Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 599/2009 de 09 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100110
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 188
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 599/09
JUICIO Nº 364/08
En la ciudad de Málaga, a nueve de abril de dos mil diez.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 364/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de marzo de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Se estima la demanda interpuesta por doña Enriqueta frente a la Compañía de Seguros Allianz con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se condena a la Compañía Allianz a que indemnicen a doña Enriqueta en la suma de 6.175,19 euros.
2.- La indemnización reconocida a favor de la actora devengará los intereses en la forma expuesta en el Segundo de los Fundamentos de Derecho.
3.- Se condena a la Compañía de Seguros Allianz al abono de las costas de esta instancia".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de abril de 2010, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Vélez-Málaga, se alza la apelante entidad ALLIANZ, S.A. alegando lo siguiente:
1º.- Que con fecha 9 de diciembre de 2008 se dictó auto que conforme al artículo 21.2 de la LEC recoge el allanamiento parcial por importe de 3.573 ,87 euros, que se entregan, continuando el proceso por el resto de las pretensiones; y con vulneración del artículo 24 de la CE y del principio de cosa juzgada (artículos 227 y 222 de la LEC ), no se resuelve por la cantidad restante de 2602 euros, sino que se le condena por todo el montante reclamado inicialmente de 6.175,19 euros, esto es, se le condena por dos veces a abonar la suma de 3573,87 euros.
2º.- En cuanto al fondo del asunto, alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba e infracción e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC .
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación alegados hace referencia a que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española y el los artículos 227 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Consta acreditado que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Enriqueta contra ALLIANZ, S.A., en reclamación de la suma de 6.175,19 euros, importe de los daños causados en su vehículo OPEL ASTRA matrícula .... RBJ , como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 4 de julio de 2007, siendo la causante del siniestro la conductora del turismo FORD FIESTA .... YBK , asegurado en ALLIANZ, S.A.. La demandada se allana parcialmente a la demanda rectora de esta litis en la cantidad de 3573,87 euros, y con fecha 9 de diciembre de 2008 (folio 94) se dicta Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA en parte la demanda formulada por el Procurador Sr/a REMEDIOS PELAEZ SALIDO, en nombre y representación de Enriqueta , condenando a CIA DE SEGUROS ALLIANZ, a abonar a doña Enriqueta la cantidad de 3.573,87 euros.
Continúe el proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio".
Y constando, a mayor abundamiento, que con fecha 22 de diciembre de 2008 se expidió mandamiento de pago por la suma de 3573,87 euros a favor de DOÑA Enriqueta .
En base a lo expuesto la Sala estima que únicamente procedía aclarar en este punto el fallo de la sentencia, en el sentido de que de la condena de 6175.19 euros, 3.573,87 euros, se encuentran no solo consignados, sino entregados a la demandante.
TERCERO.- Como segundo motivo esgrimía la recurrente que se había producido un error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a que la actora aporta una factura de reparación de su vehículo por importe de 6175,19 euros, acudiendo al juicio el Representante Legal del taller que emite la factura, indicando que si bien se ratifica en la misma, desconoce todo lo referente al siniestro y a la reparación, por no ser la persona que la efectuó, respondiendo con evasivas y falta de concreción, reconociendo que podían estar incluidos en la factura gastos no afectados como consecuencia del siniestro, y que debía descontarse la batería que no resultó afectada.
La amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio -, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En definitiva, toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.
Y un renovado examen de las actuaciones conduce a la Sala a estimar que esta pretensión revocatoria no puede prosperar.
El visionado del soporte audiovisual ha permitido al Tribunal comprobar cómo el representante legal del taller VELEZ-AUTO, S.A., Don Jose Miguel , relató de forma precisa al Juzgador de instancia que "se repararon los golpes y la batería porque el coche no arrancaba, y que creía que el perito de la Compañía hizo la valoración de los daños sin desmontar el vehículo, dando fe de que los daños que tenía el vehículo son los que aparecen y se recogen en la factura, y que en la fotografías del informe pericial no se ve el coche desmontado.....". En efecto, el propio perito de la compañía reconoció en el acto del plenario que "..... acudió con cierta inmediatez a peritar el vehículo, concretamente el día 25 de julio de 2007 y el accidente tuvo lugar el día 4; que los daños que recoge en su informe fueron los únicos que se apreciaron en el momento de la inspección, que lo que pudo apreciar es lo que está valorado, porque los daños estaban claros porque el paragolpes estaba caído y se veían los daños; y que el taller es de su confianza".
Por ello se comparte íntegramente el argumento esgrimido por el Juzgado a quo cuando dice "..... es pues lógico, ante esta situación dar mayor valor a la alegación de daños efectuada por la parte actora que por su actuación directa sobre el interior del vehículo, ha podido comprobar la existencia de daños internos no apreciados en una valoración más superficial realizada por el testigo perito de la parte demandada".
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vélez-Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 364/08, y en su consecuencia se confirma la sentencia, con la expresa aclaración de que de la suma de 6.175,19 euros a la que se condena a la entidad ALLIANZ, S.A., la cantidad de 3.573,87 euros ha sido ya entregada a DOÑA Enriqueta , permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
