Sentencia Civil Nº 188/20...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Civil Nº 188/2004, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 35/2004 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 188/2004

Núm. Cendoj: 22125370012004100455

Núm. Ecli: ES:APHU:2004:363

Núm. Roj: SAP HU 363/2004

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª instancia de Fraga en materia de oposición cambiaria. En supuestos de acciones cambiarias entre librador y librado la Sala debilita el crácter abstracto de la letra de cambio de tal manera que ante la oposición por causas personales, en este caso falta de provisión de fondos, corresponde al actor la cargade probar que exisitó el previo negocio causal que originó la cambial. Al no hacerlo procede admitir la oposición planteada por el demandado.

Encabezamiento

Ç

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00188/2004

Apelación Civil Nº 35/2004 S151004.5J

Sentencia Apelación Civil Número 188

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

*

En Huesca, a quince de octubre del año dos mil cuatro.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Cambiario seguidos bajo el número 325/03 ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga , que fueron promovidos por Narciso , quien actuó como ejecutante dirigido por el Letrado Sr. González Gómez y representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Gracia Gracia, contra la mercantil Cys Gardis S.L. Unipersonal , quien intervino como ejecutada defendida por el Letrado Sr. Rubiales Pérez y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Pardo Ibor. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 35 del año 2004 e interpuesto por la ejecutada Cys Gardis S.L. Unipersonal . Es Ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO , quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha veintisiete de octubre del año dos mil tres la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Se desestima la oposición a la ejecución interpuesta por el Procurador Sr./Sra. Casanarra en nombre y representación de Cys Gardis S.L. contra Narciso , y, en consecuencia, se ordena siga adelante la ejecución, con condena en costas a Cys Gardis S.L. ".

TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la ejecutada Cys Gardys S.L. Unipersonal dedujo recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de su oposición a la ejecución. A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante Narciso para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la confirmación de la Sentencia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 35/2004. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : La Sentencia de instancia ha desestimado la oposición planteada por la ejecutada Cys Gardis S.L., quien en su momento había alegado la excepción de falta de provisión de fondos, al considerar la juzgadora "a quo" que, en el sistema contemplado en la Ley Cambiaria y del Cheque, al actor-librador le basta con la presentación del título en donde se contiene la obligación legal de pago del aceptante, siendo a éste a quien incumbe la carga de probar las excepciones causales basadas en las relaciones subyacentes entre ambas partes, ya que, sigue diciendo la resolución apelada, opera la presunción, en virtud del art. 1.277 del Código Civil , de que en el contrato subyacente existe causa legítima de la obligación cambiaria del aceptante, correspondiendo a éste la prueba en contrario. Por su parte, la referida ejecutada discrepa de este criterio, pues entiende que dicha presunción no debe interpretarse de un modo absoluto, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso.

Este Tribunal, con relación a la carga de probar la falta de provisión de fondos, y siempre bajo la vigencia de la Ley Cambiaria y del Cheque, se ha pronunciado en varias ocasiones. En Sentencia de 21 de julio de 1994 señalábamos, "como ya dijimos en las sentencias de esta Sala de 18 de Mayo y 3 de Noviembre de 1989 , que la provisión de fondos, como causa de la letra de cambio, es cuestión que solamente atañe al librador y al librado _STS de 10 de Abril de 1987_, de modo que cuando "es el librador el que acciona contra el aceptante, la obligación cambiaria de éste no puede separarse del negocio causal subyacente que motivó el libramiento de la letra, lo que equivale a decir que la relación obligatoria entre el librador y aceptante es la que emana del contrato causal y no la derivada de la letra de cambio emitida para la ejecución de dicho contrato" _STS de 9 de diciembre de 1983_ . En la misma línea se encuentran los artículos 20 y 67 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque . Esta doctrina jurisprudencial contenida, además, en las Sentencias del repetido Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1965, 3 de Febrero de 1966, 17 de Enero de 1970, 4 de Octubre de 1978, 12 de Julio de 1982, 25 de Octubre de 1989, 20 de Mayo y 29 de Diciembre de 1990 y 29 de Enero de 1991 , entre otras muchas, señala mayoritariamente que cuando en las letras de cambio intervienen únicamente el librador y el librado la causa, entendida no en el sentido del artículo 1274 del Código Civil , sino como el negocio jurídico subyacente que provoca el nacimiento de la deuda entre las partes, hace ineludible la prueba de su realidad sin que, a nuestro juicio, pueda presumirse su existencia ya que, en tal caso, la letra carece de carácter abstracto, de suerte que el mero hecho de la aceptación, pese al aforismo de que "quien acepta paga", no exime al actor de la necesidad de demostrar la realidad de la relación subyacente, aunque sea cambiaria la acción ejercitada, siempre que el debate procesal interese al librador y al librado y éste excepcione la inexistencia o el incumplimiento del contrato causal al amparo del apartado primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria ; por más que la obligación de hacer provisión de fondos, como condictio iuris de la obligación de pago del aceptante, haya desaparecido en el texto de la Ley Cambiaria, de modo que el librador sólo es garante de la aceptación y del pago de la letra por el aceptante _art.11_ y aunque el aceptante se obligue al pago por el solo hecho de la firma _art.33_; precepto este último, no tan novedoso, en la medida que su esencia ya estaba presente en el artículo 480 del Código de Comercio . Es cierto que algún sector de la doctrina y alguna corriente jurisprudencial viene manteniendo, con base en las consideraciones que preceden, que cuando el demandado alegue excepciones basadas en las relaciones personales, como la falta de provisión de fondos si el demandante es el librador, a él _el demandado_ le corresponderá la prueba de la existencia de la excepción que invoca. No obstante, creemos que la nueva Ley Cambiaria no supone en la carga de la prueba modificación alguna, conservando toda su vigencia la doctrina jurisprudencial que venía cargando al librador con la obligación procesal de acreditar la existencia de la provisión de fondos cuando la misma era negada por el aceptante, ya no porque dicha provisión constituya una condictio iuris para el ejercicio de la acción sino porque no puede exigirse al demandado la prueba de un hecho negativo, cuando a su adversario procesal no tiene por que resultarle difícil la demostración del correlativo hecho positivo _salvo que queramos exigir al demandado una prueba diabólica de imposible realización que haría una mera ficción el régimen de excepciones regulado en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y que distaría mucho de la tutela judicial efectiva requerida por el artículo 24 de la Constitución_ ".

En esta misma línea, señalábamos en nuestra Sentencia de 3 de noviembre de 1995 que, "partiendo de la base de que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, viene admitiéndose como causa de oposición la falta de provisión de fondos, cuando, como se destaca en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 28 de enero de 1.995 , "es el librador el que acciona contra el aceptante, la obligación cambiaria de éste no puede separarse del negocio causal subyacente que motivó el libramiento de la letra, lo que equivale a decir que la relación obligatoria entre el librador y aceptante es la que emana del contrato causal y no la derivada de la letra de cambio emitida para la ejecución de dicho contrato" _STS de 9 de diciembre de 1983 -. Ahora bien, esto no supone una modificación de la carga de la prueba, de acuerdo con la cual corresponde al librador la obligación procesal de acreditar la existencia de la provisión de fondos si la misma es negada por el aceptante, entre otras cosas por que no se le puede exigir la prueba de un hecho negativo, mientras que a la parte contraria no le es difícil demostrar el correlativo hecho positivo". En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 11 de noviembre de 1996 y de 19 de febrero de 1998 . Por el contrario, en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 1995 , alegada en apoyo de su tesis por la parte ejecutante y citada en la propia Sentencia de instancia, se sostenía ciertamente que la carga de la prueba correspondía al deudor cambiario, mas las circunstancias que éste había alegado en aquel supuesto fueron la aceptación de la letra con anterioridad a la provisión de fondos y la iliquidez de la deuda, cosa que no ocurre en el caso que ahora nos ocupa.

Hay que considerar, por otra parte, que no se ha justificado, ni mediante prueba testifical ni a través de documento alguno, la supuesta operación entre el ejecutante y la empresa ejecutada que el primero alegó para contestar la excepción planteada por la segunda. A ello hay que añadir que, si bien al comienzo de la vista oral la representación del ejecutante negó la falta de provisión de fondos a partir de un supuesto acuerdo conforme al cual si uno de los dos socios de Cys Gardis S.L. abandonaba la empresa, que fue exactamente lo que hizo el ejecutante, percibiría una cantidad de dinero, parte de la cual constituía el importe del pagaré aquí ejecutado, el propio ejecutante durante su interrogatorio, y cuando de contrario se le planteó la hipótesis de que ese supuesto acuerdo lo era con el otro socio de Cys Gardis S.L. y no con ésta, reveló entonces una aportación de capital que él habría hecho en favor de la empresa y que se habría tenido en cuenta para determinar la cantidad global que Cys Gardis S.L. debía entregarle a él cuando se marchara de la empresa, circunstancia que hasta entonces no se había hecho valer en ningún momento. Finalmente, y volviendo al contenido de las resoluciones de esta Sala antes citadas, parece claro que en el presente caso le habría sido a la deudora cambiaria particularmente difícil probar un hecho negativo, cual era la inexistencia del supuesto acuerdo al que tantas veces hemos aludido, mientras que al ejecutante le habría sido relativamente fácil acreditar dicha circunstancia mediante un documento o la declaración testifical del asesor fiscal que, según alegó dicha parte, había participado en la confección del convenio, mas ya hemos dicho que el ejecutante no pudo justificar la realidad del referido acuerdo. Por todo ello, y al no haber acreditado la parte ejecutante la existencia de la provisión de fondos negada por la parte aceptante, procede revocar la Sentencia de instancia a fin de estimar la oposición a la ejecución despachada.

SEGUNDO : La estimación del recurso debe llevar consigo la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la Ley 1/2000 ), en tanto que las de primera instancia deben ser impuestas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas (art. 394.1 de la misma Ley ).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cys Gardis S.L. Unipersonal contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de octubre del año dos mil tres por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución.

En su lugar, estimamos la oposición formulada por Cys Gardis S.L. respecto de la ejecución despachada y, en su virtud, acordamos el levantamiento inmediato de los embargos que se hayan practicado, con imposición al ejecutante de las costas de la oposición que se hayan causado en primera instancia y sin imposición de las correspondientes a esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

DILIGENCIA ._ La pongo yo, la Secretario, para hacer constar que la presente Sentencia, dictada por la Sala, ha sido publicada en la forma prevista en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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