Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 424/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.424/2010 A
Juzgado Primera Instancia 2 Manresa
P.ordinario núm. 661/2007
S E N T E N C I A NÚM.188/2011
Ilmos. Sres.
D.Ramón Foncillas Sopena
Dª Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de P. ordinario núm.661/2007, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de Fátima contra Irene , Bernardino Y Conrado ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 17/02/2010 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene entre otros el particular del tenor literal siguiente: ""Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Fátima contra D. Bernardino , Dª Irene Y D. Conrado , debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma en esta instancia; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante. Siguen las firmas.""
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Doña. Fátima , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Doña. Irene , Bernardino Y Conrado , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 17 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Fátima se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa en Juicio ordinario 661/2007.
La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra Dª. Irene y D. Bernardino en la que se pretendía que los demandados hicieran en el Bar Sideral las reformas oportunas para evitar las inmisiones que padece la actora en su vivienda (situada en la Plaça DIRECCION000 , Bloque DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 de Balsareny, inmediatamente encima del mencionado bar) y que consisten en ruidos, vibraciones, humos y malos olores, con apercibimiento si no las hicieran de cerrar el bar en cuestión. Solicitaba ser indemnizada económicamente por las inmisiones padecidas. La Sentencia de instancia consideró que no habían quedado acreditada la existencia de inmisiones.
Insiste la apelante en que las medidas de ruido plasmadas en el informe pericial emitido en autos reflejan que se sobrepasan los niveles permitidos por la legislación administrativa al respecto.
Las apeladas solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 19-03-01 , define la inmisión como la injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de substancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea mediante el aire (olores), el suelo o las paredes (vibraciones), que tienen su origen en la actividad del propietario o poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca, y que interfieren en el disfrute pacífico o útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino aun cuando no sea limítrofe, dado que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 13/1990 , para el éxito de la acción entablada es necesario de que se traten de inmisiones que no sean inocuas o que causen perjuicios sustanciales, ya que de lo contrario existe la obligación de tolerar las inmisiones procedentes de la finca vecina.
Actualmente, inmisiones ilegítimas son las referidas por el art. 546-13 del CCC , y lo son en tanto superen v los límites establecidos por las leyes y reglamentos (art. 546-14.1 del CCC ).
Pues bien, en este pleito se han practicado dos informes periciales, por el Sr. Landelino , a instancias de la codemandada Sra. Irene , y por el Sr. Primitivo , pericial judicial a instancias de la actora. Además consta el informe emitido por el "Departament de Medi Ambient i Habitatge" de la Generalitat de Catalunya en el procedimiento contencioso-administrativo que promovió el esposa de la ahora actora contra el Ayuntamiento de Balsareny y la Sra. Irene por motivos exactos a los que ahora se deciden aquí.
Pues bien, pocas dudas caben sobre la valoración de la prueba practicada, ya que todos los informes periciales coinciden en señalar que los niveles de ruido se ajustan a la normativa vigente. Coinciden además en que no existen vibraciones, ni humos, ni malos olores. Lo que en modo alguno puede ser es que en recurso de apelación se comparen unidades de medida diferentes. El informe del Sr. Primitivo utiliza la unidad de medida LAF (nivel de presión sonora con ponderación temporal rápida) y la Ley 16/2002, de 28 de junio , utiliza los decibelios como unidad de medida. Siendo parámetros diferentes, hay que acudir una vez más a la conclusión unánime de los dos informes periciales emitidos en las actuaciones, y el informe técnico del organismo oficial a que se ha hecho referencia: los niveles sonoros que provoca el Bar Sideral no son superiores a los permitidos. Además, no existen inmisiones por humos, malos olores ni vibraciones, según se refleja en los mismos informes periciales. Por otra parte, y como esto es así, tampoco existen reformas que hacer en el Bar ni indemnización alguna que otorgar a la actora ni a su familia.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto la pretensión de la actora es insostenible. A la vista de los antecedentes que ya presentaba este caso (innumerables denuncias y procedimientos de todo tipo), y conforme al art. 34 de La Ley 1/1996, de 10 de enero de 1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , tal vez debió ser considerado así por el Sr. Letrado del turno de oficio que firma tanto la demanda como el recurso.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Fátima contra la Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa en Juicio ordinario 661/2007, que se confirma íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

