Última revisión
05/10/2010
Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 245/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 188
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 245/10-MJ
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera
Juicio Verbal 2183/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de Octubre de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 2183/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIO EDIFCIO DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Rosarío Rodríguez Guerrero y asistida de la Letrada Dª. Eva Enríquez Zambrano; siendo parte apelada SCHINDLER, S. A., representada por la Procuradora Dª. Sara Álvarez Osorio Santizo y asistida del letrado D. Javier Cobos Herrero; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. En los autos del juicio verbal 2183/09 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera y por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del mismo, se dictó en fecha trece de Abril de dos mil diez sentencia , cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Sara Álvarez-Osorio Santizo, en nombre y representación de Schindler, S. A. contra la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 de Jerez, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.486,45 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al nombramiento del Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, como Magistrado unipersonal, a quien se le entregaron las actuaciones para la resolución del recurso.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula el presente recurso por la demandada, que ha sido condenada en primera instancia al pago a la entidad actora de una indemnización al entender la juzgadora de instancia que la demandada resolvió unilateralmente el contrato de mantenimiento de los ascensores que unía a ambas sin causa justificada. Es la existencia o no de dicha causa el tema sobre el que ha rondado todo el juicio, por lo que debemos proceder al análisis de dicha cuestión, y ello toda vez que la apelante, y a quien le suscribe le sorprende ello, no suscitó cuestión alguna sobre la nulidad de la correspondiente cláusula o incluso la aplicación de la facultad moderadora de los tribunales, limitando la cuestión debatida a si ha existido o no incumplimiento por parte de la empresa mantenedora de los ascensores.
Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.
La pregunta es, pues, si se ha acreditado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales de la actora, incumbiendo dicha carga, conforme al artículo 217 de la LEC. A la parte demandada, al ser quien la alega y, en principio, no ser ello una prueba difícil o diabólica. Debemos, además, tener en cuenta que solo un incumplimiento grave de las obligaciones habilita el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del CC . Es tendencia jurisprudencial reiterada, que salvo probados motivos para una resolución unilateral, debe evitarse la ruptura del vínculo contractual, facilitando de este modo, que lo querido por las partes en su día, por el principio de la autonomía de sus voluntades al que el Ordenamiento jurídico español rinde culto, se corone consecuentemente, de ahí que el legislador al permitir que la facultad de resolver las obligaciones va implícita en las recíprocas o bilaterales cuando uno de los obligados no cumple lo que debe, para que llegue a buen fin dicha condición debe tener la certeza de que el incumplimiento tenga tal importancia que justifique la resolución de lo convenido ( SSTS 18-11-1980 y 15-4-1981 ), con suficiente entidad y manifestando indubitadamente por una voluntad rebelde ( SS. 30-4-1969 ], 11-6-1969 y 5-7-1970 ), y con decidido y serio ánimo de incumplir, y no mero retraso o similares. En esta línea se han pronunciado asimismo las distintas Audiencias Provinciales pudiendo citarse a título de ejemplo la Sentencia Audiencia Provincial núm. 252/2000 Toledo (Sección 1), de 4 julio Recurso de Apelación núm. 377/1999 , que consigna como la acción resolutoria, implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del CC , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria.
Y entiende quien suscribe que la parte demandada no ha acreditado dicho incumplimiento grave y continuo. Ya los testigos por ella propuestos, comuneros de la demandada, fijan que los problema surgieron a finales del año dos mil siete o principios del dos mil ocho, pero así como Miguel Ángel habló de problemas continuos y que en muchas ocasiones la empresa no enviaba a nadie para arreglar los problemas, el Sr. Teofilo manifiesta que si bien las averías eran continuas, los operarios solían ir a arreglarlas muchas veces. No acredita dichas testificales la existencia de continuas averías, así como tampoco las actas de las correspondientes juntas de propietarios, siendo así que los avisos tal y como consta en la documental de la parte actora, no fueron elevados, y si la parte apelante pretende ignorar dicha prueba documental, hay que recordarle que la misma se hizo a propuesta suya, de la manera por ella requerida. Si la voluntad de la comunidad era rescindir el contrato, por un lado cabe decirle que debió documentar mejor su pretensión, y en segundo lugar y aún siendo cierto su alegación desde luego no podía pretende resolver un contrato de tracto sucesivo con cuatro o cinco días de antelación. Por otro lado, la testifical del Sr. Agapito es cierto que es inconcreta, pues solo habla de fallos en las puertas, estado de deterioro y, curiosamente, de suciedad, extremo este que a nadie escapa es responsabilidad de la propia comunidad y no del servicio de mantenimiento de los ascensores. No sabemos, por otro lado, si las averías se debían a malas reparaciones o ausencia de ellas o a un mal uso de los aparatos elevadores, por lo que, en definitiva, estamos ante una ausencia de prueba que perjudica a la parte apelante.
Por todo ello, debo desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la ley procesal civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el trece de Abril de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, en el Juicio Verbal 2183/09, CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, condenado a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

