Última revisión
14/04/2010
Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 532/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100147
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 532/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 1126/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 188/10
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1126/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de Dª. Dolores , contra D. Genaro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENT la DEMANDA PRINCIPAL interposada Doña. Dolores , representada pel procurador Ildefonso Lago Pérez, contra Don. Genaro , representat pel procurador Jesús de Lara Cidoncha, i CONDEMNO el demandat a pagar a l'actora la quantitat de 8.534,02 euros (vuit mil cinc-cents trenta-quatre Euros i dos cèntims), més els interessos legals des de la interpel.lació judicial. Cada pagarà les seves costes i les comunes per meitat".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA .
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso la representación de Dña. Dolores en relación a cuatro extremos no estimados en la sentencia de instancia:
1.- Por la errónea valoración de la partida de reconstrucción del plato de ducha instalado en el aseo de la vivienda. Considera la recurrente que la sentencia no debió deducir de la indemnización solicitada por la deficiente y negligente ejecución de las obras de reforma de los baños de la Sra. Dolores , el valor de ejecución del plato de ducha de obra (200.- ?) pues las partes convinieron que en lugar de colocar un plato de ducha cerámico, se realizaría uno de obra, sin que este cambio supusiera una ampliación del presupuesto, ni por ello haya sido girada factura adicional, pues nunca ha sido reclamado en los tres años transcurridos desde la ejecución de las obras. Pero además, indica que no podía deducirse cantidad alguna porque el demandado ni formuló reconvención, ni alegó compensación del crédito que pudiera ostentar en su favor, conforme establece el art. 408 LEC .
Efectivamente, debe ser estimado el motivo porque en la contestación a la demanda en ningún momento se invoca compensación de créditos, y nunca fue objeto de controversia si las partes acordaron asumir en el presupuesto inicial ese pequeño cambio.
SEGUNDO.- Se recurre la no estimación de la partida relativa a los falsos techos, así como su valoración. Reitera la recurrente la argumentación efectuada en el motivo anterior relativa a la falta de alegación de compensación de créditos. Pero además, destaca cómo la sentencia compensa el valor asignado unilateralmente por el perito del demandado a los falsos techos de los baños (330.- ?), y que no ha sido objeto de controversia, al tiempo que no estima la partida por deficiencias en la carpintería de aluminio (462,55 ?) por entender que no consta que se pactara en el presupuesto, lo que supone una doble deducción por el mismo concepto.
También debe estimarse el motivo, pues si se estima una compensación de crédito no alegada en forma, se debió estimar en consecuencia su ejecución defectuosa. Si bien, en coherencia con el apartado anterior, no debió estimarse una compensación no invocada. El presupuesto escrito aceptado por las partes no incluía la realización de falsos techos, pero lo cierto es que se hicieron, y se ha acreditado que con importantes defectos en su ejecución que deben ser indemnizados. Otra cuestión será la reclamación por el demandado de las cantidades que correspondan por obras realizadas fuera de presupuesto.
TERCERO.- El tercer motivo se plantea por la no estimación de la partida de nueva ejecución de la instalación de distribución de agua. La sentencia aminora la partida de "lampista y electricidad" en el 50%, y la partida de "trabajos de paleta" en un 20%, en tanto considera innecesario rehacer la instalación de agua. Destaca la recurrente que los dos peritos, tanto el Sr. Victorio , como la Sra. María Antonieta , estiman que no se puede asegurar que la instalación de agua se haya realizado con tuberías de cobre, tal como fue contratado, es más afirma que ha quedado acreditado (fotografías 23 y 24, folio 38), cuando se produjo la fuga de agua en Navidad, que "los empalmes estaban mal hechos e inapropiados al haber empalmado tubos de cobre con los de hierro sin la colocación de los preceptivos manguitos electrolíticos".
También debe ser estimado el motivo, puesto que ha quedado acreditado que la ejecución de las instalaciones de agua no ha sido correcta. Como la instalación está empotrada, no puede afirmarse que falten los manguitos electrolíticos en todos los puntos, y también puede ser que las filtraciones se produzcan por malas soldaduras, pero es un hecho que se producen filtraciones, que no se cumplió la obligación de colocar tubos de cobre, y que en el punto en el que se ha abierto el techo se ha comprobado que existen tubos de hierro sin conexión a los de cobre con los manguitos electrolíticos. Todo ello obliga a la revisión completa de la instalación, por lo que nada puede ser deducido de las partidas de lampista y electricidad y albañilería.
CUARTO.- Y finalmente, se recurre por la no estimación de la indemnización por daños morales, pues considera que la pesadilla de padecer desde hace tres años unos cuartos de baño como los que reflejan las fotografías, debe ser indemnizada.
Como bien indica la sentencia de instancia faltan en este caso elementos que permitan apreciar la existencia de daño moral con las exigencias fijadas por la jurisprudencia, y ello sin poner en duda la incomodidad que tener unas obras inacabadas, y mal ejecutadas. Por ello, no puede estimarse el motivo.
SEGUNDO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, revocando en parte la Sentencia recurrida, y condenando a D. Genaro , a abonar a Dña. Dolores la cantidad de 12.609,33 ?, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y ello sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de Dña. Dolores , REVOCAMOS en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, y CONDENAMOS a D. Genaro , a abonar a Dña. Dolores la cantidad de 12.609,33 ?, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y ello sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
