Última revisión
19/04/2005
Sentencia Civil Nº 188/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1145/2002 de 19 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 188/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100159
Núm. Ecli: ES:APM:2005:4352
Núm. Roj: SAP M 4352/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:188/2005Número de Recurso:1145/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00188/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7012699 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 1145 /2002
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
Ponente:ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
CM
De: DIRECCION000
Procurador: MATILDE MARIN PEREZ
Contra: CALMA FILMS, S.L.
Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Propiedad horizontal. Acción de impugnación de acuerdo adoptado en junta general de propietarios:
no puede deducirse contra un acuerdo no adoptado (medio de protección de la minoría)
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 675/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado DIRECCION000 de Madrid, y de otra, como apelado-demandante Calma Films s.l..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Mediante demanda presentada el día 28 de julio de 2001, contra la DIRECCION000 de Madrid, el demandante la persona jurídica denominada Calma Films s.l., como propietario de las plazas de garaje números NUM000 , NUM001 y NUM002 y la nave industrial sita en la planta NUM003 de este edificio, ejercita la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 3º del orden del día de la junta general extraordinaria de propietarios de la Comunidad demandada del día 16 de mayo de 2001 por ser contrarios a la Ley, a los estatutos de la Comunidad de Propietarios y suponer un grave perjuicio para algún propietario que no tiene obligación jurídica de soportarlo (letras a y c del número 1 del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal).
II. Además de la reseñada acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, se deduce, en la demanda, otra pretensión que da lugar a que se haga, en el suplico de la demanda, la siguiente petición: "... y, en su lugar, se declare que debe procederse a dicho desmontaje y demolición (de la antena y del muro)". Pero, en la audiencia previa, el demandante desistió de esta pretensión.
III. El DIRECCION000 de Madrid era de la propiedad exclusiva de Hermanos Benzal s.a.
El día 22 de julio de 1993 Hermanos Benzal s.a. otorga escritura de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal y en la que se describen 15 plazas de garaje y cinco naves industriales como elementos privativos.
Calma Films s.l. deviene propietario de 3 plazas de garaje y una nave industrial mediante escritura pública otorgada el día 27 de marzo de 2000.
Una compañía telefónica tiene instalada, desde que Hermanos Benzal s.a. era la única propietaria del edificio, una antena en la terraza, que es un elemento común del edificio, no siendo esta compañía telefónica propietaria de alguno de los elementos privativos del edificio y pagando, por ello, una pequeña suma de dinero a la Comunidad de Propietarios.
Tres plazas de garaje ubicadas entre dos muros se cerraron mediante la construcción de un tabique que une los dos muros con puerta de entrada.
No existe acuerdo adoptado en junta autorizando el establecimiento de la antena o el tapiado de las plazas de garaje, pero se ha venido consintiendo, con referencias en las juntas.
TERCERO.- I. En la junta general extraordinaria de propietarios de la DIRECCION000 de Madrid celebrada el día 16 de mayo de 2001 se propuso la adopción de dos acuerdos y ningunote los dos fue adoptado.
Así, como primero de los acuerdos a adoptar, en el punto segundo del orden del día, se propuso el solicitar el desmontaje de una antena instalada en la terraza del edificio, y, sometido a votación, no se logró ni la mayoría simple (mayoría de los asistentes siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes), pues de cinco propietarios asistentes a la junta sólo votaron a favor dos, haciéndolo tres en contra. Por eso el acuerdo no se adoptó.
Como segundo de los acuerdos a adoptar, en el punto tercero del orden del día, se propuso la toma de acciones frente a un muro construido en el sótano primero del edificio, y, sometido a votación, tampoco se logró ni la mayoría simple (mayoría de los asistentes siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes), pues de cinco propietarios asistentes a la junta sólo votaron a favor dos haciéndolo tres en contra. Por eso el acuerdo no se adoptó.
II. Uno de los propietarios que votó en la junta a favor de la adopción de los dos acuerdos ejercita la acción de impugnación e ambos acuerdos que no llegaron a ser adoptados en la junta.
III. La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal después de establecer, en el artículo 17, el régimen de mayorías requeridas para la adopción de un acuerdo en la junta de propietarios, consagra en el artículo siguiente, el 18, la acción de impugnación ante los Tribunales de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, privando de legitimación activa, como es lógico, al propietario que hubiera votado a favor del acuerdo. Por lo demás la eficacia jurídica de la prosperabilidad de esta acción de impugnación se agota en la nulidad del acuerdo impugnado que se tiene por no adoptado.
La Ley de Propiedad Horizontal no concede al propietario que votó en la junta a favor de la adopción del acuerdo la acción de impugnación del acuerdo no adoptado. Lo contrario sería absurdo, pues, la eficacia jurídica en la que se agota la prosperabilidad de la acción impugnatoria, ya siempre se habría logrado desde un principio (tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta).
En cualquier caso, la no adopción, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley no impide que en las juntas generales de propietarios sucesivas pueda de nuevo volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, "impugne" este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal dé por aprobado y adoptado este acuerdo. Pues ello, nada tendrían que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en una junta general de propietarios.
Ahora bien, al margen de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de propietarios (que es la ejercitada en el presente proceso), la Ley de Propiedad Horizontal protege a los propietarios que habiendo votado en la junta de propietarios a favor de una acuerdo éste no hubiera sido adoptado por no lograrse la mayoría requerida por ley, al decir, en el párrafo tercero y último de la norma 3ª del artículo 17, después de indicar que en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, que: "Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas". Precepto eminentemente protector de las minorías, al que puede acudir, cualquiera de los propietarios que hubiere votado a favor de un acuerdo que no se hubiere adoptado por no alcanzar la mayoría exigida en la ley, para lograr que el tribunal modifique la voluntad colectiva de la comunidad de propietarios, teniendo por adoptado el acuerdo que no alcanzó la mayoría exigida en la ley, en base a la equidad. Pero ésta no es la acción que se ejercita en el presente proceso.
Por último, la legitimación activa de la parte demandante para ejercitar, por sí mismo y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio, las acciones que tenga por convenientes frente a la compañía telefónica que tiene instalada la antena en la terraza o el arrendatario que ha construido el muro en el sótano, permanece inalterable tanto antes como después de la no adopción de los acuerdos.
CUARTO.- I. Las costas ocasionadas en la primera isntancia se imponen a la parte actora al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciarse que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, den Enjuiciamiento Civil).
II.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Heredero Suero en nombre y representación de CALMA FILMS S.A., contra DIRECCION000 DE MADRID y en su mérito declaro la nulidad de los acuerdos nº 2 y 3 adoptados en la Junta de Propietarios de 16 de Mayo de 2001. Con empresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 9 de julio de 2002 por la Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid ene l juicio ordianrio número 675/2001 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, desestimando totalmente la demanda presentada pro Calma Films s.l. debemos absolver y absolvemos libremente a la DIRECCION000 de Madrid.
Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a Calma Films s.l.
Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

