Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 187/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00188/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 7003124 /2011
RECURSO DE APELACION 187 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1388 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
Apelante/s: CONSTRUCTORA PARQUE DE PINTO S.A.
Procurador/es: JORGE PEREZ VIVAS
Apelado/s: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N. NUM000 , NUM004 , NUM003 , NUM002 Y NUM001 DE PINTO
Procurador/es: RAQUEL NIETO BOLAÑO
SENTENCIA NÚM.188
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, quince de abril de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1388/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid y seguidos sobre ejecución de obras en el marco del contrato de esta clase y, subsidiariamente, reclamación de cantidad por el alcance pecuniario de las citadas reparaciones , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 187/2011 en el que han sido partes, como apelante-demandada, CONSTRUCTORA PARQUE DE PINTO S.A., que estuvo representada por el Procurador Sr. Pérez Vivas y defendido por Letrado; y de otra, como apelada-demandante, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , NUM004 , NUM003 , NUM002 Y NUM001 DE PINTO (Madrid)a la que representó la Procuradora Sra. Nieto Bolaño y que también estuvo defendida por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo esencialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de la KAMCONUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 , NUM004 , NUM003 , NUM002 Y NUM001 DE PINTO, Madrid contra CONSTRUCTORA PARQUE PINTO, S.A. en consecuencia condeno a la parte demandada al pago de las obras de reparación de los defectos existentes y que se recogen en el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente que ascienden a 35.425,41 euros y las costas"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCTORA PARQUE DE PINTO S.A., que formalizó adecuadamente (folios 563 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (587 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 11 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , NUM004 , NUM003 , NUM002 , Y NUM001 DE PINTO (Madrid) ejercitó acción personal, a través de su representación procesal, frente a CONSTRUCTORA PARQUE PINTO, S.A., que había promovido la construcción de las viviendas, aparcamientos y trasteros de la calle repetida según proyecto básico y de ejecución redactado por los arquitectos D. Juan María y Dª Fátima , finalizando las obras en el mes de marzo del año de 1996, interesando del Juzgador de instancia fuese condenada la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal a que lleve a efecto las obras que sean necesarias a fin de subsanar los defectos de ejecución señalados en el informe pericial que se acompañaba a la demanda, redactado por la Arquitecto Sra. María (documento 22 de la demanda) con valoración estimativa de los repetidos defectos en cantidad de 36.250 euros o alternativa y subsidiariamente al pago de las obras de reparación que ascendía a la cifra citada, más intereses, intereses procesales y costas; especificaba la demandante que se habían librado distintos fax de la Comunidad a la Constructora para que emprendiese la reparación sin resultado positivo (100 y siguientes) destacando la demandante que los defectos aludidos se refería a las humedades en trasteros y garajes, embalsamiento de agua en la calle peatonal y desprendimientos de rodapiés. A la demanda se opuso Constructora Parque de Pinto, S.A. (164 y siguientes), esgrimiendo la falta de legitimación activa de la demandante y la prescripción de la acción ejercitada ex artículo 18 de la Ley Orgánica de la Edificación para, como dentro ya de ordenación del asunto, entender que no existía responsabilidad por su parte en relación con los defectos denunciados pues la demandada nunca debería ser llevada al artículo 1.591 del Código Civil , al estar, insistía en este extremo, ante problemas de conservación del inmueble construido por la propia demandada. El Juzgador de instancia, tras examinar la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica, estimó la demanda esencialmente, concediendo a la demandante la cantidad de 35.425,41 euros, a que ascendían las obras de la reparación de los defectos existentes y que se recogían en el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente, que fue D. Cirilo ; el informe repetido (ver los folios 493 y siguientes de los autos principales) destaca dos partidas fundamentales, a saber: A.- humedades en trasteros y garajes (507 y siguientes) por valor de 16.723,59 euros, y B.- encharcamiento o embalsamiento de agua en la calle peatonal, con la necesaria colocación de nuevos sumideros y la corrección de la pendiente del solado, que situaba en la cifra dineraria, aquellas reparaciones, de 35.425,41 euros, para entender que los problemas de rodapiés tienen una incidencia menor y que afectaban a un número mínimo de piezas, sentando las conclusiones del folio 522 de los autos principales donde se resalta claramente que estamos en presencia de vicios ruinógenos (ruina funcional) por fallos de ejecución, en definitiva por mala ejecución de las obras citadas, tras desestimar, como desestimó el "iudex a quo", la falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación "ad causam" de la Mancomunidad de Propietarios como también la excepción de prescripción que había articulado la demandada pretendiendo llevarla al artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , cuando la obra repetida había iniciado su andadura antes de la entrada en vigor de la repetida Ley, en nuestro caso concreto, la licencia de obras era anterior a la citada normativa.
SEGUNDO.- El recurso devolutivo que hoy se resuelve insiste (no ya en la excepción de prescripción en cuyo extremo se consiente la sentencia, cuyo particular está perfectamente argumentado en la decisión adoptada por el "iudex a quo"), sino en la falta de legitimación activa de la Mancomunidad de Propietarios para articular un segundo motivo en torno a la incongruencia de la sentencia, y viniendo, en definitiva, a descansar el hilo argumental del recurso aludido en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del artículo 1.591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para insistir, ya como último argumento, en la no imposición de costas al estimarse, como pretendía la apelante, el recurso devolutivo interpuesto. Al citado recurso de opuso la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , NUM004 , NUM003 , NUM002 , y NUM001 de Pinto (Madrid).
TERCERO.- Este Tribunal va a desestimar el recurso devolutivo interpuesto por cuanto entiende, como luego se argumentará, que no se da la concurrencia de la falta de legitimación activa de la Mancomunidad de Propietarios, como tampoco adolece la sentencia de ningún tipo de incongruencia, para haber valorado el Juzgador de instancia la prueba desde la reglas de la sana crítica sin error alguno, acudiendo, como acudió, a la infracción del artículo 1.591 del Código Civil que introduce en su seno, no solo la ruina física, como también la funcional, cuando se trate de de vicios constructivos que incidan en la habitabilidad y la buena utilización del inmueble construido. Ni que decir tiene que cuanto se estima la demanda esencialmente, como hizo el Juzgador de instancia, es procedente imponer, como impuso, las costas a la parte demandada, teniendo en cuenta, efectivamente la doctrina de cuasi vencimiento que se recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del año 2006 pues cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido se está en un verdadero y propio caso de cuasi vencimiento, debiendo imponerse las costas al propio demandado transformándose el sistema del vencimiento objetivo puro en un vencimiento atenuado; citábamos la primera de las sentencias pero también, dejamos constancia, se reprodujo aquella doctrina en sentencia de 5 de junio del año 2007 , 14 de septiembre del mismo año y 12 de febrero de 2008 ; doctrina toda recogida por la sentencia de este Tribunal de 21 de mayo del año 2010, dictada en el rollo de Sala 278/2010 .
CUARTO.- La Mancomunidad de Propietarios podía perfectamente, a través de su Presidente, otorgar poder y comparecer en autos para ejercitar la acción de vicios ruinógenos frente a la Promotora-Constructora, ex artículo 1.591 del Código Civil , pues es indudable, en nuestro caso concreto, según se infiere tanto de la pericial de Doña. María , como de la pericial judicial del Sr. Cirilo , estamos ante verdaderos y propios vicios ruinógenos, que comprenden, esencialmente, las humedades en trasteros y garajes y al embalsamiento o encharcamiento de agua en la calle peatonal, por no haberse colocado adecuadamente los sumideros y por no haberse construido, también adecuadamente, la pendiente del solado. Digamos, como argumento esencial, que quien ha reconocido la legitimación fuera del proceso, como ocurre con la demandada, al celebrar el contrato con la Mancomunidad de Propietarios, al igual que se reconoció aquella legitimación y personalidad como consecuencia de los defectos aludidos (véase a nuestros fines el detalle del plan de actuación articulado por Constructora Parque Pinto S.A. para la subsanación de los defectos, que está unido al documento nº 8 de los acompañados a la demanda y que completa con el número 7), no podrá luego negarla dentro del litigio, máxime teniendo en cuenta la regulación del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que ha instaurado en nuestro ordenamiento jurídico el régimen jurídico de los complejos inmobiliarios privados con las distintas opciones sobre el particular que la propia Ley establece y del que con anterioridad a la modificación aludida había sido ya estudiada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; baste, a nuestros fines, con dejar constancia de la sentencia de 15 de abril del año 2004 que se expresa así: y sí ello es así, no cabe la menor duda que la falta de legitimación aducida como "ratio decidendi" en la sentencia recurrida no tiene base o razón alguna, ya que la parte recurrente como Presidente de la Comunidad en cuestión está legitimado para ejercitar todas las acciones que se crean oportunas en beneficio de la misma como órgano de representación de la Junta de Propietarios, siendo su representante "Ad intra" y "Ad extra" lo que se refiero no solo a las reclamaciones por los defectos en los elementos comunes sino también por los que recaigan sobre los elementos privativos, nuestro caso, en lo atinente, inicialmente, a los problemas relativos al rodapiés. Por tanto, desde el reconocimiento de la legitimación y personalidad de la Mancomunidad de Propietarios al margen del proceso y antes de iniciarse este, desde la regulación del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que se introduce en este texto en el año de 1999 para los complejos inmobiliarios e incluso desde el propio poder otorgado por D. Mateo , que interviene en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios CALLE000 , por haber sido designado en junta celebrada el 30 de marzo del año 2009, habremos de convenir que la repetida falta de legitimación carece de cualquier soporte en los autos y fuera de estos y tiene que desestimarse esta Sala.
QUINTO.- Lo propio habrá de hacerse con la incongruencia que se denuncia de la sentencia dictada como motivo del recurso nº 2, habida cuenta que el Juzgador de instancia dio perfecto cumplimiento al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Lo que pedía la parte era que se condenase a la demandada a llevar a efecto las obras que sean necesarias a fin de subsanar los defectos de ejecución señalados en el informe pericial que acompañaba a la demanda o alternativa y subsidiariamente al pago de las obras de reparación que ascienden a 36.250 euros más intereses legales, intereses procesales y costas. El Juzgador de instancia teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras muchas, en la sentencia de 20 de diciembre de 2004 , entendió que perfectamente podía acoger la petición alternativa y subsidiaria pues ambas acciones (la de reparación in natura a la indemnizatoria las pudo ejercitar el actor, como detalla la sentencia de aquel Alto Tribunal de 20 de diciembre del año 2004 , además de las sentencias que se citan en la misma y que damos por reproducidas. Y no se hable de incongruencia contrastando los informes de Doña. María y del perito judicial, pues es indudable que ambos vienen sustancialmente a coincidir en la existencia de los vicios ruinógenos, que se ciñen las humedades de los trasteros y garajes y en el embalsamiento o encharcamiento de la calle peatonal por indebida e inadecuada colocación de los nuevos sumideros y por no tener la oportuna pendiente el solado de la propia Mancomunidad, existiendo algún pequeño desajuste en las conclusiones en lo relativo a los rodapiés, de una parte, y la afeptación total o parcial de los trasteros, pues es indudable que el perito judicial aquilata perfectamente el importe de los repetidos daños, situándolos en 35.425,41 euros cuando la parte, por los mismos conceptos había interesado 33.250. Téngase en cuenta que la pericial que se acompaña a la demanda puede ser modulada o modificada por la pericial judicial, a la que está el "iudex a quo", como esta Sala, pues su confección parte siempre de los principios de objetividad e imparcialidad del propio perito designado judicialmente, sin perjuicio de la valoración que merece, como en nuestro caso ocurre, el dictamen acompañado por la demandante. No estamos en presencia, propiamente, de ninguna incongruencia "ultra petita" (que se conceda algo más de lo pedido) o "extra petita" (algo distinto) y sí ante una sentencia o resolución judicial, perfectamente estructuradas en los campos fáctico y jurídico, que es clara, precisa, y como venimos diciendo, congruente con la demanda y las demás peticiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, habida cuenta que realiza las declaraciones que aquellas partes exigen, condenando al demandado, en nuestro caso concreto, y decidiendo todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate.
SEXTO.- También desestimamos los motivos del recurso relativos al error en la valoración de la prueba (ver el informe judicial) como la que se denuncia como infracción del artículo 1.591 del Código Civil , pues estamos ante vicios constructivos que hay que atribuir a la promotora-constructora y que son constitutivos de una verdadera y propia ruina funcional de la que se ha ocupado la jurisprudencia de Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras y a nuestros efectos, en las de 28 de mayo de 2001, 30 de junio del año 2005, 13 de febrero del año 2007, 5 de junio del año 2008 y 19 de julio del año 2010. Por tanto, y en consecuencia, sí a la ruina funcional en la caracterización que de la misma hace el Tribunal Supremo que tiene perfecto encaje, en lo que a nuestro caso se refiere, en el artículo 1.591 del Código Civil y sí a la obligación de la promotora-constructora de hacer frente a la cantidad que se reclama para reparar los defectos o vicios repetidos, con lo que habremos de confirmar, en su integridad, la sentencia dictada en la instancia con expresa imposición de las costas de la alzada al promotor de la presente apelación desde cuando establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniéndose, como también mantenemos, el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la imposición de las costas en razón de la argumentación que se expresó, en lo atinente a las producidas o causadas en primera instancia ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA PARQUE DE PINTO S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, al que se opuso la MONCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 , NUM004 , NUM003 , NUM002 Y NUM001 DE PINTO, representada por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid (procedimiento ordinario 1388/2009)en 27 de octubre del año 2010 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

