Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 107/2009 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100391
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 188/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 6 de octubre de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 107/2009, derivado del Procedimiento Ordinario nº 461/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Aoiz ; siendo partes apelantes-apeladas: la entidad mercantil demandante reconvenida INVERSIONES Y PROYECTOS 2798 S.L, representada por el Procurador D. Pablo de Pablo Murillo y asistida por el Letrado D. Diego Díez; y los demandados reconvinientes D. Carlos María y Dña. María Dolores , representados por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistidos por la Letrada Dª Maite Larumbe Valencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de febrero de 2009, el referido Juzgado dictó sentencia en el expresado procedimiento cuyo fallo literalmente dice:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Uriz Otano, en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS 2798, S.L., contra DON Carlos María Y DOÑA María Dolores , en la cantidad de 249,54 euros, que deberá ser compensada, debiendo absolver a la parte demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, sin hacer expresa imposición de costas.
Asimismo, SE ESTIMA PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Torres Delgado, en nombre y representación de la parte demandada, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inversiones y Proyectos 2798, S.L. a abonar a la parte reconviniente la cantidad de 125.868,95 euros, la cual habrá que compensarse con el importe de 249,54 euros pendiente de abono, siendo la cantidad resultante de 125.619,41 euros, debiendo cada una de las partes satisfacer las costas generadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de la entidad mercantil actora, INVERSIONES Y PROYECTOS 2798 S.L, y de los demandados D. Carlos María y Dª María Dolores .
CUARTO.- Las partes evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los respectivos recursos de apelación adversos.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta
Sección Tercera, en donde se formó el citado Rollo de apelación civil, señalándose día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- 1) La representación procesal de Inversiones y Proyectos 2798, S. L., cesionaria de créditos de la cedente Tudela de Construcciones, S. A., interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Carlos María y Dª María Dolores en reclamación de 188.970,33 euros, que éstos adeudaban a la cedente como importe de la ejecución de la obra que ésta realizó para los demandados y que no ha sido abonado.
La actora desglosa el importe total de lo reclamado en los siguientes conceptos:
a) 97.464,90 euros, incluido el IVA, en concepto de factura y pendiente de cobro, que es la diferencia entre el importe total de 523.435,70 euros, y lo que abona de 425.870,80 euros.
b) Ejecutado y certificado pero no abonado por importe de 130.483,06 euros, de los que solamente se abonan 90.151,82 euros, restando de abonar 40.695,24 euros.
c) Facturas abonadas por TUDECO a cargo de la propiedad que ascienden a la cantidad de 49.709,96 euros.
d) Gastos asumidos por TUDECO que ascienden a 1.004,58 euros.
La suma del total de estas cantidades reclamadas asciende 188.870,33 euros.
SEGUNDO.- A su vez, los demandados, en su contestación a la demanda niegan la existencia de la deuda de 97.564,90 euros, y alegan la compensación de un crédito que tienen frente a TUDECO por 59.084,72 euros, y de 84.978,78 euros, y solicitan la compensación de créditos por importe de 215,12 euros.
Aquéllos formularon reconvención en la que expresamente solicitaba que se estimara la reconvención por existir deuda económica oponible, se proceda a la compensación de la cantidad de 249,54 euros, reconocida en la contestación a la demanda, y subsidiariamente para el supuesto de estimación de deuda de importe superior de la demanda principal, se proceda a la compensación de la cantidad estima en la demanda hasta la cantidad de 136.368,95 euros (folio 415 de los autos).
TERCERO.- Frente a la sentencia se alza la parte actora interesando se revoque la sentencia y se condene a los demandados a abonarle las siguientes cantidades:
- 97.464,90 euros, incluido el IVA, resultante del adeudo por impago, de acuerdo a la contabilidad de la mercantil TUDECO.
- 249,54 euros por consumo eléctrico reconocido como adeudado por los demandados.
Alega como motivos de su recurso los siguientes:
a) En relación a la petición de la parte reconviniente, la petición de compensación de deudas practicada es subsidiaria y sólo alcanza a aquellas cantidades que se hubiesen reconocido previamente como adeudadas en la demanda principal por el matrimonio Carlos María - María Dolores .
b) No se ejercitó por los demandados acción de reconocimiento de un crédito a su favor como acción principal, sino que se hizo de forma subsidiaria y condicionada al cumplimiento de un supuesto, como era la declaración de una deuda por importe superior a la por ellos reconocida, y, por tanto, en contra de lo entendido por la Juez a quo que es reflejado en la sentencia, la declaración de existencia de una deuda de TUDECO por importe de 136.368,95 euros no debería haberse declarado con carácter previo y luego de existir alguna deuda que pudiera haber frente a ellos compensarla con esta cantidad, sino que esa petición es accesoria y se encuentra supeditada expresamente a la cuantía en la que se establece la deuda principal a abonar por los demandados. Esto es lo que se indica en el escrito de reconvención y en el de contestación a la demanda, y por tanto la sentencia dictada resulta del todo incongruente de acuerdo al petitum formulado por las partes, pues la única deuda reconocida por los demandados es la de 249,54 euros.
Nada se manifiesta por la Juez a quo respecto a la cuantiosa documentación aportada que prueba la existencia de facturas y certificaciones no abonadas por los demandados a TUDECO. Dicha documentación fue analizada y estudiada por la emisión de un informe de la perito Dña. Flora , quien estableció en su informe, sin la más mínima duda, que existía un saldo deudor a favor de TUDECO y que la de la existencia del mismo se dio el debido traslado a la intervención judicial, la cual, en contra de lo manifestado de forma interesada, no inició ninguna acción porque la mercantil no disponía de saldos con los que hacer frente a las costosas reclamaciones judiciales, no porque no existiesen esas deudas.
Las deudas objeto de reclamación estaban reconocidas y constaban tanto en el informe que por la intervención judicial de TUDECO se remitió al Juzgado, como en la propia contabilidad de la mercantil constructora.
Esos hechos fueron corroborados en el acto del plenario por las declaraciones de la técnico Dª Flora , quien fue contratada por la intervención judicial de TUDECO cuando ésta estuvo incursa en un expediente judicial de suspensión de pagos." (sic)
CUARTO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes.
A) La representación procesal de la parte demandada, en su contestación a la oposición al recurso de apelación formulado por Inversiones y Proyectos 2798, S. L. alega que solicitó la absolución de la demanda, en parte por inexistencia de créditos de la actora y, en parte, por compensación de 249,54 euros, suplicando subsidiariamente que si se estimara una mayor cuantía adeudara se produjera su compensación conforme al crédito reconocido, tal y como permite el art. 1.198 CC , compartiendo el criterio de la apelante de que no puede existir condena a la actora al pago de ninguna cantidad derivada de un crédito frente a un tercero, TUDECO, siendo sólo posible su compensación.
Visto el suplico de la demanda reconvencional y la petición del recurso respecto de esta cuestión y su aceptación por la parte apelada, procede dejar sin efecto la condena que la sentencia apelada hace de condenar a Inversiones y Proyectos 2798, S. L. a abonar a la parte reconviniente la cantidad de 125.868,95 euros.
B) Inexistencia del crédito de 97.464,90 euros que la actora reclama a la demandada de acuerdo con la contabilidad de la mercantil TUDECO.
Pretende la parte actora que la cantidad referida y reclamada se acredita con la contabilidad de TUDECO.
Conviene resaltar que la entidad actora y la entidad TUDECO el 19 de junio de 2006 firmaron un contrato de cesión de derechos de crédito en virtud del cual la mercantil TUDECO reconoce adeudar a Inversiones y Proyectos 2798, S. L., entre otras, la cantidad de 300.000 euros, y que en dación en pago de dicha cantidad las partes acuerdan la cesión de los derechos que TUDECO pudiera tener respecto de las siguientes deudas, según consta en su contabilidad en el Anexo 1, y que asciende a un valor teórico de un millón quinientos mil seiscientas noventa y un mil veinticuatro euros o a ochocientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro con cuarenta y un euros, 848.574,41 euros, según dictamen de la intervención judicial.
En la cláusula 3 se reconoce que en la mencionada relación pueden existir créditos no exigibles o exigibles por cantidades sensiblemente inferiores.
En ese anexo aparece como deudor D. Carlos María y Dª María Dolores por importe de 60.000 euros.
El cuadro de créditos que efectuó la técnico Dª Flora , arquitecto técnico contratada por la intervención judicial de TUDECO no acredita la existencia de la deuda reclamada porque se basa exclusivamente en la contabilidad de la mercantil TUDECO, la cual es unilateral, confusa y caótica, y la testigo declaró que se limitó a ordenar la contabilidad, la cual era confusa, no siempre contó con los originales y las facturas tampoco coincidían con los importes certificados.
La Sala echa de menos una prueba pericial contable efectuada por un técnico del ramo y no por un arquitecto técnico, por lo que documentalmente no se justifica.
Que la administración concursal utilizara la documentación de TUDECO que no está contrastada con otros datos, no le da mayor valor a la misma.
La inexistencia de la deuda se acredita también por las declaraciones de los otros testigos que intervienen en el juicio. Así, Dª Estela , testigo de la actora, declara que en su momento era la jefe de obra de la casa que estaban construyendo los demandados, que por su sistema de trabajo dentro de TUDECO si hubiera habido algún problema con los pagos lo hubiera sabido puesto que su labor no sólo era técnica sino también estaba en relación con la propiedad y que nunca se le informó respecto de la contabilidad que los demandados tuvieran pagos pendientes.
El Sr. Juan , arquitecto director de obra, declara que sólo dieron el visto bueno a unas certificaciones al principio pero no a las posteriores puesto que no se ajustaban a la realidad, y que los datos económicos que hicieron constar en la última certificación final corresponde a un acuerdo de las partes, que suponía la liquidación final en la que se regularizaban los pagos que es la 27, única certificación no aportada por la actora con la demanda y que fue aportada por la parte demandada en su contestación a la demanda, y cuyo importe es negativo.
Dicha certificación de obra está unida a los autos y fue aportada con la contestación a la demanda como documento nº 7, folio 446, en la que consta un saldo negativo de 59.804,71 euros.
Como sostiene la sentencia de instancia se desconoce qué documentación tuvo en cuenta la testigo, Sra. Flora , para llegar a la conclusión según el cuadro que aporta de que el saldo deudor en favor de TUDECO era de 97.564,90 euros, habiéndose acreditado también que los demandados pagaron 10.720,11 euros en concepto de acopio de material (documento nº 13 de la contestación a la demanda).
Existe una insuficiencia probatoria por parte de la actora para acreditar la realidad de la deuda reclamada, incumbiéndole a ella esta probanza (art. 217 LEC ).
C) Por último, la parte apelante y actora solicitaba que sea condenada la demandada a pagarle la cantidad de 249,54 euros.
Esta cantidad es reconocida en la contestación a la demanda por la demandada, que se allana a la misma, y por tanto esta cantidad tiene que ser abonada.
QUINTO.- Formulaba recurso de apelación la parte demandada reconviniente, y solicitaba que se le impongan las costas de la primera instancia, tanto de la contestación a la demanda como de la reconvención, a la actora/reconviniente.
En tal sentido, alegaba que "en la demanda la actora solicitaba se condenase a los demandados al pago de 188.870,33 euros, y que de dicha cantidad se reconocía en la contestación la existencia de una deuda de 249,54 euros, allanándose a la misma, sin embargo se solicitaba su compensación con el crédito opuesto en reconvención, desestimando la sentencia la demanda salvo en la referida cantidad de 249,54 euros.
En cuanto a la reconvención reconoce la sentencia un crédito oponible de 125.868,95 euros, por lo que cabe la compensación, siendo total la desestimación de la demanda, por lo que es de aplicación el art. 394.1 de la LEC , y el criterio del vencimiento objetivo y no el 394.2 que cita la sentencia, puesto que el actor ha visto desestimada totalmente su pretensión. En el presente supuesto existe una estimación parcial de la demanda pero dicha estimación parcial lejos de suponer una estimación de la misma supone en la realidad una desestimación ya que se han visto rechazadas todas las pretensiones.
Que la reconvención ha sido estimada en su plenitud puesto que lo que se solicitaba era la compensación del crédito que resultase acreditado con deudas oponibles a la actora, y se ha resuelto la existencia de un crédito a favor de la actora de 249,54 euros, existiendo crédito compensable a favor de la reconviniente hasta 125.619,41 euros, según reconoce la sentencia la compensación es total y por ello también la estimación de los pedimentos de la reconvención".(Sic)
Hay que tener en cuenta lo ya expuesto en relación con lo ya expresado por la parte reconviniente en su oposición al recurso de apelación de la actora respecto del crédito de 125.619,41 euros. Está conforme en que, como sostiene la parte apelante, esta cantidad se deje sin efecto puesto que era una petición subsidiaria que se hacía para el caso de estimación de deuda de importe superior en la demanda principal se procediera a la compensación de la cantidad estimada en la demanda hasta la cantidad de 136.368, 95 euros.
A la parte actora han de serles impuestas las costas de la primera instancia, puesto que su demanda ha sido sustancialmente desestimada, pues en un principio reclamaba 188.870,33 euros.
El Juez hace un análisis de las distintas facturas que podrían conformar esta cantidad, sobre el que la parte actora guarda un elocuente silencio en su recurso.
Por los motivos expuestos procede estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte actora y el de la parte reconveniente.
Es improcedente la condena en costas en esta instancia (art. 398 LEC ). Las costas de la primera instancia por la demanda se imponen a la parte actora, al ser desestimada y la de reconvención a la reconvenida (art. 394.1 LEC ).
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de la actora y el total de la reconviniente es improcedente la condena en costas en esta instancia (art. 398 LEC ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inversiones y Proyectos 2798, S.L., y totalmente el interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María y Dña. María Dolores , revocamos la sentencia nº 30/2009 de 4 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en el Juicio Ordinario nº 461/2007 .
Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Inversiones y Proyectos 2798, S.L. y estimando la reconversión formulada por D. Carlos María y Dña. María Dolores , condenamos a éstos a que satisfagan a aquélla la cantidad de doscientos cuarenta y nueve con cincuenta y cuatro euros, que se compensan con la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos sesenta y ocho con noventa y nueve euros.
Todas las costas de la primera instancia se imponen a la actora, sin que proceda condena respecto de las causadas en ésta.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

