Última revisión
29/03/2012
Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 971/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100184
Núm. Ecli: ES:APA:2012:931
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 188/12
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2204/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Playa de Perlas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez y Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. Bonmatí Giner, y como apelada la parte demandante D. Ambrosio , representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Pons Hernández.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/9/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Antón García en nombre y representación de Ambrosio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes el 18 de enero de 2008, igualmente debo condenar y condeno a Playa de Perlas, S.L. a que abone al actor la cantidad de sesenta y nueve mil ciento veintidós euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 26 de febrero de 2009, y al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 971/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/3/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elche estimó la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra Playa de Perlas S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes el día 18 de enero de 2008, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 69.122 euros, intereses legales y costas.
Disconforme con dicha resolución la representación procesal de la mercantil Playa de Perlas S.L., interpone recurso de apelación a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Ambrosio , que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Denuncia la mercantil apelante la vulneración del artículo 1.255 y siguientes del Código Civil , así como del artículo 1.124 del mismo texto legal , en cuanto a que los contratos vinculan a las partes en todo lo pactado y las consecuencias que se derivan del mismo. En esencia, alega en cuanto al momento del otorgamiento de escritura pública, que se pactó que la fecha de entrega sería de 30 meses aproximadamente a partir de la firma del contrato, con la prórroga además prevista en el mismo, y entiende que por lo tanto no hay incumplimiento en la fecha de entrega puesto que el plazo no era un elemento esencial del contrato, de ahí los términos en que está redactada su cláusula cuarta en el que se establece una fecha de entrega aproximada y ello, por la finalidad a que estaba destinada la adquisición. Reconoce que a la fecha de interposición de la demanda la vivienda no estaba finalizada, dados los problemas surgidos en el período constructivo, si bien y tal y como se reconoce en la sentencia y consta en autos, en la medida en que la apelante siempre tuvo la intención de cumplir con lo pactado, llevó hacia delante el proceso constructivo, pese incluso a los problemas adicionales de financiación surgidos como consecuencia de la situación económica, habiendo finalizado la construcción de la vivienda. Añade que la vivienda la adquirió el comprador como inversión para su venta a terceros, reitera que el plazo de entrega no era un elemento esencial del contrato y concluye afirmando que en todo caso el retraso no es imputable a la recurrente, pues tal y como se desprende de las pruebas practicadas, durante la ejecución de la obra han surgido determinadas incidencias no imputables a ella y que no eran previsibles al inicio de las obras, lo que ha dado lugar a la conclusión de las obras haya durado más de lo previsto.
TERCERO .- El recurso debe ser desestimado. En efecto, esta Sala de forma reiterada viene declarando, que en los casos en que el plazo de entrega de la vivienda en una determinada fecha no constituya término esencial de la convención a los efectos de permitir la resolución automática del contrato de compraventa por el simple transcurso del plazo pactado, se debe determinar si existió un retraso que por su gravedad y su incidencia en las expectativas contractuales de los compradores, pudiese servir de fundamento a la resolución contractual pretendida, y la respuesta en el presente supuesto como resulta evidente debe ser afirmativa pues nos encontramos ante un retraso de más de dos años en la entrega del inmueble, lo que supone que se ha incumplido en demasía el plazo de entrega de la vivienda en las condiciones legales e incluso pactadas exigibles, sin que pueda escudarse la apelante en el carácter especulativo de la compraventa, pues como ya declaró esta Sala en sentencia de 16 de enero de 2012 (siendo Ponente el Ilmo Sr. D. Andrés Montalbán Avilés) esta alegación no resulta oponible para justificar el incumplimiento, aparte de que quien adquiere como inversor, tampoco le es en absoluto indiferente el plazo de entrega, que puede claramente frustrar sus oportunidades, como ya declarábamos en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2009 al recordar que aún en los casos en que la vivienda se adquiera a los solos efectos de invertir, estando en una sociedad de libre mercado este hecho resultaría inocuo, pues los motivos no afectan para nada a la validez del contrato, como si de falta de causa se tratara, y es claro que una cosa es la causa y otra los motivos y en todo caso el retraso supuso para el actor una pérdida de oportunidades de vender lo adquirido, lo cual coincide con la grave crisis del sector en la situación actual, lo que produce una frustración contractual mas que evidente.
CUARTO.- Tampoco apreciamos que concurra fuerza mayor que pudiera justificar o permitir una mayor dilación en el plazo de entrega, pues como ya indicábamos en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2001 , con cita en STS de 14 de noviembre de 1.998 , al margen de las distintas teorías mantenidas para distinguir el caso fortuito y la fuerza mayor, es de destacar que el artículo 1.105 del Código Civil debe interpretarse en relación con el requisito de imputabilidad en conexión con la imprevisibilidad y la inevitabilidad, la cual exige que se hayan adoptado las medidas idóneas para evitar el suceso, atendidas las circunstancias del caso y de las particulares relaciones obligatorias contraídas por los contratantes.
Y al respecto, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 declaró que acreditados en autos y recogidos en la sentencia de instancia, unos cambios de los proyectos y de la dirección técnica de la obra, unos errores y deficiencias técnicas directamente imputables a personas que estaban al servicio de la vendedora, a su vez constructora; en otras palabras, el retraso es imputable a una sociedad por la actuación de técnicos a su servicio. Evitar la indemnización por el retraso sin que aparezca objetivamente un caso fortuito o una fuerza mayor, no tiene apoyo legal ninguno.
En este caso los problemas derivados de la cota del solar en relación con los viales, o la existencia de arcillas expansivas en la superficie puestas de relieve por el estudio geotécnico, o la paralización de los trabajos por parte de la constructora, o los actos vandálicos en la obra, o la falta de estocaje de materiales de piso y azulejos y la influencia que todo ello pudiera acarrear en el normal discurrir de la promoción, no pueden calificarse como sucesos sucesos extraños al círculo de actividad de la demandada, ni tampoco imprevisibles, ni en ningún caso inevitables, y por ello no integran un supuesto de caso fortuito, ni de fuerza mayor exonerantes de la responsabilidad de la demandada, pues el estudio geotécnico del terreno, es algo no solo habitual sino preciso y la aparición de terrenos con complicaciones es algo perfectamente previsible por una mercantil, que profesionalmente se dedica a la promoción de inmuebles. El alegado cambio de constructora, como motivo de retraso, es algo absolutamente ajeno al comprador. Los actos vandálicos o robos en una obra sin vigilancia es algo absolutamente habitual, ajeno al comprador y fácilmente evitable, al igual que ocurre con los problemas de estocaje de determinados materiales, máxime teniendo en cuenta que en el propio contrato se pactó precisamente un plazo de gracia de tres meses (ampliamente superado) para solucionar cualquier motivo de demora por causas ajenas a la vendedora, y ello con independencia de que tales impedimentos en forma alguna justifican un retraso tan considerable para la obtención de la licencia de primera ocupación y consiguiente entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa, sin olvidar que esta Sala viene considerando, que un retraso de más de seis meses en la entrega de la vivienda, tiene suficiente entidad a efectos de resolución contractual.
En definitiva acreditado el cumplimiento por parte del comprador y el incumplimiento de la vendedora procede la desestimación del recurso al compartir las conclusiones alcanzadas en la instancia en cuanto que el comprador está facultado para pedir la resolución del contrato, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la mercantil apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Playa de Perlas S.L., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche , que confirmamos, imponiendo el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la mercantil apelante.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
