Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 115/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100195
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 188/11
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 115/11
AUTOS Nº 91/10
JUICIO DE DIVORCIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES
DE CÓRDOBA
En Córdoba, a veintiuno de junio de dos mil once.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 115/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, a instancias de D. Moises , representado por la Procuradora Sra. Luna Alba, y asistido del Letrado Sr. Ochoa Cano, contra Dña. Belen , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo y asistida de la Letrada Sra. Font Merino; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el primero, en su calidad de demandado reconvenido, contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo, en parte, la demanda presentada por la procuradora Sra. Luna Alba, en nombre y representación de D. Moises , contra Dª Belen , así como la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Ruiz Arroyo, en nombre y representación de Dª Belen contra D. Moises , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales del mismo, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las siguientes:
1º.- Que el uso y disfrute del inmueble sito en la barriada de Cañero, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 al Sr. Moises .
2º.- Que se establece una pensión compensatoria favor de la Sra. Belen y a cargo del Sr. Moises en cuantía de 120 € al mes hasta marzo de 2011, cantidad que se elevará 150 € a partir de abril de 2011. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la misma y se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Moises , que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que desestime la fijación de una pensión compensatoria. Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de las Procuradoras citadas en el encabezamiento de esta resolución. La Sala se reunió para deliberación el día dieciséis de junio de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación el pronunciamiento que establece una pensión por desequilibrio económico a favor de la actora reconvencional por cuantía inicial de 120 euros mensuales, para incrementarse a 150 euros a partir del mes en que queda extinguido un préstamo personal que soportaba por una cuota de 287,63 euros.
En el único motivo de impugnación que contiene el escrito de recurso, se contienen tres argumentos.
El primero se refiere a que se habría infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la parte actora no habría cumplido con su carga de probar la concurrencia de los presupuestos del artículo 97 del Código Civil , alegando incluso contradicción en la fundamentación de la sentencia. No resulta cierta la aseveración, porque de lo que se queja la juzgadora es de la poca colaboración de las partes para aportar sus ingresos actualizados, refiriéndose a ambos por el principio de la facilidad probatoria; pero resolviendo esa omisión con otros elementos de prueba que sí se han incorporado a los autos, que considera acreditados con suficiente motivación, y que justifican el desequilibrio económico en que han quedado tras la ruptura del vínculo conyugal.
El segundo traería causa en una aplicación de la doctrina de los actos propios, al haberse producido con anterioridad la separación judicial mediante Sentencia de 29 de febrero de 1.996 , sin que en ese momento conviniesen una pensión compensatoria. Lo que sucede es que, posteriormente existió reconciliación entre ambos cónyuges, que se hizo positiva mediante Auto de 13 de diciembre de 2.001; lo que, aparte de permitir la posibilidad de que el desequilibrio se hubiese fraguado en los nueve años de convivencia transcurridos hasta el divorcio, en realidad vino a anular todas las medidas adoptadas y dejadas de adoptar con la separación. No puede otorgarse ningún valor a que no se estableciese esa pensión en aquel momento.
Por último, trata la parte recurrente de imponer sus cuentas respecto de los ingresos y cargas que soporta cada parte para tratar de convencer a la Sala de que sufre una situación económica de mera subsistencia. Tampoco se acepta esta línea argumental, y siguiendo la minuciosa y detallada exposición que realiza la jueza a quo en su resolución, sin que pueda aplicarse el concepto de boyante a la posición en que se encuentra el señor Moises , sí cabe afirmarse que se queda con cierto desahogo pues, detraídas sus cargas, contaba con unos ingresos mensuales de 451,01 euros que, a partir de abril de este año, se han incrementado a 594,83 euros, sin necesidad de abonar vivienda, lo que supone el triple de lo que le queda a la señora Belen . Si a lo anterior se suman los restantes datos de la larga duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la crianza de los dos hijos y a la atención de la casa, su ayuda al negocio del marido, su edad actual, y su situación de desempleo con escasas perspectivas laborales por su falta de formación y situación de salud, debe concluirse lo acertado de la resolución judicial, que debe ser confirmada.
SEGUNDO .- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones (arts. 398 y 394 L.E.C .).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Luna Alba, en nombre y representación que ostenta de D. Moises , contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.010, dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 91/10 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

