Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 321/2010 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00188/2011
A. Civil 321/2010 S270711.4U
Sentencia Apelación Civil Número 188
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintisiete de julio de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 554/2008 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Monzón, sobre reclamación de cantidad. TOP CONSUMIBLES CENTER , S.L. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Ernesto Badía Cambra y representada en esta segunda instancia por la procuradora María José Maurel Boira, contra Gonzalo , como demandado, defendido por el letrado Sr. Pablo Deza y representado en esta alzada por la procuradora María Pilar Gracia Gracia. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 321 del año 2010, e interpuesto por el demandado, Gonzalo . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : La Juez del indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 7 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO / ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Beatriz Sampériz Cambra en nombre y representación de TOP CONSUMIBLES CENTER , S.L., contra D. Gonzalo , y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.047,56), más los intereses de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas. / Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado, Gonzalo , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica solicitó a esta Sala la desestimación total de la demanda . A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la actora, TOP CONSUMIBLES CENTER , S.L., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 321/2010. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO : Aunque el demandado interesa en la súplica de su recurso la desestimación íntegra de la demanda, en el cuerpo de dicho escrito y de forma previa sigue aduciendo falta de competencia objetiva, falta de competencia territorial y falta de capacidad procesal de la demandante.
TERCERO : Respecto a la competencia objetiva, el artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva". En el presente caso, el demandado no recurrió en reposición el Auto de 5 de junio de 2009 que desestimó las declinatorias planteadas, por lo que se aquietó a la decisión en materia de competencia objetiva y no puede ahora volver a cuestionarla directamente, a través del recurso de apelación formulado contra la sentencia, sin la previa reposición. A mayor abundamiento, damos por reproducidos los argumentos desarrollados al respecto en el indicado Auto de 5 de junio de 2009, puesto que concurre el supuesto regulado en el artículo 51.1 de la Ley concursal ("los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia").
CUARTO : Tampoco procede que entremos a conocer sobre la falta de competencia territorial. El artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno", de modo que en su momento adquirió firmeza la decisión adoptada en el repetido Auto.
QUINTO : La excepción de falta de capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio de la demandante también fue rechazada adecuadamente en la audiencia previa. El ahora apelante reconoce que la concursada no tiene suspendidas las facultades de administración y disposición, por lo que el deudor, en caso de intervención, conserva la capacidad para actuar en juicio , por lo que la administración concursal no le sustituye en los procedimientos judiciales, según el artículo 51.2 y 3 de la Ley concursal . En el primer supuesto -mera intervención-, que es el que aquí concurre, solo necesita autorización de la administración concursal para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio , según el citado artículo 51.3 de la Ley concursal . Además, el administrador concursal expresó su conformidad con la presentación de la demanda, según el escrito cuya copia aparece unida al folio 185.
SEXTO : En cuanto al fondo del asunto, los motivos alegados en la contestación a la demanda para intentar justificar la resolución del contrato de franquicia por causa imputable a la demandante y la consiguiente compensación judicial de créditos son de lo más parcos ("no se acondicionó el local"; "por la actora no se cumplió lo estipulado en relación al mantenimiento ni a la publicidad y demás condiciones del saber hacer de la actora franquiciadora"; "los pedidos de productos no venían a ser servidos por la franquiciadora según calidades, marcas y calidades estipuladas"; y, en fin, "con fecha 4 de septiembre de 2008, mediante Burofax, se le reiteraba todo lo anteriormente expuesto teniendo por resuelto el contrato y poniendo a su disposición los productos de la marca 'Infinity'").
La parquedad expositiva viene acompañada también de una prueba muy endeble para demostrar la tesis del demandado, como es la declaración testifical de quien fue trabajador de la actora, el cual, además, no guarda una buena relación con esa parte, al menos, desde el punto de vista profesional, y cuyas manifestaciones -a tenor de lo que consta en la grabación del juicio- se centraron principalmente en la interpretación que merece el apartado b.2 de la estipulación quinta del contrato de franquicia respecto del cambio de marca ( Infinity en vez de Imax ). En cualquier caso, no nos parece que del tenor literal de tal cláusula se desprenda la imposibilidad de alterar la marca de los productos suministrados después de comenzada la relación. Por otra parte, como hemos anticipado, el ahora apelante nada especificó sobre el cambio de marcas en su contestación a la demanda, con lo que en puridad nos encontramos ante una cuestión nueva -o no aducida en primera instancia en la oportuna fase de alegaciones- prohibida en apelación, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al principio pendente apellatione nihil innovetur .
Asimismo, debemos destacar que no consta que el demandado denunciara ningún incumplimiento hasta la indicada fecha de septiembre de 2008, trece meses después de firmado el contrato, por lo que aceptó, al menos tácitamente, la forma en que la otra parte desarrollaba sus prestaciones, de manera que ahora va contra sus propios actos al cuestionar el modo en que la actora ha cumplido sus prestaciones, pero después de recibir los productos cuyo precio es objeto de reclamación.
La última imprecisión afecta a la cuantificación misma del supuesto crédito que el demandado tendría contra la actora.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
SÉPTIMO : Debemos imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, puesto que el recurso ha sido desestimado y el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 ). Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Gonzalo , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

