable, ambas partes se dividen el riesgo a partes iguales en esta situación extraordinaria' y que 'el riesgo de ventas en una situación ordinaria debe asumirlo la parte arrendataria, pero no así en una situación extraordinaria, en que ambas partes deben distribuir ese riesgo por igual y de forma equitativa'.

Pues bien, esta Sala no comparte tal planteamiento y, en su lugar, coincidiendo con el juez a quo, estima que:

A) Com o se matiza en la sentencia apelada, ' la base de partida ha de ser el hecho de que una distribución equitativa del perjuicio no implica una igual distribución del perjuicio. El arrendatario realiza una actividad empresarial con un resultado incierto, sin ganancias fijas o aseguradas, lo que permite una mayor ganancia o una mayor pérdida de la que resulta de la actividad del arrendador, que se limita a alquilar el local, fijando una renta mínima precisamente para abstraerse de los vaivenes propios de la explotación industrial. Esto quiere decir que el arrendatario ha de pechar con el perjuicio en un mayor porcentaje que el arrendador. Esto no ocurre si se suprime el devengo de la RMGA como pretende la actora como pretensión principal'.

B) Del entramado de derechos y obligaciones pactado por las litigantes se desprende que, ante el factor de imprevisibilidad que caracteriza toda iniciativa comercial dirigida a un público abierto, acordaron que sería la arrendataria quien, en mayor medida, asumiera el riesgo de que la oferta no tuviera el éxito esperado. Así, la arrendadora se garantizaba una renta mínima con independencia de que el volumen de facturación pudiera ser muy escaso, pero se reservaba una participación en los beneficios en caso de que excedieran del umbral mínimo contemplado. Esta modalidad de equilibrio, querida por las partes, ha de ser respetada, y el juzgador ha de velar por su salvaguarda y evitar que el ajuste de las prestaciones a un riesgo sobrevenido e imprevisto, y que nada tiene que ver con el inherente a la actividad comercial, como es el propiciado por la pandemia, surta el efecto de desmantelar lo convenido por los litigantes respecto de las incertidumbres empresariales.

C) Est as consideraciones vienen al caso porque el peligro propio de toda iniciativa comercial no se desvanece por la difícil situación sanitaria. Con o sin pandemia, el negocio explotado en el local podía ser lucrativo o ruinoso, y ha de seguir siendo la actora quien asuma en mayor medida el riesgo comercial. Por ello, es preciso mantener la dualidad renta variable/RMGA, aunque ésta segunda deba verse reducida en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. Sólo así se conjugará adecuada y equitativamente esta doctrina con el principio pacta sunt servanda.

D) Lo que postula la demandante no supone un ' reequilibrio contractual' sino una perversión profunda del equilibrio obligacional convenido por las partes y que, por ello mismo, debe ser protegido con independencia de la coyuntura epidémica. La supresión de la RMGA daría pábulo a una exposición completa del arrendador al eventual fracaso comercial de la arrendataria, fracaso que puede ser debido a circunstancias ajenas a la crisis sanitaria y respecto del que los contratantes quisieron que la demandada quedara protegida.

TERCERO.-Siguiendo con el recurso interpuesto por la demandante, hay que abordar su rechazo de que la reducción de la RMGA se limite al periodo posterior al 14 de marzo de 2020 ya que, a su juicio, debiera extenderse a toda la anualidad. Alega la arrendataria que se trata de una renta anual no susceptible de división lineal ya que, ' al dividir el RMGA entre los 12 del año se estaría haciendo una asunción, absolutamente falsa, de que el flujo de pasajeros de un aeropuerto es el mismo en todos los meses del año'.

Sin embargo, tampoco se comparte este parecer por cuanto:

A) Las litigantes convinieron, al regular el juego de la RMGA en relación con la renta variable, que, ' en caso de que se tratase de años naturales no completos, la regla indicada sería igualmente de aplicación con la salvedad de que como Renta Mínima Garantizada Anual se tomaría la parte proporcional a los días transcurridos'. Así pues, como indica la demandada, la tesis de la adversa queda desvirtuada.

B) Además, la arrendataria va contra sus propios actos al oponerse a la divisibilidad lineal de la anualidad habida cuenta de que, como resalta la arrendadora, la aceptó para 2018, cuando el arriendo se inició el 25 de abril y se prorrateó la RMGA para la parte del año posterior a esa fecha.

CUARTO.-Por último, la actora reprocha que el juez a quohaya tomado, como importe de la RMGA al que aplica la reducción, el estipulado para 2020 y no, como propone la parte, el correspondiente a 2019. Dos son las razones aducidas por la demandante en apoyo de su pretensión:

A) Que la demandada no cuestionó esta propuesta, de modo que resulta incongruente la decisión judicial. No se acepta el argumento puesto que, desde el momento en que fue solicitada la íntegra desestimación de la demanda, nada impedía que, en la sentencia, estimando parcialmente la demanda, se acogiera una solución que se situara entre lo pedido por la demandante y la desestimación postulada de adverso. Es más, la arrendadora alude reiteradamente a la propuesta que extrajudicialmente había dirigido a sus arrendatarios y especifica que consistía en una reducción de la RMGA sobre la anualidad en curso, no la anterior.

B) ' En el contrato se pacta una RMGA que crece cada año en atención a la previsión de un incremento anual del flujo de pasajeros que se estimó en el momento de la contratación en base a la progresiva tendencia alcista que venía experimentando el sector del tráfico aéreo y el flujo de pasajeros a lo largo de las últimas décadas. Por ello, la RMGA adaptada al flujo de pasajeros para los ejercicios 2020 y 2021 debe realizarse en base a los parámetros existentes en el último ejercicio de 'normalidad' (pre-COVID); esto es, en base a los parámetros del 2019. De lo contrario hacer la operación utilizando el importe de la RMGA pactada para el 2020 es olvidar que, por la situación excepcional de pandemia, no tiene sentido la previsión contractual de una progresión alcista de un flujo de pasajeros en 2020. Por tanto, lo procedente sería utilizar de base la RMGA prevista para el año 2019'. Sin embargo, como apunta el jueza quo, no hay justificación para acudir a la RMGA de 2019 porque, con ese mismo razonamiento, podría hacerse uso de la correspondiente a 2018, año en que el tráfico de pasajeros estuvo más próximo al de 2020. En realidad, no se aprecia motivo para apartarse de lo establecido contractualmente y tomar como referencia la RMGA de 2020 y aplicarle la reducción procedente a la vista del cambio de circunstancias provocado por la pandemia.

QUINTO.-Pasando a los motivos por los que la demandada disiente de lo acordado en primera instancia, hay que referirse a lo siguiente:

La modificación del sistema de renta pactado en el Contrato que acuerda la Sentencia (eliminación de la RMGA y sustitución por renta variable calculada por pasajeros) determina que se traslada el riesgo del negocio de quien lo soporta en el Contrato (Zea) a quien no asume riesgo por el negocio (Aena). Esto es una mutación contractual que no está amparada por la cláusula rebus sic stantibus.

(...)

La RMGA es, conforme al Contrato, una 'garantía de renta', una cantidad cerrada que Zea debía pagar siempre y en todo caso; un 'suelo' de renta, independiente del negocio en el Local. La Sentencia ha hecho desaparecer esa garantía. Zea ya no tendrá que pagar esa cantidad fija pactada ni ninguna otra.

(...)

Por tanto, si hay menos pasajeros de los previstos y con ello menos negocio en el Local, Aena recibirá una cantidad inferior a la asegurada en el Contrato. No hace falta explicar que esto supone trasladar a Aena el riesgo de que el negocio en el Local fuera inferior al esperado por Zea al hacer su oferta.

No se asumen estas consideraciones, frente a las que hay que puntualizar lo siguiente:

A) No hay ' eliminación de la RMGA y sustitución por renta variable calculada por pasajeros'. La renta mínima garantizada subsiste aunque, para ajustarla a la radical, repentina e imprevisible mutación de las circunstancias, se modula su importe en la medida en que fluctúe la clientela potencial del local, que viene directamente determinada por el volumen de pasajeros.

B) No es cierto que el riesgo respecto del éxito del negocio se traspase a la arrendadora. Como ya se ha apuntado, ante el factor de imprevisibilidad que caracteriza toda iniciativa comercial, las contratantes acordaron que sería la arrendataria quien, en mayor medida, asumiera el riesgo de que la oferta no tuviera el éxito esperado. Así, la arrendadora se garantizaba una renta mínima con independencia de que el volumen de facturación pudiera ser muy escaso, pero se reservaba una participación en los beneficios en caso de que excedieran del umbral mínimo contemplado. Esta modalidad de equilibrio, querida por las partes, ha de ser respetada, y el juzgador ha de velar por su salvaguarda y evitar que el ajuste de las prestaciones a un riesgo sobrevenido e imprevisto, y que nada tiene que ver con el inherente a la actividad comercial, como es el propiciado por la pandemia, surta el efecto de desmantelar lo convenido por los litigantes respecto de las incertidumbres empresariales. Por ello, es preciso mantener la dualidad renta variable/RMGA, aunque ésta segunda deba verse reducida en aplicación de la doctrinarebus sic stantibus. Sólo así se conjugará adecuada y equitativamente esta doctrina con el principio pacta sunt servanda.

C) Pue s bien, el mecanismo establecido en la sentencia de primera instancia asegura el mantenimiento de este equilibrio. Persiste la RMGA pero experimentando una reducción proporcional a la caída del volumen de pasajeros (fenómeno inequívocamente imputable a la pandemia), de modo que la demandada sigue quedando protegida ante una eventual mala marcha de la actividad comercial que sea ajena a la situación sanitaria.

SEXTO.-La arrendadora también aduce que ' la nueva renta variable que crea la Sentencia se calcula sobre la base de un elemento (el número de pasajeros) que no fue tenido en cuenta para determinar las obligaciones de las partes en el Contrato' y que 'la Sentencia ha creado una nueva renta, cuyo importe depende del número de pasajeros. Esto determina que es una renta variable porque el número de pasajeros no puede determinarse a priori'. Respecto de este planteamiento, hay que oponer lo siguiente:

A) Cie rtamente, el volumen de pasajeros que transitan por el aeropuerto no fue tomado en consideración por los contratantes como factor determinante del importe de la RMGA. Ahora bien, nada tiene esto de sorprendente toda vez que la doctrina rebus sic stantibusse fundamenta en cambios de circunstancias esenciales e imprevisibles y, en este caso, el volumen de pasajeros se ha visto alterado de forma tan profunda e inesperada que, siendo comprensible que no fuera tenida en cuenta inicialmente, resulta justificado que ahora se erija en elemento en torno al cual pivota la modificación contractual. Si desde un principio las partes hubieran anticipado la eventualidad de una fluctuación como la que se ha producido, no habría podido invocarse la doctrina rebus sic stantibus.

B) La demandada hace hincapié en que el importe de la RMGA calculado conforme a la sentencia recurrido es variable. Sin embargo, esa variabilidad no es novedosa en el contrato puesto que también la RMGA fijada en el contrato era variable: su cuantía era diferente cada año.

C) Tam bién se llama la atención sobre su indeterminación hasta que se haya concretado el número de pasajeros, lo cual es cierto pero no parece que represente problema alguno. Lo relevante no es que el montante del RMGA sea conocido de antemano sino que exista una renta mínima que (i) proteja al arrendador ante un beneficio neto escaso de la actividad desarrollada en el local y, al mismo tiempo, (ii) se ajuste al desplome imprevisible del volumen de pasajeros.

D) En suma, no se ha suprimido la RMGA sustituyéndola por una ' nueva renta variable'. La renta variable estipulada en el contrato subsiste sin alteración alguna y la renta mínima garantiza persiste también aunque sea modificada a fin de salvaguardar el equilibrio entre las prestaciones amenazado por la repentina, profunda e inesperada alteración de circunstancias (lo cual se consigue ajustando el importe de la RMGA al descenso en el tráfico de pasajeros).

SÉPTIMO.-Por último, arguye la demandada que ' un reequilibrio del Contrato ajustado a esa jurisprudencia sería una rebaja de la RMGA pactada del 50% a partir del 21 de junio de 2020. En la Exposición de Motivos del RDL 35/2020 se indica que uno de sus objetivos es suplir la ausencia en el Código Civil de una 'distribución del riesgo entre las partes', de manera que se adoptan las medidas a fin de favorecer el 'mantenimiento de las relaciones contractuales existentes antes de la pandemia' y evitar 'litigiosidad en el futuro'. La norma permitía a los arrendatarios que cumplieran los requisitos del artículo 3 solicitar desde la declaración del estado de alarma decretado por el RD 926/2020 hasta el 9 de septiembre de 2021 (que es el límite temporal establecido: 4 meses a partir de la finalización del estado de alarma -9 de mayo de 2021-) una reducción de la renta del 50%. 130. Por tanto, para el legislador una rebaja del 50% de la renta pactada es una distribución equitativa de los efectos de la pandemia sobre cualquier contrato'.

A esto hay que responder que la solución salomónica de reducción al 50% podría ser válida a falta de datos precisos sobre la incidencia que la pandemia pueda tener en el flujo de pasajeros, que es lo que sucede en el ámbito de arrendamientos al que alude la arrendadora (resulta imposible concretar en qué medida ha podido reducirse en una zona determinada el tránsito de clientes potenciales). Sin embargo, en un aeropuerto sí que puede ser conocido con certeza y precisión el volumen de pasajeros, lo que permite aquilatar con mayor exactitud la variación de la RMGA proporcionada a la fluctuación en el flujo de clientes potenciales.

OCTAVO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de cada parte apelante las costas causadas por su respectivo recurso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida de los depósitos consignados para recurrir.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a cada parte apelante de las costas ocasionadas por su respectivo recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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