Última revisión
15/04/2011
Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 53/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 188/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a quince de abril de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 413/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Nieves , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Serrano Estañ, y como apelada la parte demandante D. Leon , representada por el Procurador Sr/a. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. Diego Coll.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 20/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora a Sra. Diego Sarabia en nombre y representación de D. Leon contra Doña Nieves, sobre modificación de medidas determinadas en Sentencia de divorcio, debo acordar y acuerdo modificar las medidas acordadas en la Sentencia de fecha de 16 de junio de 2005 dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia número cuatro, en los autos de divorcio seguidos con el número 798/2004, en lo referente a los pronunciamientos referidos a la pensión compensatoria a favor de Doña Nieves que queda fijada en la cantidad de ciento ochenta euros mensuales (180 euros), actualizable anualmente conforme las variaciones que experimente el I.P.C. , todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de ostas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 53/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/4/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO .- Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) ( SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5 .º , y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ."
Y la S.T.S. de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal , debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( ST.S. de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En igual sentido las S.S.T.S. de 5 de Octubre de 1998, 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".Y también la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.".
En este caso, las conclusiones que sienta la Resolución de instancia son plenamente ajustadas a derecho, como también lo es la discreta reducción de la pensión compensatoria que acuerda, y a ellas nos remitimos, sólo insistiremos en que no cabe duda de que el accidente cerebro-vascular sufrido por el obligado al pago de la pensión compensatoria , ha producido una importante reducción de sus ingresos derivado de la consecuente incapacidad laboral en relación con la asunción de gastos importantes para subvenir a sus nuevas necesidades, siendo imprescindible su ingreso en centro especializado para tratamiento de su dolencia, cuál se desprende de los informes médicos y las declaraciones de la testigo. Sin que conste demostrado de contrario, como hecho impeditivo, la posibilidad de su acceso a residencias especializadas de la seguridad social, o a plazas concertadas en su residencia actual, teniendo en cuenta sus ingresos y la disponibilidad de plazas. Se desestima el recurso.
SEGUNDO .- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Nieves, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 20 de septiembre de 2009, que confirmamos. Sin especial pronunciamiento en las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 , al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
