Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Civil Nº 188/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 998/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 188/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100408

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2816

Resumen:
Se estima parcialmente un recurso de apelación y otro en su totalidad contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Quart de Poblet, sobre reclamación de cantidad. La Sala estima parcialmente la pretensión del actor en el sentido de considerar que, efectivamente, el demandado le adeuda cierta suma de dinero por los trabajos de pintura realizados, aunque no en la proporción que éste los reclama. Se estima íntegramente el recurso del demandado que reclama la indemnización por los daños y perjuicios causados por los numerosos defectos de acabado de la pintura exterior, por lo que, se condena al actor a indemnizar al demandado por los daños ocasionados.

Encabezamiento

Rollo 998/05

SENTENCIA Nº 188

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a tres de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet, con el nº 540/04 , por D. José contra "Jedoman, S.L." sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. José , representado por el Procurador Sr. Albiach Moreno y por "Jedoman, S.L." representado por el Procurador Sr. García Albert.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en fecha 14 de Septiembre de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Albiach Moreno, en nombre y representación de D. José , contra la mercantil Jedomán, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada, condenando en costas a la actora. Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Albert, en nombre y representación de Jedoman, S.L. contra D. José debo de absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la demandada reconviniente."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. José y por "Jedoman, S.L.", admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Marzo de 2006 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Don José formuló, con fundamento en el artículo 1.544 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Jedoman S.L., en reclamación de la cantidad de 13.933'65 euros, por los trabajos de pintura realizados en la urbanización promovida por la demandada sita en Puerta de La Eliana, respondiendo de la suma reclamada 2.970'13 euros a las retenciones practicadas y los 10.963'52 euros restantes a las facturas no abonadas con los números 2, 3, 8 y 9 y fechadas el 28 de Enero y el 28 de Abril de 2.004. La entidad Jedoman S.L. no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención en exigencia de abono de la cantidad de 8.341'40 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los numerosos defectos en los acabados de la pintura exterior, y cuyo coste de reparación era de 19.817'40 euros, por lo que dado que la facturación pendiente de abono ascendía a 11.476 euros, procedía, en aplicación del mecanismo compensatorio, la condena del Sr. José a la cifra indicada. La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención, al entender que ninguno de los litigantes había justificado los extremos constitutivos de su respectiva pretensión y esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas partes.

Segundo.- El demandante Sr. José articula su recurso en base a cinco motivos, cuales son la incongruencia " extra petita" de la sentencia, la infracción del artículo 1.544 del Código Civil , la infracción de la doctrina del " onus probandi", el error notorio respecto de las consecuencias que la sentencia extrae de la declaración de hechos probados y el error en la valoración de la prueba, interesando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, que, subsidiariamente, se condene a Jedoman S.L. al pago de 11.476 euros y que, en defecto del pedimento anterior, la condena sea por el importe de 4.023'18 euros. El primer motivo denuncia la incongruencia "extra petita" de la sentencia dictada, al desestimar íntegramente su demanda y en este punto es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01,15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04 , entre las más recientes) que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no alegada por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, por lo que el paso siguiente consiste en analizar si alguno de estos dos supuestos se han dado en el caso enjuiciado. El deber de congruencia, consiste en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso (SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). Mas el respeto a la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo ( SS. del TS de 22-11-93, 23-7-94, 7-11-94, 19-11-94, 22-11-94,16-2-96, 26-2-96 y 11-11-96 , a título de ejemplo) sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión y esa vinculación se ha de relacionar no sólo con las peticiones del actor sino con las de las dos partes contendientes, de ahí que exista modificación cuantitativa no sólo cuando la sentencia concede más de lo pretendido por el actor, sino también cuando otorga más o cosa distinta de lo resistido por el demandado. En este caso Jedoman S.L. frente a los 13.933'65 euros reclamados por el Sr. José , admitió una facturación pendiente de abono de 11.476 euros y siendo esto así, es claro que en modo alguno podía desestimarse íntegramente la demanda, por más que formalmente se hubiese así interesado, al exceder dicho pronunciamiento de lo resistido por la mercantil demandada. En efecto, la pretensión de que se condenase a Don José al pago de 8.341'40 euros por los desperfectos existentes en los trabajos de pintura no se debió a que esa cifra fuese el importe de los trabajos de reparación que ascendían a 19.817'40 euros, sino a la cifra resultante de compensarla con las facturas debidas ( 19.817'40 - 11.476 = 8.341'40 euros). La diferencia hasta la suma reclamada obedece a la discrepancia en orden al precio pactado y en este sentido funda el Sr. José su postura en el presupuesto que remitió a Jedoman S.L. en el que se tasa el precio por parcela en 3.910 euros (documento E de la demanda al f. 31), y que posteriormente se incrementó a 4.064'16 euros según conformidad verbal prestada por dicha mercantil. La demandada no admite ese precio alegando que el acordado por las partes fue el de 2.544'30 euros por parcela (425.000 pesetas) y esta negativa hace desplazar sobre el demandante la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el acto del juicio, Don Iván , legal representante de Jedoman S.L., negó, al ser interrogado, que hubiese pactado un presupuesto de 4.064'16 euros (23' 36'' y 25' 19''), no reconociendo como cierto el documento E (24' 02''), indicando que todo se hizo a 425.000 pesetas (8' 22''), y que ese fue el presupuesto pactado con el Sr. José ( 23' 16'' y 25' 25''). El encargado de Obra Don Alexander también negó en su declaración testifical que la cifra pactada fuese la de 4.064'16 euros (1' 55'') y, a su vez, el Aparejador Don Jose Luis manifestó que conocía que el presupuesto de pintura era de 425.000 pesetas (5' 20''). Por último, Don Esteban (58' 30''), concretó que el presupuesto que figura en el documento E no es el que le mandó el demandante (56' 40''), no habiendo pactado ningún presupuesto con el Sr. José (58' 43''), y que si se abonó alguna factura con otro importe diferente fue porque él dio por sentado que el presentado era el correcto (59' 10''), por lo que, en estas circunstancias, habrá que concluir que esa falta de acreditación sobre el precio convenido perjudica al demandante al ser suya la carga de la prueba y estimar únicamente en parte su demanda por importe de 11.476 euros.

Tercero.- El recurso de apelación planteado por Jedoman S.L. se contrae a la desestimación de la reconvención que había formulado con fundamento en las deficiencias existentes en los trabajos de pintura llevados a cabo por el demandante, al considerar que su íntegro rechazo no era acorde con el resultado de la prueba practicada, denunciando, en suma, su errónea valoración. La sentencia del T.S. de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, declara que el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. Hecha esta puntualización, el paso siguiente consiste en precisar el ámbito de la "exceptio non adimpleti contractus", en la relación jurídica que nos ocupa, debiendo resaltar que como efecto de toda relación recíproca, dicha excepción aunque no está expresamente regulada en el Código Civil, deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 del Código Civil . La misma ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96, 29-10-96, 22-10-97 ), declarando que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, de modo que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente y es claro que no podrá ser invocada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado, en cuyo caso se habrá de acudir a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (SS. del T.S. de 21-11-71, 17-1-75, 17-4-76, 15-3-79, 3-10-79 y 8-6-96 , entre otras), por lo que procederá seguidamente poner en relación esa doctrina jurisprudencial con el resultado que ofrece la prueba pericial practicada. En autos obra únicamente la pericia llevada a cabo por Don Humberto ( documento número uno de la contestación y reconvención a los f. 69 al 95), quien en su informe indicó haber comprobado la existencia de defectos en los acabados de pintura exterior de las viviendas que ocupan las parcelas 4, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 20, 24, 34, 52, 57, 60 y 64, consistentes en un escaso recubrimiento en algunos paramentos y desprendimientos de pintura en ciertas zonas y que ello se ha debido a una aportación escasa del material o bien a la utilización de pintura de inferior calidad a la necesaria, lo que ocasiona un demérito en la vivienda y perjuicio estético, siendo necesario para dejarlas en el estado adecuado de terminación y con las calidades que se requieren, volver a pintar los paramentos exteriores de la totalidad de la vivienda, para que guarde la unidad estética adecuada. Los trabajos a realizar consisten en el acabado a dos manos en pintura plástica especial para exteriores sobre los paramentos de la fachada de revestimiento pétreo rugoso, incluyendo la protección de las ventanas, balcones y suelo alrededor de la vivienda, valorando ello en 19.817'40 euros. En el acto del juicio, tras ratificar el informe (42' 46''), manifestó haber visitado todas y cada una de las parcelas que en él se mencionan (42' 55''), comprobando " in situ" los desperfectos (42' 51''), que son defectos de acabado de pintura (43' 07''), que se habrían subsanado utilizando pintura de más calidad o poniendo más capas (43' 20''), que es un fallo a nivel general y que ha valorado la pintura de la pared exterior (48' 47''). Esta evidencia probatoria pretende desvirtuarla el demandante a través de una argumentación que agota su eficacia en el plano meramente alegatorio, esto es, se ha limitado a manifestar su disconformidad con las opiniones del perito, pero sin respaldar esa crítica con otro elemento que no sea su propio desacuerdo, o por decirlo más claramente, no ha aportado a las actuaciones informe pericial alguno que contradiga o refute el del Sr. Humberto , consecuentemente, siendo la suya la única pericia practicada en el juicio, y siendo el tema controvertido de unos perfiles eminentemente técnicos, habrá que estar a sus conclusiones, al no apreciar que esa valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria, máxime que, a mayor abundamiento, el testigo Sr. Alexander , encargado de obra, manifestó que se personó y comprobó que habían defectos (3' 29''). Lo anterior habrá de comportar el éxito de la reconvención que no puede menoscabarse so pretexto de una pretendida falta de legitimación activa de Jedoman S.L., que no obstante anunciarse en la preparación, no se articuló en la interposición, de ahí que la extemporánea alegación en la oposición al recurso formulado de contrario, impida que pueda ser tenida en cuenta.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de ambos recursos, siquiera uno de ellos sea parcial, motiva la no imposición de costas de esta alzada, lo que se hace extensivo a las de primera instancia originadas por la demanda, al estimarse sólo en parte, en virtud de lo previsto en el artículo 394.2 del mismo texto legal, siendo las de la reconvención de cargo del demandante al acogerse aquélla íntegramente, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Miguel Albiach Moreno, en nombre de Don José y estimamos en su integridad el deducido por el Procurador Don Francisco García Albert, en nombre de Jedoman S.L., ambos contra la sentencia de 14 de Septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 540/04, que se revoca en su totalidad y en su virtud: 1º) Se estima en parte la demanda formulada por Don José , condenando a Jedoman S.L. al pago de 11.476 euros. 2º) Se estima totalmente la reconvención planteada por Jedoman S.L. condenando a Don José al pago de 19.817'40 euros y 3º) Compensando una y otra cantidad, se condena a Don José a abonarle a Jedoman S.L. la cantidad de 8.341'40 euros, más el interés legal correspondiente, así como las costas causadas por la reconvención, no haciendo especial imposición sobre las originadas por la demanda, ni sobre las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a tres de Abril de dos mil seis.

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