Sentencia Civil Nº 188/20...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Civil Nº 188/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 175/2007 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 188/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100171

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1423

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Langreo, sobre propiedad horizontal.Se confirma la sentencia impugnada desestimatoria de la demanda de diversos titulares de viviendas pertenecientes a cierta Comunidad de Propietarios pretendiendo la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios como de la escritura pública que recogió tales acuerdos y de su inscripción registral. El acuerdo aprobando la nueva distribución de cuotas y la acomodación de los titulares de los pisos y locales de la Comunidad a dichas nuevas cuotas, quedó confirmado y no puede impugnarse ahora, 15 años después de su adopción. En cuanto a la condena al pago de las costas impuesta a los ahora apelantes existen serias dudas de derecho. Si bien es clara la postura favorable a la caducidad de la acción impugnatoria, podría sostenerse postura diferente sobre el consentimiento sobre la divergencia del contenido de los acuerdos a la hora de su elevación a públicos e inscripción posterior. Por ello se absuelve a los actores de las costas de la primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00188/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2007

En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 188

En el Rollo de apelación núm. 175/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 64/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Langreo, siendo apelante DOÑA Inés ; DOÑA Daniela ; DON Felipe ; DOÑA Ariadna ; DON Carlos Antonio ; DOÑA María Esther Y DON Everardo , demandante en 1ª Instancia, representados por el Procurador SRA. DOÑA MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ, y asistidos por el Letrado DON INDALECO TALAVERA SALOMON; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA FELGUERA (LANGREO), IMPUGNANTE, representada por el Procurador/a SRA. DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ y asistido/a por el Letrado don FERNANDO CARROCERA CASTAÑO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Vázquez Díaz-Canseco en nombre y representación de Inés , Daniela , Felipe , Ariadna , Carlos Antonio , María Esther y don Everardo contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de la Felguera, Langreo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo del presente año.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda ejercitada por diversos titulares de viviendas pertenecientes a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de La Felguera, Langreo, frente a la referida Comunidad, pretendiendo la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios del día 5 de marzo de 1.991, así como de la escritura pública que recogió tales acuerdos y de su inscripción registral. Como consecuencia de dicha nulidad, se pide igualmente la devolución de las cantidades reclamadas a los actores en concepto de cuotas comunitarias en el procedimiento monitorio seguido contra los mismos.

La referida sentencia entiende que las acciones tendentes a impugnar los acuerdos de la referida Junta de 5 de marzo de 1.991, aún cuando posiblemente pudieran infringir la normativa que rige la Propiedad Horizontal, han caducado conforme al art. 16.4ª de la Ley , según su redacción originaria. Respecto de la discrepancia entre el acuerdo adoptado y la certificación librada para elevarlo a escritura pública y proceder a su inscripción registral, considera que la ilegalidad del mismo supone un motivo de nulidad absoluta o radical, ajeno ya a la propia LPH y por ello no sujeto a plazo alguno de caducidad, si bien el ejercicio de dicha pretensión, transcurridos ya quince años desde aquella fecha, supone por parte de los interesados un aquietamiento con tal situación, sólo alterado cuando a los hoy actores les son reclamadas por vía judicial el pago de sus cuotas comunitarias respectivas, lo que implica un ejercicio contrario a la buena fe, en cuanto intentan revolverse contra sus propios actos anteriores y prolongados en sentido contrario al que ahora pretenden.

A pesar de la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a los actores, la Comunidad demandada recurre la sentencia por vía de impugnación, afirmando que no está conforme con lo razonado en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Se comienza analizando el recurso de los demandantes-apelantes siguiendo el mismo criterio de separación que mantiene la recurrida entre los acuerdos de la Junta del año 1.991 y la discrepancia entre éstos y lo consignado en la certificación librada para su inscripción registral posterior.

En cuanto a los primeros, la normativa a aplicar no es otra que la consignada en la LPH vigente en el año l.991, momento en que tuvo lugar la Junta referida.

A).- Entre los varios acuerdos, el primero pretendía ajustar las respectivas cuotas de participación de los titulares de los áticos y de alguna vivienda (absolutamente desacordes con el mandato legal del art. 5º, pfo. 2º -salvo pacto expreso en contrario) a la respectiva superficie útil de cada piso o local en relación con la totalidad del inmueble. Tal acuerdo quedó perfectamente consolidado una vez transcurrido el plazo de caducidad de los treinta días que establecía el mencionado art. 16.4ª, pfo. 2º LPH , y ello al margen de si existió realmente la unanimidad exigida por la regla 1ª del mismo precepto, porque dicha norma es propia de la referida Ley y por ello sujeta al entonces plazo de caducidad de los mencionados treinta días. Incluso la posibilidad de completar o sumar el acuerdo inicial de los asistentes a dicha Junta con el posterior de los que no asistieron, es algo admisible en derecho en general, que incluso aparece indirectamente admitido por la LPH (art. 16.1ª, pfo. 2º ), al suponer el acuerdo presunto o tácito de los no presentes cuando no impugnaban en plazo el acuerdo, entendiendo que quedaban vinculados por él. Debe recordarse que transcurrieron nada menos que quince años desde dicha Junta sin real oposición al respecto.

Por lo tanto, el acuerdo aprobando la nueva distribución de cuotas y su posterior y continuada ejecución, es decir, la acomodación de los diversos titulares de los diferentes pisos y locales de la Comunidad demandada a dichas nuevas cuotas, que vinieron satisfaciendo hasta fecha reciente, quedó plenamente confirmado y no puede ahora impugnarse tan extemporáneamente como se pretende, pues el plazo legal para hacerlo era el de treinta días, como ya se indicó.

Incluso con la nueva regulación legal, el plazo ahora exigido se vería de igual forma ampliamente rebasado contado desde su entrada en vigor, lo que supone que lo pretendido en la demanda intenta obtener un efecto absolutamente no querido por el Legislador, ya que los acuerdos se entienden convalidados a los tres meses caso de que no se impugnen, salvo los que fueren contrarios a la Ley o a los estatutos, cuyo plazo será de un año, igualmente aquí caducado.

B).- Quedan por analizar el resto de los acuerdos relativos a los defectos en la convocatoria de la Junta del año 1.991 y a su falta de unanimidad, incluidas las supuestas irregularidades de algunas firmas.

Todos estos vicios constituyen violaciones a lo dispuesto en la propia LPH, en cuanto al regular ésta los requisitos y formalidades que debe revestir la Junta de Propietarios para que los acuerdos adoptados en su seno sean vinculantes legalmente, cualquier defecto esencial en cuanto a su convocatoria, adopción de acuerdos o cómputo de los mismos queda dentro de los preceptos de dicha Ley, por lo que el mismo plazo y sanción de caducidad, ya analizada en el anterior apartado, debe predicarse de los mismos, lo que conduce a igual conclusión jurídica, que no es otra que la de la caducidad de la acción.

C).- Finalmente, resta la divergencia entre el contenido de los acuerdos adoptados y el de la certificación expedida por el Presidente para su elevación a escritura pública y posterior inscripción registral.

Afirma la recurrida que al no estar sujeto a la LPH y violar preceptos sustanciales del ordenamiento jurídico (art. 6.4 Código Civil ) no cabe su convalidación por el transcurso del tiempo, siendo por ello insubsanables, lo que provoca su nulidad absoluta o radical. Sin embargo, tal exclusión de la normativa de la LPH es meramente "formal", porque si este acto no es más que una consecuencia de los anteriores y, además, una consecuencia accesoria, ya que para la validez de dichos acuerdos no se precisa con carácter constitutivo el mencionado requisito de su elevación a escritura pública y subsiguiente inscripción registral, no cabe otra conclusión que afirmar su falta total de autonomía jurídica respecto de los demás acuerdos, lo que obligaría a aplicarle el mismo régimen establecido en la LPH para su impugnación.

Existe otra razón para desestimar igualmente la petición de nulidad radical, y es que tal extraordinario efecto sólo puede predicarse respecto de supuestos tasados, para los que el ordenamiento jurídicos determina específicamente dicha categoría de nulidad, pues no siempre que se produzca un supuesto contrario a la norma, que por otro lado deberá quedar plenamente demostrado, generará "automáticamente" su nulidad absoluta conforme al citado art. 6.4 del Código Civil (no se olvide que estamos ante un precepto "abierto" que precisa ser completado), sino que para poder declarar tal radical nulidad es imprescindible que la norma infringida lleve aparejada tal grave sanción, y en materia de conformidad entre la voluntad declarada (acuerdo comunitario) y la manifestada, la norma general es la de la mera anulabilidad, en cuanto el propio Código (art. 1.259 ) admite la convalidación por parte del representado (en este caso los comuneros) del exceso cometido por el representante (Presidente) a la hora de trasladar lo acordado a escritura pública a efectos de inscripción.

De esta forma, ya porque se trataría de un supuesto de mera anulabilidad, que quedaría convalidada por el transcurso de cuatro años señalado en el art. 1.301 del Código Civil , o por el de quince años relativo a la prescripción de las acciones personales sin un plazo específico, provocaría en todo caso la convalidación de lo hecho.

TERCERO.- El último motivo del recurso de los actores trata de la condena al pago de las costas, que la recurrida les impone, entendiendo éstos que existían serias dudas de derecho, acudiendo así a la excepción contenida en el art. 394.1 de la LEC .

El motivo debe estimarse, porque si bien es clara la postura favorable a la caducidad de la acción impugnatoria, podría sostenerse postura diferente en cuanto al consentimiento sobre la divergencia del contenido de los acuerdos a la hora de su elevación a públicos e inscripción posterior, por lo que procede absolver a los actores de las costas de la primea instancia, conforme así lo autoriza el art. 394.1 , aplicando la excepción contenida en el mismo, de la LEC. Lo que conduce a la revocación parcial de la sentencia recurrida en tal particular.

CUARTO.- Resta, por último, analizar el recurso por vía de impugnación interpuesto por la Comunidad demandada. La sentencia desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda e impuso el pago de las costas a los actores, lo que supone que no existe perjuicio alguno para la Comunidad demandada, que olvida que sólo tiene legitimidad para recurrir la parte a la que la resolución de que se trate le cause algún perjuicio.

Por otro lado, el recurso se produce frente al fallo o parte dispositiva de la resolución, único apartado que contiene lo que la LEC (art. 457.2 ) denomina "pronunciamientos", que son los que constituyen el objeto del recurso, y no los "fundamentos". Ciertamente éstos exponen los razonamientos jurídicos en los que descansa la parte dispositiva, pero cuando esta es totalmente favorable, en este caso para los demandados, no existe perjuicio alguno para los citados aunque no compartan los razonamientos de la sentencia.

Por ello se desestima dicho recurso, imponiendo las costas a la Comunidad apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de La Felguera, Langreo, frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 64/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo.

Se estima en parte el formulado por los demandantes DOÑA Virginia ; DOÑA Daniela ; DON Felipe ; DOÑA Ariadna ; DON Carlos Antonio ; DOÑA María Esther Y DON Everardo ; frente a la indicada sentencia, que se revoca en el único sentido de absolver a los citados de la imposición de costas de la primera instancia.

En todo lo demás se confirma dicha sentencia. Las costas del recurso de la Comunidad de Propietarios se imponen a la misma. Sin imposición respecto del formulado por los actores.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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