Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 167/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00188/2010
SENTENCIA núm. 188 / 2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 167 de 2010, en los que aparece como parte apelante la demandante A.R. ROLSYSTEM, SL representado por el procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistido por el Letrado D. JOSE- LUIS MAINAR RUIZ; y como parte apelada la demandada D. Segismundo representado por el procurador Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES y asistido por el Letrado D. EDUARDO HERNANDEZ CUE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de diciembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil A.R. System S.L., representada por el Procurador Sr. Gallego Corduras contra Don Segismundo , representado por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones absuelvo a estos de los pedimentos efectuados de contrario con condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- La sentencia de primer grado rechaza la demanda que AR ROLSYSTEM SL dedujo contra D. Segismundo en la que le reclamaba la suma de 19.097'26 € que afirmaba le eran debidas por la mercantil PUARVE PROYECTOS SL en razón de los trabajos realizados para ella o las sociedades de su grupo que reflejan las factura que aporta como documentos nº 1 al 8, y por gastos de devolución de los pagarés de vencimientos librados en pago de las mismas, dos de vencimiento 7-12-2008 e importes de 10.443'57 € y 2.013'23 €, y otros dos de vencimiento 7-1-2008 e iguales importes que los anteriores.
La razón de pedir que se esgrime contra el demandado es que no ha cumplido la obligación legal que le comprendía como administrador de la deudora de promover la disolución social pese a existir causa legal para ello, al haber quedado reducido el patrimonio social por debajo del límite legal del 50% del capital social, a cuyo efecto afirma que éste se encontraba fijado en 52.737'75 € en las anualidades 2006 y 2007, y los fondos propios de dichas anualidades reflejados en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil eran de 19.609'12 € y 17.350'25 €, respectivamente.
En fundamento jurídico de su pretensión alega la sanción de responsabilidad solidaria con las deudas sociales que el art. 105.5 LSRL impone al administrador para el caso en él previsto.
La razón de la desestimación radica que no ha sido reclamada la deuda social, ni consta condena alguna de la demandada a su pago, a cuyo efecto razona que "Para la reclamación y condena en virtud del art. 105.5 LSRL basta probar, según la interpretación doctrinal y jurisprudencia, la concurrencia de la causa de disolución, la infracción negligente de los deberes específicos impuestos a los administradores en tal circunstancia (convocatoria de la junta en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa o, en su caso, instancia de la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad) y la existencia de una obligación social no atendida por el deudor principal (la sociedad), ni que sea preciso acreditar el daño ni la relación de causalidad. No ha quedado acreditado que se haya reclamado judicialmente a la sociedad (Puarve Proyectos SL) de la que es administrador D. Segismundo la deuda que manifiesta la actora tiene frente a la misma ni tampoco en la presente litis se dirige acción contra dicha sociedad acumulando la acción contra ésta y la de su administrador por lo que difícilmente podrá estimarse una responsabilidad solidaria del administrador si no se condena a la sociedad por lo que tampoco la demanda puede prosperar en este punto".
Contra tal razonamiento se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que sostiene que no es precisa la previa declaración de existencia de la deuda social para que ésta pueda ser reclamada del administrador social incurso en el art. 105.5 LSRL , y que, además, la misma ha sido debidamente probada mediante la aportación de los pagarés firmados en nombre de la sociedad, que fueron aportados como documentos nº 8 a 11 de la demanda, y que no fueron atendidos en el importe ahora reclamado.
SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate, e indiscutida y probada por las cuentas anuales la concurrencia de causa de disolución, así como la condición de administrador del demandado desde el día 14-1-2005 mediante la oportuna certificación del Registro Mercantil, el recurso ha de se acogido.
Conforme a una constante doctrina jurisprudencial (STS, nº 1093/2002, de 14 de noviembre y SAP Madrid 10ª, nº 459/2004, Valencia 9ª, nº 291/2003 o Girona 1ª, nº 526/2002 ), en los casos de solidaridad pasiva entre la sociedad y sus gestores el acreedor es libre de dirigirse contra dichos deudores del modo que estime conveniente conforme dispone el art. 1144 CC , por lo que difícilmente cabe sostener que la decisión de la demanda entablada contra los administradores exija o dependa del resultado de la dirigida contra la sociedad, de tal forma que en el caso de que la demanda sea dirigida solamente contra el administrador social, a éste corresponde discutir la realidad de la deuda social frente a quien le reclama el pago.
Y en lo que atañe a la prueba de la deuda, ya se ha dicho que la misma ha sido alcanzada mediante la aportación de los pagarés firmados a nombre de la mercantil, y frente a éstos el único alegato del demandado consiste en que las mercancías para cuyo pago fueron librados presentan deficiencias, sin que exista el más mínimo rastro probatorio de tales defectos. Asimismo han sido acreditados mediante las oportunas comunicaciones bancarias los gastos de devolución de los pagarés insatisfechos que también son objeto de reclamación, y en lo que se refiere a los intereses es de aplicación lo prevenido en los arts. 5 y 7 L 3/2004 .
TERCERO.- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , y las de esta alzada por el art. 398 LEC y el depósito constituido por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 21-12-2009 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado Mercantil nº 2 en los autos nº 119/2009, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a D. Segismundo a pagar a la actora la suma de 19.097'26 € más los intereses del art. 7 de la ley 3/2004 desde la fecha de los respectivos vencimientos de los pagarés, que serán los procesales del art. 576 LEC desde la presente resolución, y al pago de las costas de primera instancia.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito a quien lo ha constituido.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

