Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 155/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 188/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100179

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2010

CORUÑA Nº 12

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000155 /2010

FECHA REPARTO: 12-3-10

SENTENCIA

Nº 188/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiseis de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1065/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS DOÑA Maribel Y DON Belarmino , representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Vila Vázquez y con la dirección del Letrado Sr. Zapata Babio, y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Carlos y DOÑA Palmira , representados en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro y con la dirección del Letrado Sr. Pardo Piñeiro; versando los autos sobre INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA, con fecha 25-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que con estimación de la demanda planteada por la representación procesal de DOÑA Maribel Y DON Belarmino , debo declarar que DON Carlos y DOÑA Palmira les han despojado de la posesión del espacio de terreno del callejón invadido al modificar el cierre de su finca en la Calle Jacques Cousteau de Arteixo, mandando que lo restituyan, retirando el cierre del muro, acordando que sean removidos los obstáculos, con demolición del muro cierre en la parte discutida, y permitiendo así a los actores, la recuperación plena de la posesión; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de recuperación posesoria, que es ejercitada por los actores D. Belarmino y Dª Maribel contra los demandados D. Carlos y Dª Palmira , directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que proclamase que los actores habían sido despojados de la posesión del terreno que a modo de chaflán venían disfrutando para acceder a la finca de su titularidad franqueada por una puerta corredera, al incorporar los demandados dicho espacio de terreno de unos 5,58 metros cuadrados aproximadamente a su propiedad. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: Como es sabido, e indicábamos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2009 entre otras muchas, las acciones interdictales, hoy denominadas acciones de tutela sumaria de la posesión, lo que pretenden es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por mor de la cual una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación, mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos.

Por ello, como ha señalado la jurisprudencia, tratándose de procesos de naturaleza cautelar, concebidos únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, las sentencias en ellos dictadas producen únicamente el efecto de cosa juzgada formal, mas no material (vid. entre otras las STS 9 de abril de 1963, 10 de julio de 1985, 23 de octubre de 1989 y 27 de septiembre de 1993 entre otras ), quedando, en consecuencia, siempre abierta la vía del declarativo correspondiente para que las partes discutan sobre la propiedad o posesión definitiva, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

En este sentido, y como síntesis de lo afirmado, podemos citar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , cuando afirma: "el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano "adversus ea vim fieri veto" y en la legislación de partida séptima, título diez, ley catorce : "ca por aquesto son puestos los Judjadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos é non lo pueden por ellos mismos facer" viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo donde podrán ser estudiados sin las cortapisas impuestas por los artículos 1655 y 1656, en relación con el 1644, de la Ley Rituaria , que descartan los elementos probatorios no ceñidos a esos dos únicos extremos de posesión y despojo o perturbación, como esta Sala ha recordado (sentencias de 2 de junio de 1949 y 19 de diciembre de 1956 ), límites a los que se ajustó, como no podría ser de otro modo, la Audiencia Provincial aludida al indicar en sus razonamientos la imposibilidad de "entrar en el examen del acto o contrato documentado en 18 de noviembre de 1959, puesto que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real o independiente de la existencia del derecho mismo".

O más recientemente la STS de 30 de septiembre de 2005 proclama que: "la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".

El actual arrt. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute", objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal, conforme al cual la "prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

Como señalábamos en nuestras recientes sentencias de 2 de noviembre de 2006, 14 de marzo, 21 de junio, 12 de noviembre de 2007 y 18 de marzo de 2009 los presupuestos de prosperabilidad de las acciones de esta clase vienen condicionados a que el actor ostente una posesión ad interdicta, que se hubiese promovido el proceso dentro del plazo de un año ( art. 439.1 LEC ) y que el actor fuera privado de su posesión por un acto de despojo o perturbado o inquietado en la misma. El despojo deberá consistir en una modificación de un status posesorio previo, impuesto unilateralmente al interdictante, al margen de un pronunciamiento judicial legitimador del mismo.

TERCERO: Pues bien, en el caso presente, consta como los demandantes se hallaban en posesión del terreno discutido, así resulta con meridiana claridad de las fotos obrantes en autos, entre las que destacan por su evidencia las de los folios 88 y 89, en las que se puede apreciar como el cierre de la finca de la parte demandada hacía un chaflán, que terminaba en uno de los muros de cierre en el que se apoyaba la puerta corredera de la finca de los actores, que al levantarse el nuevo muro se ve limitada en su primitivo acceso, lo que se ve gráficamente en el plano elaborado por el ingeniero técnico Sr. Ricardo y en la foto obrante en el folio 36, bajo la leyenda "muro recientemente construido y zona de puerta de acceso a la nave de la parcela 29 interrumpida por la realización del muro". Poco importa que el cierre efectuado por los demandados contase con licencia municipal -coherente con la naturaleza privada del terreno discutido, pues de reputarse el mismo público tal ocupación no sería factible- pues como es sabido toda licencia administrativa se otorga sin perjuicio de tercero. El hecho de que se pudieran haber colocado unas mazetas en el referido terreno, como se puede apreciar en la foto del folio 89, no significa un acto de despojo, privador de la posesión, como aconteció con la construcción del muro litigioso, frente a la cual reaccionó con prontitud la parte actora -prueba de su posesión actual- denunciando los hechos ante la policía local, que efectuó las correspondientes fotos ( f 47 y ss. ), en las que cabe apreciar su reciente construcción, hasta el punto de que incluso se encontraba todavía sin pintar. No es significativo, lo que se afirma constituían los restos de la antigua delimitación de las fincas del informe del perito D. Severino ( f 68 ), ya que lo que importa es la posesión que venía disfrutando la parte actora, la cual se vio despojada por el acto unilateral de los apelantes, al incorporar el terreno discutido a la finca de su titularidad.

Si el despojo consiste en una modificación de un status posesorio previo, impuesto unilateralmente al interdictante, al margen de un pronunciamiento judicial legitimador, es claro que el mismo existió, pues así resulta de las obras realizadas por los demandados, que ocuparon el terreno poseído por los actores para el más fácil acceso a su finca, mediante la construcción del cierre litigioso.

En definitiva ningún error apreciamos en la sentencia apelada, que ratificamos por sus propios y acertados fundamentos, máxime cuando el juzgador a quo se constituyó en el lugar de los hechos para formarse un mejor criterio de los mismos, realizando una racional y coherente valoración de los elementos de juicios aportados al proceso, que plasmó con acierto en su cuidada y motivada resolución.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 26 de abril de 2010.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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