Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 166/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00188/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2011
En OVIEDO, a seis de Mayo de dos mil once.
VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 339/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº 166/11 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Coro , representada por la Procuradora Doña María Teresa Carnero López y bajo la dirección de la Letrado Doña Coro , y como apelado, demandado e incomparecido en esta alzada DON Eulalio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sr.ª Galguera Amieva, en nombre y representación de D.ª Coro , contra D. Eulalio , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él, con expresa imposición de costas a la actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Coro , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Coro se promovió proceso monitorio frente a Don Eulalio en reclamación de 1.312 €, cantidad que afirma que le es adeudada por el demandado como consecuencia de los servicios profesionales que como letrada le prestó en un procedimiento administrativo y posterior juicio Contencioso-Administrativo.
A la pretensión actora se opuso el demandado, quien si bien admitió que había contratado los servicios profesionales de la citada letrado para la intervención en un expediente administrativo y en un proceso Contencioso-Administrativo, no firmó ningún encargo profesional, por lo que estima que los honorarios del letrado deben fijarse conforme a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Oviedo, a la vista de las cuales la cantidad a abonar por él a la actora sería la de 1.484,80 € , cantidad inferior a la ya satisfecha a aquélla, que se elevó a 2.100 €, por lo que sostiene que nada le debe.
La juzgadora de primera instancia dictó sentencia en el juicio verbal en la que se transformó el previo proceso monitorio, desestimando la pretensión actora. Frente a esta sentencia interpuso la demandante recurso de apelación.
SEGUNDO.- Discrepa la recurrente del razonamiento que se vierte en la recurrida y alega error en la apreciación de la prueba, no habiéndose tenido en cuenta en la sentencia recurrida la doctrina de los actos propios, evidenciando los pagos parciales realizados por el demandado la existencia de un precio convenido.
Es un hecho no discutido la existencia del arrendamiento de servicios y es un hecho igualmente pacífico la inexistencia de una hoja de encargo, de modo que afirmando la actora que la cantidad reclamada forma parte de un precio convenido y aceptado por la contraparte debió acreditarlo, y al no hacerlo así se estima plenamente ajustada a derecho la resolucion recurrida, que acoge una doctrina jurisprudencial consolidada. En este sentido esta Sala, en la sentencia de 26 de octubre de 2.009 , en un supuesto que presentaba una cierta analogía con el de autos declaró: "Ciertamente, en el presente caso no consta que se hubiera fijado previamente un precio por los servicios contratados, mas esa situación ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones; y así en la sentencia de 3 de Febrero de 1.998 (RJ 1998, 614) el Alto Tribunal declaró: "Aunque la existencia de un «precio cierto» sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.944 (RJ 1944, 1184 ) y 19 de diciembre de 1.953 (RJ 1953, 3515)); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la «tasación de costas», y, respecto de honorarios de abogados también alude a peritos o funcionarios (no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Asimismo establece, a los efectos, de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta. Estas exigencias, trascienden, no obstante, del ámbito de la «tasación de costas» y se aplican a la «minuta detallada» que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la «jura de cuentas» (artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) en relación con los artículos 427 y siguientes). Mas allá de estas aplicaciones ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de su facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal. Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter «mínimo» en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial".
En análogo sentido en la sentencia de 25 de octubre de 2.002 (RJ 2002, 9911) el Tribunal Supremo declaró: "La cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida, pues, a un punto (aparte de los intereses) que es la cuantía de los honorarios y que el art. 1544 Código Civil lo expone, como objeto del contrato, como precio cierto. Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato «a priori», siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado «a posteriori», viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o colegio, caso de no aceptarse un precio de consumo. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios.".
Finalmente, el Alto Tribunal, en la sentencia de 20 de noviembre de 2.003 (RJ 2003, 8082), declaró: "El art. 1.544 CC dispone que «en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto». A diferencia del arrendamiento de cosa en que el precio ha de estar fijado (o poderse determinar sin necesidad de un nuevo convenio) al tiempo de la perfección del contrato, en el de arrendamiento de servicios o de obra dicha fijación puede tener lugar durante o al final del contrato.
La decisión de la Audiencia se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala sobre la determinación judicial del precio cierto, cuando se trata de la retribución económica del Letrado. La jurisprudencia reconoce a tal efecto, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc), y de las normas colegiales, que si bien no tiene carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984 (RJ 1984, 3848), 3 (RJ 1998, 622 ) y 24 febrero (RJ 1998, 1535 ) y 24 de septiembre de 1.998 (RJ 1998 , 6401); 16 de septiembre de 1.999 (RJ 1999, 7846), entre otras).".
En el presente caso de la documental aportada no se infiere que existan datos que permitan apartarse del criterio expuesto por el Colegio de Abogados y recogido en la resolucion recurrida, siendo lo que figura en el proceso la sentencia incompleta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias.
Finalmente tampoco se estima que se haya vulnerado en la recurrida la doctrina de los actos propios, la cual define el TS, entre otras en la sentencia de 1 de diciembre de 2.006 , al declarar: "como recuerdan las sentencias del 10 mayo y 15 de diciembre de 2.004 , la regla que prohíbe ir contra los propios actos, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se atribuya el valor jurídico que en caso distinto tendría, a un comportamiento contradictorio con el anterior del mismo sujeto. Se trata de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación sobre la coherencia de la conducta futura". Pues bien, en el caso de autos el hecho de que el apelado efectuara parte de los pagos reclamados no significa una aquiescencia a posteriores reclamaciones.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Coro contra la sentencia dictada en fecha catorce de diciembre de dos mil diez, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

