Última revisión
16/04/1998
Sentencia Civil Nº 187, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2062/98 de 16 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 187
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo : 2062/98
Asunto : VERBAL CIVIL
Número : 0639/96
Procedencia : JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO_2
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN ~EL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ_MOLDES, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 187 __________________
Pontevedra, a dicciseis de Abril de mil novecientos noventa y ocho
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del juiCio VERBAL CIVIL número 0639/96, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO_2, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, Don MANUEL JOAQUIN C y de la otra como apelado y demandante Doña FERMINA S, sobre Actualización de Renta.
1._ANTECEDENTES DE HECHO
________________________
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha lo de Noviembre de 1997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO_2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
_FALLO, Que estimando parcialmente la demanda deducida por Doña Fernnina S debo declarar y declara que la revisión de la renta del arrendamiento de la referida vivienda es legítima y se ha efectuado correctamente, condenando a don Manuel Joaquín a aceptar dicha declaración y en consecuencia a abonar al demandante la suma de 18.561 pesetas mensuales, importe del valor de la renta de la vivienda sita en la calle P. durante la primera anualidad de actualización. No se hace especial imposición de costas.
Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelaci6n solicitando la revocación de la mismas y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don ANTONIO GNJTIERREZ RODRIGUEZ_MOLDES, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
_________________________
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO., En términos generales podría admitirse el fundamento segundo de la sentencia apelada en cuanto se refiere a los supuestos y unas cláusulas de estabilización previamente pactada por las partes, pero no se acepta su aplicación al presente caso.
El contrato de arrendamiento objeto de este juicio es de fecha 23 de junio de 1973 y su objeto era una vivienda de Renta Limitada, lo que significó su sometimiento a la regulación específica de las Viviendas de Protección Oficial hasta el 3 de julio de 1987, como resulta de la documentación aportada y aceptan las partes en sus alegaciones y por sus propios actos a lo largo de esos años. Hasta aquella fecha es aplicable el régimen específico y s6lo desde entonces podrá imponerse la regulación ordinaria de la L.A.U. Esta coexistencia de ambos regímenes permanece con la vigente L.A.U. como resulta de sus disposiciones Adicional Primera y Transitoria Quinta dedicadas a las viviendas de protección oficial en arrendamiento, con independencia de la complejidad de su contenido.
En el planteamiento del propietario demandante no puede discutirse que en la actualidad se trata de un arrendamiento sometido a las disposiciones de la L.A.U. y entre ellas a su proceso de actualizaci6n, pues la vivienda no está catalogada como de protección oficial. Pero tampoco puede obviarse que hasta la indicada fecha de 3 de julio de 1987 estuvo sometida al régimen especial con todos sus privilegios, su sistema de rentas y sus revisiones legales.
La conclusión lógica es que no procede la actualización de la renta litigiosa desde la fecha de la celebración del contrato, como pretende la parte demandante, sino desde el 3 de julio de 1987 como fecha a partir de la que se sometió el arrendamiento a la I.A.U. y hasta la que se aplicaron las revisiones legales previstas por la regulación especial, coincidiendo así con el Preámbulo de la vigente L.A.U. que prevé el sistema de revisi6n ''desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda''.
SEGUNDO., Por lo expuesto, no puede estimarse la revisión de renta presentada por la demanda, y ha de estimarse el recurso, sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias dado el carácter esencialmente técnico y discutible de la cuestión planteada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que, estimamos el recurso de apelaci6n formulado por MANUEL JOAQUIN C y con revocación de la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1997 dictada en el Juicio Verbal 639/96 del Juzgado de Primera Instancia Vigo_2, desestimamos la demanda promovida por la representación de Doña FERMINA S, declarando no haber lugar la revisión propuesta y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Con testimonio de esta resolución de~élvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
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