Sentencia Civil 188/2011 ...o del 2011

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09/02/2023

Sentencia Civil 188/2011 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 161/2011 de 03 de mayo del 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 188/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100181

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Entidad crediticia que reclama a los herederos el pago de un préstamo, conocedora de que existía un seguro, suscrito con aseguradora de su propio grupo empresarial, que había de hacerse cargo de ese pago.-Se estima el recurso de apelación interpuesto por demandados contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad por entidad crediticia.La Sala declara que la entidad crediticia, no solo reclamó de los herederos el pago del préstamo sin cerciorarse antes de la existencia de un seguro concertado en una aseguradora perteneciente a su mismo grupo empresarial, sino que, después, conocedora de lo infundado de la oposición de dicha aseguradora a cumplir sus obligaciones derivadas de dicho contrato, persistió en su reclamación judicial, hasta culminar en la resolución que pone fin al presente litigio, lo que la hace merecedora de la obligación de indemnizar a los hermanos demandados en la suma fijada por la jueza "a quo".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00188/2011

Rollo núm.: 161/11

S E N T E N C I A Nº 188

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 3 de mayo de 2011.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, bajo el número 1155/2007 , Rollo de Sala numero 161/11, entre partes, de una como demandada-apelante por vía principal don Jose Miguel y doña Nicolasa , representados en esta alzada por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, dirigidos por el letrado don Guillermo Pou de Vicente; de otra, como demandante apelante por vía de impugnación, la entidad "Finanzia Banco de Crédito S.A.", representada por el procurador don Miguel Ferragut Rosselló, dirigida por el letrado don Josep Masot Tejedor; y, de otra, como demandada apelada la entidad "Alico AIG Life S.A.", representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Montané Ponce, dirigida por el letrado don Alberto Sáez López.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 9 de esta Ciudad , se dictó Sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Finanzia Banco de Crédito S.A., condenando solidariamente a don Jose Miguel y doña Nicolasa, al pago de 584,96 euros a la actora. Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Jose Miguel y doña Nicolasa contra Finanzia Banco de Crédito S.A. y Alico AIG Life S.A." declarando que: a) Finanzia ha incumplido su obligación de reclamar previamente de la entidad aseguradora la prestación comprometida en la póliza de seguro para el caso de fallecimiento del asegurado. B) Alico está obligada a hacer pago a Financia del saldo pendiente que por capital arroje la póliza de préstamo suscrita por dicha entidad. C) Ambas entidades deben indemnizar solidariamente a don Jose Miguel en la suma de 1.337 ,40 euros, y a doña Nicolasa en 1.000 euros. Condenado a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consecuencias".

Con fecha 13 de junio de 2010 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se aclara la sentencia de 1 de diciembre de 2009 recaída en las presentes actuaciones en el único sentido de modificar el comienzo del segundo párrafo del fallo, cambiando la expresión "estimar parcialmente la demanda reconvencional" por "estimar sustancialmente la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia, y por la representación de la parte demandada de don Jose Miguel y doña Nicolasa , se interpuso recurso de apelación por vía principal, y por la parte actora se interpuso recurso por vía de impugnación, apelaciones que fueron admitidas y seguidas por sus trámites se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- "Finanzia Banco de Crédito S.A." interpuso demanda contra don Jose Miguel y doña Nicolasa en reclamación de 17.324,44 ? correspondientes al préstamo suscrito por su difunto padre, don Cornelio, con dicha entidad crediticia.

A esta pretensión se opusieron los demandados alegando que su padre , al concertar el préstamo, había suscrito póliza de seguro con la entidad "Alico AIG Life S.A." frente a la cual, en su caso, debería dirigir su reclamación "Finanzia Banco de Crédito S.A.". Además, los demandados formularon reconvención contra "Alico AIG Life S.A." en la que solicitaron que fuese ésta la que abonase a "Finanzia Banco de Crédito S.A." el importe del préstamo, y contra "Finanzia Banco de Crédito S.A" y "Alico AIG Life S.A." en solicitud de que ambas entidades fuesen solidariamente condenadas a abonar a don Jose Miguel la suma de 337,40 ? que éste había tenido que satisfacer a don Federico por su asesoramiento y a indemnizar a don Jose Miguel y doña Nicolasa en la cantidad de 1.000 ? a cada uno por daños morales.

La Sentencia de primera instancia estima la demanda reconvencional respecto de "Alico AIG Life S.A.", aunque en la suma de 16.739 ?, por rechazar la jueza "a quo" las razones en las que la aseguradora fundaba su rechazo a abonar el importe del crédito , por ampararse en un cláusula limitativa de los Derechos del asegurado que no cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y fundarse en un hecho , cual es la preexistencia de la enfermedad, sobre el que no se había pasado al asegurado el cuestionario al que se refiere el artículo 10 de la misma norma. Además , la sentencia dictada en el anterior grado jurisdiccional estima en lo sustancial la demanda reconvencional, y todo ello sin pronunciamiento sobre costas.

Dicha Resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por vía principal por la parte demandada de los herederos del prestatario cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) No procede su condena al abono de 584,96 ? correspondientes a cuotas posteriores al fallecimiento de don Cornelio y a los intereses de demora dado que, a partir de su muerte, la entidad "Alico AIG Life S.A." , y no los herederos, era quien asumía todas las deudas del prestatario y asegurado frente a la entidad crediticia actora.

b) La actora debe ser condenada al abono de las costas causadas por la demanda principal, al desestimarse ésta, y porque solo así se logra la total indemnidad del asegurado.

c) Del mismo modo deben imponerse las costas de la reconvención a las demandadas reconvencionales dado que se estiman todas las pretensiones formuladas contra ellas y porque, en definitiva, los Srs. Jose Miguel Nicolasa Cornelio han tenido que padecer los gastos que ha comportado el proceso como consecuencia de la falta de diligencia de ambas entidades.

Por su parte, la actora formuló recurso de apelación por vía de impugnación con base en los siguientes motivos:

a) Se ha producido error material en la cantidad que los demandados deben satisfacer a "Finanzia Banco de Crédito S.A." que no es de 584,66 sino de 568,66 ? , por lo que la cantidad que debe pagar "Alico AIG Life S.A." es la de 16.755,78 ?.

b) El pronunciamiento sobre incumplimiento, por parte de "Finanzia", de su obligación de reclamar previamente a la aseguradora no se ajusta a Derecho puesto que en ningún pacto del contrato de préstamo se estableció dicha obligación.

c) No procede la condena a indemnizar por los honorarios que fueron pagados a don Federico, ya que "Finanzia" no intervino en ninguna gestión por él realizada sino que se trata de actuaciones llevadas a cabo ante "Alico".

d) "Finanzia" no tuvo noticia previa de la muerte de don Cornelio y, cuando la conoció, suspendió el procedimiento judicial , por lo que no ha ocasionado daño moral alguno habiendo sido, en todo, caso, "Alico" la causante del mismo , al negarse a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro.

SEGUNDO.- Asiste razón a los demandados apelantes cuando sostienen que no pueden ser condenados al abono de las cuotas devengadas tras el fallecimiento del prestamista. En efecto, en la cláusula 16ª de las condiciones particulares del contrato de seguro sucrito entre "Finanzia Banco de Crédito S.A." y "Alico AIG Life" se estableció que "la indemnización será equivalente al capital pendiente de amortizar del préstamo o crédito en el momento de ocurrencia del siniestro, siempre de acuerdo con el plan de amortización concertado entre el tomador y el asegurado". En consecuencia, una vez producido el fallecimiento de don Cornelio, correspondía a la aseguradora y no aquél hacerse cargo del capital adeudado.

No puede aceptarse la tesis de que lo que justifica el devengo posterior de cuotas es la tardía comunicación a la entidad crediticia del fallecimiento del prestario, y ello porque si bien "Finanzia" prolonga el devengo de cuotas hasta el 3 de febrero de 2007, obra en autos la misiva remitida por "Finanzia" y "Alico" a los demandados, acreditativa de que el 26 de enero de 2007 ambas entidades tenían ya conocimiento de que se había producido la defunción y llevaban un cierto tiempo negociando (folio 74).

Tampoco obra en autos prueba alguna de haber requerido "Finanzia" el pago de las cuotas pendientes, en el momento de producirse la falta de abono , ni al prestatario ni a sus herederos, y no puede olvidarse que a "Finanzia" como tomador del seguro y beneficiario, le correspondía comunicar el siniestro a la aseguradora (artículo 17 de las condiciones generales) , a cuyos efectos debía desplegar la adecuada diligencia.

No puede atenderse la alegación de la parte actora, efectuada en el escrito de oposición al recurso, de que nos hallamos ante una cuestión nueva, puesto que los demandados se opusieron en primera instancia a la pretensión actora aduciendo que no les correspondía a ellos sino, en su caso, a la demandada de reconvención "Alico AIG Life S.A.", el pago de la totalidad de la suma reclamada en el presente litigio, incluida , por tanto, la cantidad correspondiente a las cuotas devengadas tras el fallecimiento del prestatario, expresamente recogidas en la demanda.

Por todo ello , procederá revocar la Sentencia de primera instancia en cuanto condena a los demandados Srs. Jose Miguel Nicolasa al pago de cantidad alguna, por lo que será íntegra la desestimación de la pretensión iniciadora del presente litigio formulada en su contra.

TERCERO.- De cuanto antecede se desprende, igualmente, que deberá estimarse el segundo de los motivos de apelación esgrimidos por los demandados principales, puesto que al rechazarse íntegramente la demanda formulada contra ellos, deberán imponerse a la actora "Finanzia Banco de Crédito S.A." las costas ocasionadas en la primera instancia por dicha pretensión.

En cambio, respecto de las costas de la demanda reconvencional, deben hacerse las siguientes precisiones: a) Como más adelante se razonará, esta Sala considera que ha de revocarse la condena de "Finanzia" a indemnizar por los honorarios abonados por los Srs. Jose Miguel Nicolasa Cornelio a don Federico , lo que supone que la estimación de su reconvención respecto a dicha parte no es total pero si sustancial dado que solo supone reducir en 337,40 ? la cantidad de 2.337 ,40 ? solicitada como condena.

b) En tales casos, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que procede imponer las costas a la parte demandada cuando la pretensión actora es estimada en lo sustancial, así, entre otras, en las Sentencias de 21 de enero de 2008, 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, y 17 de julio de 2003, manteniendo, a los efectos de imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.

c) Es cierto que la Sentencia de primera instancia funda la no imposición de costas en las serias dudas de Derecho que presentaría el presente supuesto, y es cierto, también, tal como indica la actora principal en su escrito de oposición al recurso interpuesto por la adversa , que los demandados apelantes no hacen mención a dicho argumento en su escrito de interposición del recurso, cuando se refieren al tema de las costas. Pero nos hallamos ante una cuestión que, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, es de orden público, escapa a la libre disposición de las partes , y en la que el tribunal puede hacer el pronunciamiento que estime adecuado a Derecho.

Pues bien, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla las "serias dudas de hecho o de Derecho" como criterio para excepcionar el principio objetivo o del vencimiento con arreglo al cual deben imponerse, como regla general, las costas.

El carácter dudoso del Derecho aplicable al supuesto enjuiciado vendrá determinado por las dificultades derivadas de los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el Derecho.

Ahora bien, dicha dificultad en la aplicación del Derecho a la hora de determinar la concurrencia de serias dudas de naturaleza jurídica debe ser apreciada estrictamente , puesto que no nos podemos olvidar de que nos hallamos ante una excepción a la regla general del "victus victori"; y es lo cierto que de lo hasta aquí razonado habrá que entender que tales dudas no concurren en el supuesto de autos, al basarse la Resolución del presente litigio en una interpretación comúnmente asumida de los artículos 3 y 10 de la Ley de Contratos de Seguro .

De cuanto antecede se deduce que deben estimarse, también, los motivos de apelación esgrimidos por los demandados principales en su recurso , relativos a las costas de la primera instancia que, por todo lo dicho habrán de ser a cargo de las demandadas reconvencionales.

CUARTO.- Las anteriores consideraciones provocan la pérdida de efectos del primero de los motivos de apelación articulados por vía de impugnación por la actora "Finanzia" dado que la Sentencia que sustituirá a la de primera instancia no contiene condena alguna a los Srs. Jose Miguel Nicolasa Cornelio, por lo que no procede salvar el error material sufrido al determinar la suma que debían abonar, error al que alude la apelante.

En cualquier caso, no será ocioso recordar que esta cuestión hubiera podido resolverse mediante la interposición del oportuno recurso de aclaración sin que en modo alguno hubiera podido constituir la base de un recurso de apelación pues , como ha dicho el Tribunal Supremo, (Sentencias de 10 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993, entre otras), los errores que dan lugar a aclaración no pueden invocarse en el recurso de casación, jurisprudencia que, por identidad de razón, es aplicable al recurso de apelación.

QUINTO.- El contrato de seguro y el de préstamo suscritos por el fallecido don Cornelio se hallaban vinculados, dado que la entidad crediticia era, a la vez , la tomadora del seguro y su beneficiaria y una y otra pertenecen al mismo grupo de empresas, como se infiere del documento obrante al folio 74 en el que una carta remitida a los Srs. Jose Miguel Nicolasa Cornelio por "BBVA Finanzia Broker Seguros" aparece con el encabezamiento de "Alico AIG Life" por lo que, aplicando analógicamente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de los créditos vinculados en su Sentencia de 19 de febrero de 2010, deberemos entender que sí tiene encomendada la entidad crediticia, como tomador del seguro que es , la iniciación de la tramitación del siniestro, por así establecerse en la cláusula 16 de las condiciones particulares de la póliza, y que el no haberlo hecho constituye un incumplimiento de una obligación derivada de un contrato vinculado al de préstamo y, por tanto , de evidente influencia en éste.

SEXTO.- Asiste razón a "Finanzia Banco de Crédito S.A." cuando sostiene que no puede ser condenada a abonar a los Srs. Jose Miguel Nicolasa Cornelio la cantidad que éstos, a su vez , satisficieron a don Federico, por las "gestiones ante cía de seguros Alico AIG Life" , según reza la factura aportada con la contestación y demanda reconvencional, dado que, como es bien sabido, es doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual de tal manera que incumbe quien reclama una indemnización por responsabilidad civil contractual la plena acreditación de los daños producidos y de su valor, así como de su relación de causalidad con el incumplimiento, y es lo cierto que no se ha acreditado que la asesoría del Sr. Federico fuese indispensable ni necesaria para los Srs. Jose Miguel Nicolasa Cornelio, ni tampoco se ha demostrado que éstos no pudieran haber hecho gestiones, directamente, con las entidades involucradas en el préstamo concedido a su difunto padre.

En consecuencia , en este concreto extremo, procederá revocar la Sentencia y, tal como pide el la apelante "Finanzia Banco de Crédito S.A.", exonerar solo a dicha parte recurrente, de la condena al pago de una indemnización a los Srs. Jose Miguel Nicolasa Cornelio por los servicios que les prestó don Federico .

SÉPTIMO.- En menos de un decenio la jurisprudencia pasó de calificar la procedencia de la indemnización por daños morales derivados de incumplimiento contractual como "dudosa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986 ) a la admisión de que "tanto daños morales como daños patrimoniales pueden provenir lo mismo de la culpa contractual como de la culpa extracontractual" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 ) y de que "los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil ), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997 ) , postura jurisprudencial hoy ya plenamente consolidada ( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2005, 5 de junio de 2008 y 15 de junio de 2006 ).

En el caso de autos, la entidad crediticia no solo reclamó de los herederos el pago del préstamo sin cerciorarse antes de la existencia de un seguro concertado en una aseguradora perteneciente a su mismo grupo empresarial sino que, después, conocedora de lo infundado de la oposición de "Alico AIG Life" a cumplir sus obligaciones derivadas de dicho contrato, persistió en su reclamación judicial hasta culminar en la resolución que pone fin al presente litigio, lo que la hace merecedora de la obligación de indemnizar a los hermanos Jose Miguel Nicolasa Cornelio en la suma fijada por la jueza "a quo".

OCTAVO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente Resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por vía principal y parcialmente estimatorio del formulado por vía de impugnación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por el Procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de don Jose Miguel y doña Nicolasa contra la Sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2001 por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca de en el juicio del que el presente rollo dimana.

Se estima en parte el recurso interpuesto contra la misma resolución por el procurador don Miguel Ferragut Rosselló en nombre y representación de la entidad "Finanzia Banco de Crédito S.A.".

En consecuencia se revoca y deja sin efecto dicha Resolución y en su lugar:

Se desestima la demanda formulada por el Procurador de los tribunales don Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y repesentación de "Finanzia Banco de Crédito S.A." contra de don Jose Miguel y doña Nicolasa, a quienes se absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia por dicha demanda.

Se estima en lo sustancial la reconvención formulada por don Jose Miguel y doña Nicolasa contra "Finanzia Banco de Crédito S.A." y "Alico AIG Life S.A." por lo que se declara:

a) Que "Finanzia Banco de Crédito S.A." ha incumplido su obligación de reclamar previamente de la entidad aseguradora "Alico AIG Lige S.A." la prestación establecida en la póliza de seguro con ella suscrita para el caso de fallecimiento del asegurado.

b) Que "Alico AIG Lige S.A." está obligada a hacer pago a "Finanzia Banco de Crédito S.A." del saldo pendiente que por capital arroje la póliza suscrita por dicha entidad.

c) Que "Alico AIG Lige S.A." y "Finanzia Banco de Crédito S.A." están solidariamente obligadas a abonar a don Jose Miguel y a doña Nicolasa la cantidad de 1000 ? a cada uno de ellos; y "Alico AIG Lige S.A." a satisfacer a don Jose Miguel la cantidad de 337,40 ?.

Se condena a "Alico AIG Lige S.A." y "Finanzia Banco de Crédito S.A." al pago de las costas de la demanda reconvencional.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Con devolución a la parte del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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