Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 142/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100385
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 188/2010
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona, a 19 de octubre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 142/2010, derivado del Juicio cambiario nº 713/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, el codemandado cambiario D. Humberto , representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ARRIBAS CERDAN; parte apelada, el demandante cambiario D. Santos , representado por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. DAVID ALDUAN GARBAYO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de febrero de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Juicio cambiario nº 713/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez González, en nombre de D. Humberto , frente a D. Santos , en el marco del Juicio Cambiario 713/09, y en consecuencia DECLARO que deberá continuar el proceso con el despacho de ejecución, si bien atemperando la ejecución a la cantidad realmente debida por importe de 8.851,51€ en concepto de principal y 3.500€, en concepto intereses y costas, sin perjuicio de una ulterior liquidación.
Respecto a las costas de éste incidente de oposición, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por la mitad.
En caso de ser recurrida la sentencia, ésta será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes y conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se indica que la presente resolución no es firme, y que contra la misma cabe preparar, en el plazo de cinco (5) días, recurso de apelación (arts. 455 y ss. LEC) ante este Tribunal, previa la consignación legalmente establecida".
TERCERO.- Contra la indicada sentencia preparó en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandada, interponiéndose mediante escrito presentado con fecha 29 de marzo de 2010, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicita de este Tribunal, que dictara sentencia en la que se estime íntegramente la oposición formulada, con relación de la cantidad exigible a 6.000 €, con expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal, del demandante de ejecución, mediante escrito presentado con fecha 22 de abril, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 30 de julio, se acordó señalar para deliberación y resolución del recurso el día 1 de octubre.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima parcialmente la oposición por "plus petición", frente a la demanda iniciadora del presente juicio cambiario, en el cual, el titulo constituye, la letra de cambio, cuya literalidad puede consultarse al folio 9 de las actuaciones, con vencimiento, para el día 28 de abril de 2009, por un importe nominal de 11.486 €.
La estimación parcial, de la oposición iniciadora del proceso cambiario, viene determinada, por una, adecuada aplicación de la normativa proteccionista de los consumidores y usuarios, en relación, con la regulación propia de la interdicción de imposición de intereses usurarios, tan tradicional, en nuestro derecho positivo, desde la venerable Ley Azcarate.
Y así, frente a la determinación de intereses, que se deriva, del conjunto convencional que vincula a las partes, conformado, por el contrato de préstamo, -en realidad, por un nominal de 6.000 €-, de 28 de octubre de 2008, y la relación convencional complementaria, de "gestión para la obtención de financiación", suscrita acreditadamente entre las partes, sin que conste la fecha, pero cuya literalidad puede consultarse al folio 51 de las actuaciones. Se reduce, el importe de los intereses estipulados ciertamente, con una tasa de interés, notablemente desproporcionada a las concretas circunstancias del caso, y aceptada, por los prestatarios, por su acuciante situación de necesidad, para obtener una apariencia de solvencia patrimonial necesaria para establecer con las entidades bancarias prestamistas, un plan de refinanciación de deuda acumulada", del 39,90% de interés anual. Como decimos, se reduce, la expresada tasa de interés, al 4,5% semestral. Igualmente, se modera, la suma, que figura en el convenio dirigido a la gestión para la obtención de financiación; comisión que se convino en 1.500 €, para reducirse al 1%, la expresada comisión de apertura. Rechazándose, la suma reclamada del 7%, bajo el ciertamente difícilmente comprensible concepto, de "provisión de licitación del 7%", por el cual se hace figurar, en la relación convencional anexa de gestión para la obtención de financiación, un total de 609 €. Se admite, la suma de 1.700 €, por gastos de la operación y la de 408 €, por el concepto de gastos de letra y documentación. Añadiéndose los gastos acreditados, ocasionados por la devolución del efecto cambiario, de modo, que la suma total, por la que se despacha ejecución, queda concretada en la cantidad de 8.851,51 €.
Con tal resolución, muestra su conformidad el demandante cambiario; mientras que el codemandado cambiario, interpone recurso, postulando, que la única suma por la cual se puede despachar ejecución, ha de ser la de 6.000 €.
Examinaremos a continuación, las alegaciones en las que se fundamenta tal pretensión, ya contenida como no puede ser de otro modo en buena técnica procesal, en su demanda de oposición.
SEGUNDO.- En las dos primeras alegaciones de su recurso, se considera, que en este caso, no es aplicable, ni la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, ni tampoco especialmente la Ley de Crédito al Consumo; tal y como se hace, "ex oficio", en la sentencia recurrida. Afirmándose, que tal inaplicabilidad a juicio de la parte recurrente, deviene de que nos hallamos ante una relación entre particulares, de modo que no existe por parte del codemandado oponente Don. Humberto , el carácter de consumidor, ni en el prestamista el carácter de empresario financiador. Manteniéndose, que tan solo debe aplicarse, la Ley Azcarate del año 1908, lo que supondría tan solo la exigibilidad de la devolución del principal , es decir los 6.000 €, anulándose la totalidad de los intereses establecidos.
No podemos estar de acuerdo, con tal argumentación jurídica.
Nos adherimos, con plenitud, al criterio doctrinal, con arreglo al cual, la protección de los consumidores y usuarios, ha devenido en un principio general del derecho. Y así en concreto el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que cumple con la previsión recogida en la Disposición Final Quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, que habilitaba al Gobierno para que en plazo de 12 meses procediera a refundir en un único texto la Ley 26/1984, del 19 de julio , generada la defensa de los consumidores y usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos, se dispone concretamente, en el art. 1 , del texto refundido con la "entradilla, "principios generales": "...en cumplimiento del art. 51.1 y 2 de la Constitución que de acuerdo con el art. 53.3 de la misma, tiene el carácter de principio informador del ordenamiento jurídico, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del estado.
En todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios, se da en el sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139 ".
A nuestro juicio, en consecuencia, no existe ningún tipo de obstáculo, para con superación de periclitados categorismos formales, aplicar la normativa proteccionista, en este concreto caso, sin exclusiones, como las propuestas por la parte ahora recurrente.
No hay razón alguna, para aplicar en exclusiva, el sistema de nulidad, propugnado por el ahora apelante, con una visión ciertamente limitada y parcial, de nuestra venerable Ley Azcarate, ya más que centenaria.
Todas las consideraciones, que se realizan, en la sentencia de instancia, para atemperar, la tasa de interés, a las concretas circunstancias del caso, reducir al 1% la comisión de apertura, rechazar la inclusión de la provisión de licitación al 7%, atienden, adecuadamente a un designio proteccionista del consumidor, que no puede ser limitado ni restringido en los términos propuestos por el recurrente. Además, está justificado, que el demandante de ejecución Don. Santos , intervino, en los dos formatos convencionales, en que se materializa la relación jurídica existente entre las partes, como representante de la mercantil "Riber Credit", empresa que se dedica a la realización de operaciones financieras con terceras personas.
En el extremo cuatro, de la alegación tercera del recurso, con carácter subsidiario, se considera que es insuficiente rebajar los intereses del 19,95% por seis meses, al 4,5% de interés semestral. Para postularse en este caso, una interpretación que pudiéramos considerar "literal y estricta", de la Ley de Crédito al Consumo, que determinaría a juicio de la parte recurrente, para entender, que en lugar del 4,5%, considerado, había de aplicarse el 2,75% de interés por los seis meses, con referencia al 50% del interés legal del dinero, ciertamente fijado, para el año 2008, en la suma del 5,5%.
Frente a tal consideración, tenemos, que con arreglo al articulo 19.4 de la ya citada Ley 7/95 de Crédito al Consumo, en ningún caso se puede aplicar a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuenta corriente, un interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Por tanto en este caso, se podría haber fijado, para los seis meses considerados, en la demanda cambiaria, hasta un interés del 6,875%. Fijándose, la tasa semestral, en el 4,5%, se está empleando en la sentencia de instancia, un criterio de determinación del interés convencional, por moderación del excesivo que había sido pactado, plenamente aceptable.
Todo ello comporta, que la principal alegación en que se sustenta el recurso, haya de ser desestimada.
TERCERO.- En los tres primeros epígrafes de la alegación tercera del recurso, de un modo subsidiario y a efectos dialécticos, se considera, que los argumentos de la sentencia de instancia son "injustificados,...., en cuanto a la admisión parcial de determinados conceptos...".
Nuevamente no podemos aceptar, las expresadas argumentaciones.
Se hallan extramuros, del presente juicio cambiario, las consideraciones referentes, al cumplimiento, por parte del demandante cambiario, del conjunto convencional, al que nos hemos referido precedentemente, integrado por el contrato de préstamo de 28 de octubre de 2008, y la relación convencional de gestión para la obtención de financiación.
Desde la perspectiva que puede ser abordada en los concretos limites procesales de este juicio cambiario, no hallamos objeción alguna, en cuanto a la reducción de la comisión de apertura, al 1%. Y sin duda, incumbe, a la iniciativa procesal, del demandante de ejecución, promover las actuaciones oportunas, en orden a que se reconozca el derecho al cobro, de la denominada "provisión licitación 7%, por un total de 609 €, pues ello compete al contenido propio de la relación subyacente existente entre las partes, que como decimos, queda extramuros del presente juicio cambiario.
De igual modo, entendemos, que en la conformación, del importe nominal de la letra de cambio, que constituye el titulo que ha aperturado este juicio cambiario, ha de ser incluida, tal y como se acepta en la sentencia de instancia, la cantidad de 1.700 €, por "gastos de la operación". Ninguna acreditación existe acerca de que en este caso se incurra en una concreta plus petición.
Idéntico razonamiento, ha de aplicarse, con referencia a los 480 €, de gasto de la letra y documentación. Esta suma, integra, con arreglo a la relación de "gestión para la obtención de financiación", el nominal de la letra de cambio, fechada el 28 de octubre de 2008 y con vencimiento el 28 de abril de 2009. Reconociéndose la inclusión de tal concepto, en el ámbito amparado, por la ejecución despachada en base al titulo cambiario que hemos tomado en consideración, tampoco se está incurriendo en plus petición, en este caso.
Estas alegaciones de recurso, también han de ser desestimadas.
CUARTO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente, -art. 398.1 de la LEC -.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación sostenido ante este Tribunal por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Tudela en autos de Juicio cambiario nº 713/2009, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia apelada .
Imponiendo al recurrente, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
