Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 474/2010 de 12 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00188/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
S40020
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0101038
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000057 /2010
Apelante: Alonso Ambrosio Y Marí Juana
Procurador: srª SANCHEZ REYES.
Abogado:
Apelado: Belarmino
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado:
SENTENCIA Nº 188/2011
En León a Doce de Mayo de dos mil once.
VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 474/2010, en el que han sido partes, D. Alonso , Dª Ambrosio Y Dª Marí Juana , representados por la Procuradora Dª Yolanda Sánchez Reyes y asistidos por el letrado D. José-Antonio Pérez González, como APELANTE, y D. Belarmino , representado por la Procuradora Dª Rosa-María Rodríguez Pérez y asistido por el letrado D. Santiago Fuertes Juan, y Dª Elvira , en situación de rebeldía procesal, como APELADOS.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 57/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de ASTORGA se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Pérez en nombre y representación de Belarmino contra Elvira , Marí Juana , Ambrosio y Alonso , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dichos demandados a recoger las aguasdel huerto y edificación colindante con el huerto sito en la C/ La Vega, al núm. 12, sin que dichas aguas viertan al huerto antes anexo a la construcción en la C/ La Vega al núm. 10, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida estima la demanda al entender que la servidumbre de aguas que grava la finca del demandante se ha visto agravada al recoger no solo el agua proveniente del predio dominante sino también la que proviene de otro predio colindante a éste y también perteneciente al demandado.
El recurso de apelación se funda en la carga que ha de asumir el demandante se recibir sobre sus fundo las aguas que de modo natural afluyan hacia él, con base en lo dispuesto por el artículo 552 del Código Civil . Esta obligación legal tiene su reflejo, igualmente, en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas: " Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven ". Aunque se regule en el artículo 552 del Código Civil, sistemáticamente incardinado en el Título VII del libro segundo del Código Civil, que lleva por rúbrica "De las servidumbres, no es propiamente una servidumbre sino una limitación del derecho de dominio que se establece por ley y que no requiere de ningún acto constitutivo. Ahora bien, uno de los requisitos de esa limitación del derecho de dominio es que afecte a predios de naturaleza exclusivamente rústica, conforme se establece por la Jurisprudencia: sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 1906 y número 202/1997 de 14 marzo. Se trata de una norma que regula el normal discurrir de las aguas que se justifica en un entorno natural al que son ajenos los predios de naturaleza urbana, en relación con los cuales no cabe plantear un libre discurrir de las aguas a través de ellos.
En el caso que nos ocupa, la finca del demandante es de naturaleza urbana, y se sitúa en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Antoñán del Valle. Así resulta de su identificación con los datos de policía urbana, de los documentos catastrales obrantes en los autos y de la realidad que reflejan las fotografías: se trata de una edificación destinada a vivienda con un patio central. Dicha finca se considera como urbana en todo su perímetro, y no sólo en la actualidad, porque en el documento de constitución de la servidumbre, que data de 1963, se alude a "pared de fachada de casa de mi propiedad" y a la casa que va a edificar Elias , con lo que ya cuando se constituyó la servidumbre los predios tenían naturaleza urbana (uno con edificación y el otro edificable y, por lo tanto, ambos urbanos). Precisamente por tratarse de predios urbanos se justifica la constitución de la servidumbre: se constituye la servidumbre porque, en entorno urbano, no existe obligación de recibir las aguas procedentes de otros predios. No tendría sentido constituir servidumbre, y pagar precio por ello, cuando la carga viene legalmente impuesta.
Aunque el agua proceda de huertos anexos a edificaciones, e incluso aunque cuando aquéllos tengan naturaleza rústica, la finca que se pretende gravada con la servidumbre natural de aguas sería urbana, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil , como ya se ha indicado.
Al no ser cuestionado que las aguas discurren libremente desde el huerto anexo a la finca urbana sita en el número NUM001 de la calle citada hasta el situado como anexo a la identificada con el nº NUM002 , se produce una agravación de la servidumbre existente que no tiene por objeto recoger las aguas que descienden desde la identificada con el nº NUM001 . Y, por ello, procede estimar la demanda presentada, bien entendido que la condena a recoger las aguas del huerto anexo a la edificación sita en el nº NUM001 de la calle citada, sin que desciendan a la nº NUM002 , se ha de entender en la medida en que no agrave la servidumbre constituida.
SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , D. Ambrosio y Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada en los autos nº 57/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número U NO de ASTORGA y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación y se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, y al que se le dará el destino legalmente previsto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
