Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 241/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100308
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 188
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 853 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 241 del año 2010, a instancia de ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS ANTONIO VILLAR MUÑOZ S.L., representada por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendida por el Letrado D. Manuel Angel Vázquez Prieto contra Dª Concepción , representada en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez de la Torre y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendida por la Letrada Dª Carmen Sánchez Sánchez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 15 de Marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda de oposición cambiaria presentada por Dª Concepción , representada por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez de la Torre.
Las costas procesales causadas se imponen a la demandante de oposición".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestima la demanda de oposición cambiaria formulada, se alza la parte demandada, alegando como motivos de impugnación, el incumplimiento del negocio causal que dio lugar a la letra de cambio cuyo pago se reclama, entendiendo que no existe inconveniente alguno en plantear la exceptio non rite adimpleti contractus insistiendo sobre las alegaciones vertidas en la instancia de que la demandada en oposición ni realizó toda la obra contratada, quedando partidas que no se hicieron o no se completaron y las que efectuó en su totalidad no estaban correctamente ejecutadas, y así considera que ha quedado acreditado por las pruebas practicadas y en consecuencia entiende que no adeuda el importe de la renta reclamada y asimismo la pluspetición ya que según el perito existe un exceso entre lo presupuestado y lo facturado por lo mal realizado de 25.810 euros, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra estimando íntegramente la demanda de oposición formulada con imposición de las costas a la apelada.
Ciertamente, cuando el librador ejercita la acción cambiaria en vía ejecutiva, contra el aceptante, este puede oponerse, por regla general, cuantas excepciones deriven del contrato subyacente, y entre ellas la mencionada de incumplimiento parcial, defectuoso o irregular, "exceptio non rite adimplleti contractus", pero con dos importantes precisiones, que la carga probatoria de los hechos fundamento de la excepción incumbe al ejecutado que la alega, y que no todo incumplimiento parcial, defectuoso o incompleto del contrato hace nacer la excepción, pues para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y la facilidad o dificultad de su subsanación como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele.
Así pues, el artículo 824 de la L. E. Civil , tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, detalla que "...el deudor cambiario podrá oponerse al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque", y por tanto con arreglo a dicho precepto, el deudor cambiario puede oponerse al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima la relación subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material, en este caso en concreto el contrato de arrendamiento de obra del artículo 1544 del Código Civil , y por tanto, en efecto, existe la posibilidad dela demandante en oposición, de alegar la concurrencia de un incumplimiento de la relación causal subyacente al amparo de lo dispuesto en el artículo 824 de la L. E. C . y artículo 67 de la Ley Cambiaria y del cheque, por lo que a la vista de que el presente litigio se plantea entre quienes fueron parte de la indicada relación causal, esto es, del contrato de obra antes mencionado, debe admitirse que el deudor pueda oponer el incumplimiento de la obligación, con la consecuencia, en su caso, de declarar la ineficacia parcial del título y que lo que aquí se resuelva tenga el carácter de cosa juzgada, en la medida en que el artículo 827 de la L. E. Civil así lo establece respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en el juicio cambiario.
Pues bien, sentado lo anterior y aún cuando en efecto, conforme concluye el juzgador de instancia, de la prueba documental aportada por la actora de oposición, se desprende la existencia de deficiencias imputables a la demandante, ello no le exonera del pago de la Letra objeto del proceso, en cuanto la misma a pesar de dichas deficiencias es debida, en cuanto el presupuesto de obra ascendía a la cantidad de 57.616 euros, por lo que aún descontando la cantidad determinada por el perito como diferencia en exceso de 25.810 euros, aún quedaría pendiente de abono cantidad superior al importe de dicha letra; y por tanto no existen en el procedimiento elementos probatorios que permitan determinar la neutralización de la letra de cambio aquí ejecutada y reclamada aún cuando se de virtualidad a la declaración de deficiencias observadas, ya que el informe pericial aportado pone en evidencia una serie de deficiencias, si bien ello no puede extenderse más allá de las mismas y por ende al conjunto y totalidad del negocio jurídico.
Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 15 de Marzo de 2010 , en autos de Juicio Cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 853 del año 2008, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0002412010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
