Sentencia Civil Nº 188/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 110/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ

Nº de sentencia: 188/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100200


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00188/2010

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200180

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2010

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2007

RECURRENTE : Hernan , TRANSPORTES HEVIA, S.A.

Procurador/a : MARIA LOURDES CRESPO TORAL, MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO

Letrado/a : GERMAN LUERA FERNANDEZ, VICTOR MANUEL BERJON ROGER

SENTENCIA NUM. 188-10

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 796/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo 110/2010, en los que aparece como parte apelante D. Hernan representado por la Procuradora Dª. Maria Lourdes Crespo Toral y asistido por el Letrado D. Germán Luera Fernández y también como apelante TRANSPORTES HEVIA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Maria Luz Baños Vallejo y asistida por el Letrado D. Víctor Manuel Berjon Roger, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: a) Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Crespo Toral en nombre y representación de Hernan contra trasportes HEVIA S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.945,05 € mas el interés pactado desde esta resolución. B) No debo hacer especial condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 14 de abril pasado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO.- Ambas partes en el proceso han interpuesto recurso de apelación, pasando en primer lugar al conocimiento del planteado por la actora.

Son variadas las cuestiones que se plantean en el recurso, siendo buena parte de la clave en la resolución del presente proceso la interpretación que se haga de la Cláusula Tercera del contrato suscrito por ambas partes donde se determina que los honorarios "serán del 10% de la totalidad de la facturación" (folio 6 v.). Coincide esta Sala con la interpretación sistemática de la Juzgadora de instancia, en el sentido de tomar en consideración la totalidad del clausulado, y en último extremo, el objeto y la causa del contrato en cuestión. Así, la Cláusula Segunda , se refiere al contrato "para la venta de todos los materiales de cantera"; y en la Cláusula Séptima , relativa a la negociación de los precios, habla de "los precios de los materiales de cantera". Acudiendo a los criterios de interpretación sistemática y lógica, de los arts. 1.285 y 1286 CC , "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", y "Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato"; criterios estos que llevan a interpretar que la totalidad de la facturación debe ser la correspondiente a la venta de materiales de cantera, más aún cuando, tal y como apunta la demandada en su escrito de oposición a la apelación, no tendría sentido que estuviera obligado a pagar al actor por los gastos (no ingresos) que le supuso el transporte de material. A esto se añadiría la declaración del perito al respecto que al ser interpelado sobre si es práctica habitual la inclusión de los gastos de transporte para determinar estas comisiones, respondió que "de ninguna manera" (1:07:50).

Respecto de la interpretación del contrato poco hay que añadir en relación con la redistribución de la comisión entre los socios del actor, quien reconoció en el acto del juicio (35:30 de la grabación) que del 50%-50% inicial pasaron a un 40%-60%, circunstancia que se correspondería con la última facturación del propio demandante, siendo perfectamente posible la novación de dicha cláusula entre las partes.

TERCERO.- También muestra su disconformidad la actora apelante respecto que el hecho que la Sentencia apelada entiende probado, de que era el propio actor quien conformaba las facturas con los datos de la UTE. Pero es el propio actor quien en el acto del juicio reconoce como propia la firma que consta en las cuatro primeras facturas (27:00 de la grabación). A la horade valorar esta prueba, debe entenderse que si reconoce su firma en cuatro facturas, sea razonable pensar que también es autor de las otras tantas restantes, sobre todo cuando no se ha expuesto ninguna razón que justifique una cambio en esta práctica, ya que el argumento de que elaborara las facturas la demandada "para mayor comodidad" carece de razón, pues no es normal que quien cobra delegue en quien paga la elaboración de la factura. Se invoca por la apelante la Cláusula Cuarta que estipula que "la facturación deberá de hacerla directamente éste último (la demandada) a las UTES"; pero esta Cláusula debe entenderse referida a la facturación que por la entrega de material de cantera presenta la demandada a las UTES. En cambio, más elocuente debe reputare a estos efectos lo pactado en el documento de aceptación de negocio que la actora aporta e invoca (folio 9), en el que la demandada suscribe que facturará a NECSO, "y vosotros (demandante y socios) nos pasaréis la factura por el citado importe del 10%".

CUARTO.- Vuelve la actora sobre la eficacia probatoria del correo electrónico que se aporta a las actuaciones como documento 26. Es evidente que no se trata de una prueba documental, ya que carece de firma que le dote de la nota de autenticidad, por lo que debería de contemplarse en el ámbito del art. 299.3 LEC. Y con arreglo a este precepto y a los arts. 382.3 y 384.3 LEC deberá ser valorado con arreglo a criterios de sana crítica. De lo practicado en el juicio se ha deducido que el representante de la demandada no utilizaba el ordenador, y que la secretaria de la misma, que figura como remitente del correo se encontraba de baja en las fechas que allí figuran, y que no podía utilizar el ordenador desde su domicilio. Junto a esto no concurre ninguna otra prueba que permita entender como razonable una voluntad por la demandada de presentar una oferta de liquidación a la actora. Y sobre todo, y en cualquier caso, por la demandante no se puede pretender que de aquella hipotética oferta de negociación se deduzca consecuencia jurídica alguna, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia.

QUINTO.- También se invoca por la actora apelante el contenido del documento nº 30 presentado por la demandada, en el que se recoge un documento elevado a público por el que la demandada y los socios de la actora dan por liquidadas y cumplidas sus obligaciones. En el texto del mismo se hace referencia al 10% del importe de facturación por el suministro de los áridos a la UTE, "sin deducir los gastos de transporte del material hasta obra". La mención es breve, y a continuación se califica como un error de la demandada haber abonado el porcentaje del 10% sobre dicho importe. Además, la breve mención es compatible con la más extensa explicación que hace la demandada sobre las circunstancias que desencadenaron el desentendimiento entre las partes (aportación de materiales desde otra cantera, encarecimiento de los gastos de transporte...).

Junto a esto y atendiendo a razones procesales, no se puede pretender del documento público una eficacia probatoria sobre la veracidad de las declaraciones de las partes (art. 319 LEC ). Y sí sería exigible, al amparo del art. 1.228 CC el principio de indivisibilidad del documento, de manera que si se quisiera tener por probada la mención antedicha, también habría que estar al documento cuando en el "Conviene 2º" ambas partes indican que la demandada "les ha satisfecho de más al haber aplicado, por error, dicho porcentaje sobre el total importe de la facturación, si haber detraído previamente los gastos de transporte de material a obra, cuyo concepto no estaba incluido en el concepto de venta de materiales".

SEGUNDO.- Se suscribe igualmente el criterio de la Juzgadora de instancia al computar el 10% sobre el importe de facturación de material sin incluir el IVA, ya que más allá de los resultados, conceptualmente es lo que procede con arreglo a lo pactado por las partes.

SEPTIEMBRE.- Y en la aplicación del interés pactado del 8% para caso de incumplimiento (Cláusula 10ª, folio 7 ) se confirma igualmente el criterio de la sentencia apelada sobre la fecha para su cómputo, atendiendo a que la falta de liquidez de la deuda, tal y como se deduce de lo actuado en este proceso, no depende de la demandada y sólo sería imputable a la actora.

OCTAVO.- Apela también la entidad demandada la sentencia. Primeramente nos referiremos a la falta de prueba de la entrega por el demandante del 50% que correspondería a sus socios. No cabe otro criterio al respecto que el seguido por la Sentencia, que sólo computa a efectos de lo reclamado en juicio el 50% de lo entregado porque esa era la cantidad que correspondía al demandante, y de las cantidades que en un principio se entregaron ese porcentaje era el que se daba en pago a la actora por la deuda que ahora ésta reclama. Si no hubiera habido entrega posterior del otro 50% por el demandante a sus socios se trataría ya de otro conflicto y entre otras partes; y por todo ello ajeno al presente proceso.

NOVENO.- Ha suscitado también una importante controversia, que se reproduce en esta alzada, la cuestión de la facturación por la demandada a la UTE 2, de fecha anterior al contrato suscrito entre las partes y tantas veces referido, que es de fecha 11 de junio de 2004. La parte actora alega el documento (folio 9) al que ya hemos hecho mención anteriormente, de aceptación de oferta por la demandada, en el que ésta manifiesta su conformidad con las condiciones estipuladas con el demandante, todo ello en fecha 13 de enero de 2004. Lo cierto es que sólo la virtualidad de este acuerdo entre las partes, aun siendo previo al contrato documentado en fecha 11 de junio de 2004, nos daría razón de la factura que gira la demandada a la UTE y que la actora aporta como documento 22 (folio 30), y lo que es más importante, la factura girada por el demandante y abonada por la demandada, que la propia demandada aporta como documento número 5 (folio 77). De estas circunstancias y de lo actuado en el proceso hay que deducir con la juzgadora que aquella facturación fue consecuencia de la mediación de la actora y que por tal se tuvo, siendo razonable la máxima de experiencia que aplica la Juzgadora de instancia en el sentido de que si la demandada ya contrataba por su cuenta con la UTE, mal se justificaba los servicios de una mediación que cobrase el 10% de lo facturado en ventas.

DECIMO.- Cuestiona la demandada el precio por transporte que computa la Sentencia recurrida, al no ajustarse a los tantos por ciento imputables al transporte que señala el perito que declaró en el acto del juicio. No falta motivación en la sentencia sobre este punto ya que la Juzgadora de instancia ha ponderado los gastos de transporte que indica en su informe (folios 127 y ss, y 131 particularmente) por ser más elevados que los que se computan en el contrato que la demandada celebró con la UTE en fecha 22 de marzo de 2004 (folio 102), razones éstas que le llevan a promediar los tantos por ciento que deben descontarse en concreto de transporte de la facturación emitida por la venta de materiales de ambas canteras.

Por tanto y por todo lo expuesto deben desestimarse ambos recursos, confirmando la sentencia recurrida.

UNDECIMO.- La desestimación de ambos recursos de apelación, lleva consigo la imposición de las costas procesales en los mismos, en aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC en relación con el 394.1 del mismo texto legal.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Hernan y TRANSPORTES HEVIA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 13 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León , dictada en Autos de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 796 de 2007, habiendo actuado como demandante D. Hernan y como demandada la entidad TRANSPORTES HEVIA, S.A. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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